Decisión nº 834 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Guasdualito, 23 de Septiembre de 2008

198° y 149°

Solicitud N° 1C-834- 08.

Vista la solicitud de entrega del vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota. Modelo: Land Cruiser. Tipo: Pick-Up. Año: 1980. Color: Azul. Serial de Carrocería: FJ45903058. Serial de Motor: 2F424781. Placas: 752-SAN, interpuesta por ante este Tribunal por la ciudadana C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.992.350, residenciada en la calle principal de la Parroquia el Amparo, a dos cuadras antes de llagar al Comando de la Guardia Nacional, casa s/n, color azul, Municipio Páez, Estado Apure, el Tribunal para decidir observa:

El 06 de Agosto de 2008, la ciudadana C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.992.350, solicitó al Tribunal, la entrega del vehículo antes identificado.

En fecha 11-08-08 el Tribunal requirió las actuaciones relacionadas con dicha solicitud. Siendo remitidas en fecha 27-08-08, y realizada una revisión a la misma se evidencia lo siguiente:

Cursa a los folios 04 al 06, acta de retención del vehículo antes mencionado de fecha 31-01-2007, suscrita por el funcionario P.A.A.P.. Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía-Comando. El Amparo, Estado Apure.

Al folio 16 al 18 de la causa, cursa experticia s/n, de fecha 11 de Marzo de 2007, suscrita por el funcionario Peña Cristancho L.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.014.690, experto en vehículos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía-Comando. El Amparo, Estado Apure, quien practican experticia al serial de carrocería y motor del vehículo Modelo: Land Cruiser. Tipo: Pick-Up. Año: 1980. Color: Azul. Serial de Carrocería: FJ45903058. Serial de Motor: 2F424781. Placas: 752-SAN, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, dejándose constancia en la parte de sus conclusiones lo siguiente:

Observaciones:

Se efectuó llamada telefónica al sistema de datos e información policial SIPOL, con sede en la Policía Estadal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, siendo atendido por el distinguido (PEG) PINTO DAMARYZ, centralista de Guardia, a quien le suministre todos los dato del vehículo en cuestión, y me informando que el mencionado vehículo NO REGISTRA EN EL PARQUE AUTOMOTOR VENEZOLANO.

Conclusiones:

  1. - PRESENTA SERIAL DE CARROCERIA SUPLANTADO (FALSO.

  2. - PRESENTA SERIAL DE MOTOR SUPLANTADO (FALSO)

  3. - PRESENTA SERIAL PLACA BODY SUPLANTADA.

Se evidencia igualmente al folio 21 de la solicitud, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 06-08-2008, Negó la solicitud de entrega de vehículo hecha por la ciudadana C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.992.350, por encontrarse el serial de Carrocería, Motor y Body del referido vehículo suplantados.

De igual forma se evidencia que no consta en actas documento alguno en el cual se evidencie que la ciudadana C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.992.350, es propietaria del vehículo solicitado, y por lo tanto para criterio de quien aquí se pronuncia se considera como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y frente a terceros, a quien aparezca como Titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

Y en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, Igualmente se estableció:

…Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

Ante tales circunstancia y vista la incertidumbre en cuanto a que el vehículo en referencia no registra en el parque Automotor Venezolano, pese a que la solicitante no acompaño documentos autenticados que lo acredita como propietaria de dicho vehículo, aunado al hecho que el mencionado bien, se encuentra con todos sus seriales alterados. Y por cuanto la solicitante no ha demostrado la plena propiedad por medio del Título idóneo, otorgado por el Organismo Público encargado del Registro Nacional de Vehículos, a saber, el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (S.E.T.R.A), no llenando los extremos del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Declara SIN LUGAR, el pedimento formulado por la solicitante, y niega la entrega del vehículo antes descrito.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo de las siguientes características Modelo: Land Cruiser. Tipo: Pick-Up. Año: 1980. Color: Azul. Serial de Carrocería: FJ45903058. Serial de Motor: 2F424781. Placas: 752-SAN, a la ciudadana C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.992.350, por cuanto no ha acreditado su plena propiedad, aunado al hecho que el bien objeto de la solicitud se encuentra con sus seriales de identificación alterados, y no registra en el parque Automotor Venezolano.

SEGUNDO

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, trascurrido el lapso de ley correspondiente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA PEÑA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA PEÑA

Solicitud: 1C-834-08

EB/XP..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR