Decisión nº 868 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadana C.J.A.A., venezolana, mayor de edad, abogada, con domicilio procesal en la ciudad de Guatire, estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.119.833, actuando en nombre propio y, en su carácter de beneficiaria a título de procuración, de la ciudadana J.E.V.D.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.074.770.

PARTE DEMANDADA: ciudadana G.M.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.719.306.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.R.M.M., J.R.M.C. y J.A.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.402, 63.151 y 72.292 respectivamente, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 9 de abril de 1999, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría -folios 25 al 26 y vuelto-.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE No. 000948. (AH16-M-1999-000010).

SENTENCIA: INTERLOOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ciudadana C.J.A.A., actuando en nombre propio y, en su carácter de beneficiaria a título de procuración, de la ciudadana J.E.V.D.R., en contra de la ciudadana G.M.L.G., identificadas todas ut supra. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DE LA CONTROVERSÍA

Se inició la acción que aquí se decide, mediante libelo de demanda presentado, en fecha 4 de agosto de 1998.

Por auto de fecha 8 de febrero de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue distribuida la causa, la admitió en cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil -folio 14 del expediente-.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 1.999, estampada por el alguacil del Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada -folio 19 del expediente-.

En fecha 30 de marzo de 1999, la parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio J.A.M.C., se opuso al decreto intimatorio, alegando que no adeuda las cantidades demandadas -folio 21 del expediente-.

En fecha 9 de abril de 1999, la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demandada -folio 22 al 23 y vuelto del expediente-.

En fecha 20 de abril de 1999, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas -folios 29 al 31 del expediente-.

En fecha 22 de abril de 1999, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas -folio 37 y su vuelto-.

En fecha 5 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición de la pruebas promovidas por la parte demandada -folio 39 del expediente-.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 1999, el tribunal negó la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada y asimismo admitió los escritos de promoción de pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante nota de secretaría, de fecha 14 de junio de 1999, se dejó constancia de que se libraron los oficios No. 0680, 0681 y 0682 y, la boleta de citación de la parte actora, para que absolviese posiciones juradas.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandada, de fecha 22 de junio de 1999, solicitó que se comisionara al Juzgado del Municipio Zamora, para que sea citada a la ciudadana J.E.V., en virtud de que se encuentra domiciliada en Guatire -folio 56 del expediente-.

En fecha 28 de junio de 1999 el alguacil del tribunal de cognición, dejó constancia de haber entregado los oficios No. 0631, 0680, a los gerentes de los Bancos Provincial, S.A., Mercantil, C.A. y Unión C.A. -folios 57 al 62 del expediente-.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 28 de junio de 1999, se opuso a la solicitud presentada por la parte demandada, referente a que se comisionara al Juzgado del Municipio Zamora, para que realizare la citación de la ciudadana J.E.V. -folio 63 del expediente.-

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandada, de fecha 28 de junio de 1999, insistió en todas sus partes, la diligencia de fecha 22 de junio de 1999 y, se opuso a lo solicitado en diligencia estampada por la parte actora, de fecha 28 de junio de 1999 -folio 64 y vuelto del expediente-.

Mediante auto de fecha 2 de julio de 1999, el tribunal de cognición, declaró improcedente la oposición de la solicitud presentada por la parte actora, en fecha 28 de junio de 1999 -folio 65 y vuelto del expediente.-

En fecha 22 de julio de 1999, se recibió el informe del Banco Mercantil, C.A. -folios 70 y 71 del expediente-.

En fecha 11 de agosto de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes -folios 72 al 76 del expediente-.

En fecha 27 de septiembre de 1999, se recibió el informe del Banco Unión, C.A. -folios 77 al 79 del expediente-.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 1999, el nuevo juez se avocó a la causa -folio 81 del expediente-.

Mediante auto, de fecha 1 de febrero de 2000, se acordó librar boleta de notificación a la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.

Mediante diligencia, de fecha 29 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se comisionara al Juzgado del Municipio Zamora, Guatire, estado Miranda, a los fines de que se practique la notificación de la parte actora.

Mediante auto, de fecha 28 de marzo de 2000, el tribunal acordó comisionar al Juzgados del Municipio Z.G., estado Miranda, a los fines que se practique la notificación de la parte actora.

Mediante diligencia estampada en fecha 8 de agosto de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la continuidad de la causa, asimismo, solicitó que se dicte sentencia -folios 94 y 95 del expediente-.

En fecha 4 de junio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No.2015-375, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2015, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000948, en esta misma fecha, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó que se remitiera el expediente al tribunal de origen debido a errores de foliatura.

Mediante auto de fecha 2 de julio de 2015, este juzgado ordenó el reingreso del expediente, una vez había sido subsanado los erros de foliatura por el tribunal de origen.

Mediante diligencia del ciudadano alguacil, de fecha 10 de julio de 2015, dejó constancia de haber practicado la notificación de las partes mediante cartel, del abocamiento de la juez que con tal carácter suscribe el presenta fallo.

Mediante nota de secretaría, de fecha 10 de julio de 2015, se dejó constancia de haberse fijado en la sede de este juzgado y publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a este Juzgado, el cartel de notificación dirigido a las partes.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Que la ciudadana J.E.V.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad No. V-4.074.770, fue legítima portadora beneficiaria de dos letras de cambio, endosadas para ser cobradas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por la ciudadana G.M.L.G., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-3.719.306.

Identificadas de la manera siguiente las letras de cambio:

1) Las denominaciones de únicaa de cambio, inserta en el idioma Español empleado en la redacción de los documentos, mencionados expresamente que son a la orden.

2) La orden pura y simple de pagar la cantidad de una letra la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00) y, otra, por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.400.000,00). Haciendo estas dos (2) letras de cambio total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00).

3) Los mencionados títulos cambiarios, letras de cambio se encuentran signadas y libradas de la siguiente manera: signadas con los No. 1/2 y 2/2, librados en la ciudad de Caracas, el día 2 de julio de 1.997, por un monto de: la letra signada con el No 1/2 por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 (Bs.6.000.000,00); y la signada con el No.2/2 por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 2.400.000,00) lo que hace un total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.8.400.000,00)

4) El nombre del obligado, ciudadana G.M.L., titular de la Cédula de identidad No. V-3.719.306, domiciliada, en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Libertador, edificio Residencias Panamá, Apartamento 15-A Caracas.

5) Indican el valor entendido.

6) Mencionan el nombre de la beneficiaria “J.E.V.D.R.” a cuya orden debió hacerse el pago, al momento de su presentación, ya que se encuentran vencidas LAS DOS (2) letras de cambio, el día 2 de noviembre de 1997.

7) La firma suscrita por el librador, ciudadana G.M.L., titular de la Cédula de identidad No.V-3.719.306.

Que lo anteriormente expuesto justificaba el derecho de legítimo tenedor a título de procuración de las antes descritas letras de cambio.

Que ante tal situación existió la prueba evidente que la obligación cambiaria asumida por la demandada, la cual no fue cumplida, cuando se le presentaron para su cobro.

Fundamentó su demanda en los artículos 640, 641, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.

Solicitó en su petitorio que la demandada, le pagara las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.8.400.000, 00), que es la suma total de las dos (2) letras de cambio.

SEGUNDO

Los intereses de mora de la obligación, estimados al cinco (5%) por ciento anual, conforme a lo estipulado el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 67/100 BOLÍVARES (Bs.315.287, 67), monto que deberá ser ajustado e indexado por el juez al momento de dictar sentencia, por las letras de cambio vencidas. Que el monto anterior indicado fue calculado hasta la fecha 3 de agosto de 1998.

TERCERO

Los intereses legales de la obligación, estimados al 12% anual, en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA CON 40/100 BOLÍVARES. (Bs.756.690,41), monto que solicita sea ajustado e indexado.

CUARTO

Los honorarios profesionales de abogados estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, las costas y costos del procedimiento.

QUINTO

La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.400.000,00), equivalente a la sexta parte (1/6) de la cuenta del capital adeudado en las señaladas letras de cambio.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Negaron y contradijeron tantos los hechos como el derecho, la intimación a la demandada.

Opusieron como defensa perentoria, la falta de cualidad de la abogada C.J.A.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener el proceso, pues, siendo ella, endosataria en procuración de las dos letras de cambio objeto de la demanda, no puede proceder en la demanda en su propio nombre, sino sólo en nombre y representación de la endosante, ciudadana J.E.V.d.R..

Arguyeron, que si era bien cierto que la demandada, había aceptado dos (2) letras de cambio a la orden de la ciudadana J.E.V.D.R., identificadas en el escrito de la demanda y por los montos indicados, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, ambas el día 2 de noviembre de 1.997.

Arguyeron que la demandada, no debía dichas cantidades, por cuanto había cancelado a la abogada C.J.A.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.119.833, endosataria en procuración de la beneficiaria de las letras de cambio, mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente del Banco Mercantil No.1084017350 a nombre de la prenombrada abogada, por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 7.400.000,00), durante los meses de diciembre de 1.997, fecha en la cual realizó depósitos en la cuenta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), en el mes de enero de 1.998 y el último por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00). Recibos originales que serían consignados en su respectiva oportunidad.

Arguyeron, que la demandada, había pagado a la actora a través de su apoderada, por lo tanto, ésta no adeuda las cantidades demandadas, ya que al cancelar las anteriores sumas, se produjo una novación en la deuda preexistente.

Que la demandada, no puede pagar dos veces la misma deuda, ya que se estaría en presencia de un ilícito civil, ante el “pago de lo indebido”, en un enriquecimiento sin causa, a favor de la parte actora.

Rechazaron y contradijeron que la demandada, debía las cantidades de dinero alegadas en los ordinales SEGUNDO. TERCERO y QUINTO del petitorio del escrito de intimación.

Adujeron que la demandada, no debía el 25% del valor de la demanda, tal como lo había señalado la actora en el punto CUARTO

Que la solicitud de la medida preventiva solicitada por la actora, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil.

Por último, solicitaron que la demanda incoada en contra de su representada, fuese declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de la ciudadana C.J.A.A., parte actora, para intentar o sostener el juicio de manera personal, bajo la premisa de que, en su carácter de endosataria en procuración, “no puede proceder en su propio nombre sino sólo en nombre y representación de la endosante ciudadana J.E.V.d.R., titular de la cédula (sic) de identidad (sic) N° 4.074.770”. En tal sentido, la parte actora en su escrito libelar, esgrimió lo siguiente:

Yo, C.J.A.A. (…) omissis (…) actuando en este acto en nombre de la ciudadana, J.E.V.D.R. (…) omissis (…) y en mi propio nombre, en mi carácter de Beneficiario (sic) a título de procuración (…)

. (Resaltado de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 426 del Código de Comercio, establece:

Artículo 426: Cuando el endoso contiene la palabra ‘para su reembolso’, ‘para su cobro’, ‘por su mandato’, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.

Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.

En efecto, el endoso de apoderamiento o en procuración, no transfiere la titularidad de los derechos derivados de la letra de cambio, sino como simple mandatario del endosante y, por no ser titular de la letra de cambio, sólo puede transferirla única y exclusivamente a título de procurador. Siendo ello así, el doctrinario venezolano, R.G. en su obra “LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE”, reproduce lo siguiente:

El endosatario al cobro no puede ejercer la acción en nombre propio sino en el de su mandatario.

Cuestión importante es la de saber en nombre de quien el endosatario al cobro ha de ejercer esos derechos derivados de la letra de cambio, si en nombre propio o en nombre de su endosante. De los textos de los artículos 425 y 426 se desprende con claridad meridiana, al sentir de este Tribunal, que el endosatario al cobro no es sino un simple mandatario que ejercita todos los derechos que corresponden a su mandante (endosante) derivados de la letra de cambio.

Considera este Tribunal, por lo demás, que éste es un punto que ha sido resuelto en esta forma de manera unánime por todos los países que contienen una regulación cambiaria similar a la nuestra y a mayor abundamiento transcribe la opinión expresada por el doctor C.M. en sus Estudios Sobre la Letra de Cambio, que fuera traída en apoyo de sus pretensiones por la parte demandada en las conclusiones escritas que consignara en el acto de Informes, por considerarlo reflejo fiel y exacto del espíritu que informa nuestra legislación. ‘En el estudio de disposiciones anteriores sobre el endoso – señala el doctor Morales – se dijo que, por lo general, transfiere la propiedad de la letra de cambio, cuyo efecto traslativo resulta siempre del endoso regular y del endoso en blanco. La regla tiene sus excepciones… la del endoso por mandato, que puede ser redactado con las menciones de que se vale la ley o con cualquiera otra que revele un mandato… en todo caso el endosatario no es propietario de la letra sino un simple mandatario y sus relaciones con el endosante se rige por las disposiciones del contrato de mandato. El endosante que continúa siendo dueño de la letra endosada, puede revocar el mandato constituido por medio del endoso y exigir la devolución del título. Nuestro legislador establece que el endosatario por mandato, no puede endosar la letra sino a título de procuración, o lo que es lo mismo, puede encargar a otro el ejercicio de los derechos que se derivan de la letra, valiéndose de un endoso con ese único objeto…’.

De lo expuesto se deduce en forma clara y categórica que en relación a las siete letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda que le fueron endosadas a… como valor al cobro, la actora podía ejercer los derechos derivados de la letra de cambio y demandar la quiebra de la demandada, pero que en el ejercicio de estos derechos la actora no podía hacerlo en nombre propio sino en nombre de sus endosantes, y así se declara.

En consecuencia, habiendo intentado por lo que a las siete letras de cambio que se analizan se refiere, la parte actora la acción de quiebra en nombre e interés propio, tal como se deduce del texto del libelo de demanda, es evidente que respecto de ellas es procedente la excepción opuesta por la demandada en el acto de contestación de demanda, ya que… no es la titular de los derechos derivados de las mencionadas siete letras de cambio, sino una simple mandataria que cuando actúa lo hace en nombre y en interés ajeno, a saber, el de sus endosantes. Así se declara.

(Obra citada Págs. 237 a 239).

En este orden de ideas, el beneficiario a título de procurador, al ser un simple mandatario del endosante, sólo puede ejercer los derechos derivados de la letra de cambio en nombre y representación de su endosante, pero nunca en nombre propio, puesto, que no es el titular de tales derechos y, en el caso ab iudice, la parte actora al ejercer tales facultades a título personal, resulta procedente la excepción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, se declara la falta de cualidad de la ciudadana C.J.A.A., para intentar o sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, se observa que la ciudadana J.E.V.D.R., titular de las letras de cambio objeto de la litis, nunca compareció en la causa que aquí se decide, ni siquiera a ratificar o convalidar las actuaciones que la ciudadana C.J.A.A., ejerció a título personal, así como tampoco en su nombre y representación, por lo que la demanda, debe ser declarada INADMISIBLE y, así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, este juzgado queda relevado de pronunciarse acerca de los demás alegatos y pruebas aportadas por las partes.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana C.J.A.A., actuando en nombre propio y, en su carácter de beneficiaria a título de procuración, de la ciudadana J.E.V.D.R., en contra de la ciudadana G.M.L.G., todos anteriormente identificados. En consecuencia, a falta de comparecencia de ésta última citada ciudadana, la demanda se declara INADMISIBLE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 157 ° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

LA SECRETARIA,

J.M.

En la misma fecha 30 de julio de 2015, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M..

A.G.S/J.M/frf.

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