Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000943

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana C.M.T.H.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.963.272.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada M.R. y Marielys Carrasco, Defensoras Públicas Provisorias y Auxiliar Primeras con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria0 y para la Defensa del Derecho a la Vivienda e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.507 y 117.258, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadana C.Y.G.d.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.712.555.

MOTIVO: Querella Interdictal de Restitución por Despojo

I

Se inicia el presente juicio por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Alega la querellante que es copropietaria desde hace seis (06) años de un apartamento como miembro de la sucesión Hijuelo Modesto, ubicado en Quebrada a Pescador, Residencias San Antonio, piso 4, apartamento 4D, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que la otra co-propietaria del inmueble, es la ciudadana C.Y.G.d.H., quien es su madre, sin mayor explicación en fecha 06 de noviembre de 2014, al llegar al inmueble junto con sus hijas, no le permitió acceder al mismo por cuanto le había cambiado la cerradura, por lo que procedió a tocar la puerta de la vivienda y su madre ciudadana C.Y.G.d.H., le dijo que no iban a seguir viviendo en el apartamento, que ella era la única propietaria del inmueble, dejándola junto con sus hijas en la calle.

Que con motivo al despojo del que fue objeto solicita se decrete medida cautelar anticipada y se ordene a la ciudadana C.Y.G.d.H. a dejar ingresar a la demandante con sus hijas al inmueble, se oficie a la Policía Nacional Bolivariana y a la Guardia Nacional Bolivariana para participarles el decreto de la misma. Que se realice una inspección en el inmueble indicado para dejar constancia de las personas que lo ocupan, las condiciones del mismo y finalmente que se restituya a la querellante en la posesión del inmueble.

Fundamenta su pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la República y 783 del Código Civil.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente, a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la demanda, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 783 del Código Civil dispone lo siguiente:

Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Igualmente el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

De lo anterior se colige, que el citado artículo 783, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de importancia para poder precisar el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.

En este orden de ideas, dada la naturaleza de la querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la misma a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta, en caso de resultar admisible la acción judicial, podrá exigir a la parte querellante, la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al querellado, y en caso de insuficiencia de la garantía presentada el Juez es subsidiariamente responsable.

Conforme a lo anterior, es importante destacar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de agosto de 2004, en el expediente No. 03-0582, que indicó:

…La referida disposición (artículo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…

(Subrayado del Tribunal).

Considerando lo anterior, no cabe ninguna duda que el actor debe acompañar a junto a su querella las pruebas necesarias para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos la presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal restitutoria. En el caso de autos, observa este Juzgador que al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, se desprende que los mismos no brindan prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos explanados por la querellante, referidos al despojo al que presuntamente fue sometida, pues únicamente se acompañaron pruebas documentales que demuestran la relación filial entre la querellante y la querellada, así como solvencia sucesoral y copias de cédulas de identidad, más no se evidencia de manera alguna que la querellante hubiere estado en posesión del inmueble para el momento de la presunto despojo, en consecuencia, dada la falta de material probatorio para demostrar la ocurrencia del despojo, lo procedente para este Tribunal es declarar la inadmisibilidad de la presente querella interdictal y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.

III

En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella interdictal de despojo intentada por la ciudadana C.M.T.H.G. contra la ciudadana C.Y.G.d.H., (ambas identificadas en el encabezamiento de la decisión).

Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 11:39 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AP11-V-2015-000943

JCVR/ DPB/ Iriana.-

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