Decisión nº 681 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 5 de Marzo de 2007

196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 681

EXPEDIENTE 1Aa 445/07

JUEZ PONENTE: M.E.M.Z.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.R.M., Fiscal 111° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 13/12/2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de esta misma Sección, que decretó el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme al ordinal 1 ° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

VISTOS: admitido a tramite el presente recurso de apelación mediante resolución N° 671 de fecha 12/02/07, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 450, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRIMERO

DE LA APELACIÓN

La Fiscal 111° del Ministerio Público ejerció apelación en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Sección, en fecha 13 de diciembre del año 2006 en los siguientes términos:

PRIMERO

Encontrándome dentro del lapso contenido en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a ejercer recurso de apelación en virtud de auto dictado por este órgano jurisdiccional con cuya decisión pone fin al proceso, tal como lo señala el propio articulo 447 en su ordinal 1 como lo es que tienen recurso de apelación todos los actos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, decisión esta dictada en fecha 13 de diciembre del año en curso donde este Tribunal acuerda el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida a los adolescentes:, (IDENTIDADES OMITIDAS), con las características personales que cursan en autos, en cuya decisión la Juez considero que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 570 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y donde la juzgadora considera que le es dable según las previsiones del articulo 578 ”B” ejusdem y en consecuencia ordena corregir los vicios del escrito de acusación presentado por la suscrita ante este juzgado en fecha 27 de septiembre de 2006

(I)

Si revisamos y analizamos el escrito (sic) de acusación en él se señala las circunstancias y la participación individual de cada uno de los adolescentes acusados así como se da escrito cumplimiento con los requisitos exigidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

(II)

El Ministerio Público observa que como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Audiencia Preliminar no tiene carácter contradictorio, es en el juicio oral y reservado donde se va a contradecir o afirmar las circunstancias del como, donde y cuando ocurrieron los hechos y donde se dilucidan y se logra establecer con un sin numero de pruebas la verdad de los hechos con las pruebas ofrecidas por el propio Ministerio Público y por la Defensa donde existe libertad probatoria y donde el propio juez a motus propio puede inclusive ordenar practicar otras pruebas así como la comparecencia de personas que el propio juzgador considere pertinentes para demostrar o exculpar al o los acusados

(III)

Observa el Ministerio Público, que la juez al inicio de su decisión, subraya “DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN”. Y señala un elenco de fundamentos de convicción, así como al celebrar la audiencia de presentación de detenidos en fecha 9 de agosto de 2006, no solo acoge las precalificaciones dada a los hechos sino que va mas allá y apartándose de lo solicitado por el Ministerio Público le añade los delitos de lesiones genéricas y agavillamiento, además robo agravado, delitos estos previstos en los artículos 415,286,458 todos del Código Penal así como al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) (IDENTIDAD OMITIDA) el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el articulo 277 ejusdem…Por último observo que la juez al momento de encuadrar su decisión dentro de las causas de procedencia del sobreseimiento enumera el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal sin señalar de manera alguna en cual de los dos supuestos de hecho se encuadra su decisión como lo es: ¿ si es que el hecho no se realizo? O por lo contrario, si los hechos se realizaron pero no se pueden atribuir a los acusados, de manera que el propio articulo 318 ordinal 1 tiene dos supuestos fácticos que no fueron aclarados por la juez lo que crea un estado de indefensión o inseguridad para el Ministerio Público, pues sin lugar a dudas el hecho objeto si efectivamente ocurrió es decir si se realizo (sic) y también si se le puede atribuir a los acusados tal como la propia juez considero al momento de imponer la medida cautelar, por considerar que existían suficientes elementos de convicción.

En este orden de ideas, considera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar nulo el presente auto y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro tribunal distinto que con absoluta independencia dictara (sic) un nuevo pronunciamiento con todos los fundamentos hay expresados.

SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Las alegaciones del defensor se basaron fundamentalmente en su pretensión de que se declarase inadmisible el recurso, en base a los siguientes argumentos:

…De conformidad con al articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal “b” norma aplicable de conformidad con los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente solicito ante la alzada correspondiente, que se declare extemporáneo la interposición del recurso presentado por la ciudadana fiscal 111° del Ministerio Público, en virtud de no cumplir con el lapso correspondiente a la apelación de autos, señalando en la ley adjetiva penal.

Como se observa, el verdadero auto donde se desarrolla la trabazón o la incidencia de la litis, tiene fecha 13 de diciembre de 2006, siendo la fecha de interposición del recurso, en fecha 21-12-06. es decir, no esta dentro del lapso legal al auto que origino la verdadera incidencia. Al reconocer esta irregularidad, se violentaría principios procesales de orden público, como la garantía especifica del debido proceso, contenido en el articulo 49 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela y crearía una inseguridad jurídica por parte de la alzada correspondiente

.

2…De conformidad con el articulo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito se declare inadmisible el recurso de apelación, en virtud que la misma carece legitimación para interponerlo. Es decir que la ciudadana fiscal del ministerio público esta alegando su propia torpeza y ha contribuido a provocar el agravio. Como se desprende e (sic) la omisión fiscal es un alegato de su propia torpeza ya que contribuyo que el a-quo (sic) sobreseyera la presente causa y ese silencio fiscal, generado en la audiencia preliminar en fecha 07 de diciembre de 2006, al parecer nada contradijo en la incidencia de fecha mencionada, siendo así una oposición casi nula y por tanto, la vindicta publica esta (sic) manifestando que se violenta (sic) principios básicos del debido proceso en aplicación del articulo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

TERCERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de Diciembre de 2006, el Tribunal Tercero en funciones de Control de esta misma Sección, acuerda el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a los imputados: (IDENTIDADES OMITIDAS), previsto en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que la Fiscal no realizó las correcciones relacionadas con el escrito acusatorio que acordó el juzgado de la causa en fecha 15-11-2006. En este sentido la decisión recurrida señala:

…en fecha 15-11-2006 se celebro el Acta (sic) de Audiencia Preliminar, en la cual se acordó entre otras cosas lo siguiente PUNTO PREVIO: Vista las argumentaciones explanadas por la defensa, así como el examen exhaustivo del escrito de acusación, este Juzgado Observa: que efectivamente estamos en presencia de un defecto de forma, tomando en cuenta que no hay una relación minuciosa y circunstanciada de cómo ocurren los hechos, no observándose la participación individual de cada uno de los adolescentes, así como tampoco el modo de ejecución, requisito este sine quanon exigido por el literal “b” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ser facultad conferida al Juez, según lo prevé el literal “b” del articulo 578 ejusdem, ordenar corregir los vicios formales, este despacho así lo hace y ordena a la Fiscalía 111° del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente corregir la relación de los hechos imputados debiendo hacer mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que estos ocurrieron… En fecha 07-12-2006, se celebró audiencia preliminar, en la cual se acordaron los siguientes pronunciamientos: …se procede a dar inicio a la continuación de la Audiencia Preliminar, convocado para el día 27-11-06, y diferida para el día de hoy con motivo de la acusación presentada por la Fiscal 111° del Ministerio Público, Dra. C.R.M., en contra de los adolescentes acusados, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código penal (sic).retomando el punto previo de la Audiencia celebrado en fecha 15-11-06 en la que este juzgado señalo entre otras cosas lo siguiente “… este Juzgado observa: que efectivamente estamos en presencia de un defecto de forma, tomando en cuenta que no hay una relación minuciosa y circunstanciada como ocurren los hechos, no observándose la participación individual de cada uno de los adolescentes, así como tampoco el modo de ejecución, requisito este sine quanon exigido por el literal “b” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ser facultad conferida al Juez, según lo prevé el literal “b” del articulo 578 ejusdem, ordenar corregir los vicios formales, este despacho así lo hace y ordena a la Fiscalía 111° del Misterio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente corregir la relación de los hechos imputados debiendo hacer mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos ocurrieron e indicar de forma particular el grado de participación de estos.” En este sentido se observa que en fecha 27 de noviembre de 2006 precluyó el lapso para que el Ministerio Público subsanara la acusación referida específicamente a la individualización de la participación de cada uno de los adolescentes involucrados en la presente causa, toda vez que tal como se desprende del escrito acusatorio en el folio 106 la representación fiscal no delimita la participación de los adolescentes sino que hace referencia, en términos generales y lo considera suficiente para la acusación Fiscal. Es por ello que ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del defecto de forma de la acusación fiscal, constituye una violación al articulo 570, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, el Ministerio Público podrá nuevamente proceder a distar (sic) un nuevo acto conclusivo, de acuerdo a la Sentencia N° 514 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. D.N.B., de fecha 08-08-05, de conformidad con lo previsto en el artículo 20, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicando por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. PRIMERO: como consecuencia del sobreseimiento Definitivo anteriormente decretado, se ORDENA la L.P. de los adolescentes imputados….“Razones de Hecho y de Derecho. Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que estamos en presencia de un hecho que no puede atribuírsele a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por cuanto esta juzgadora observa que efectivamente estamos en presencia de un defecto de forma que no fue subsanado oportunamente por la Vindicta publica, a pesar de la oportunidad otorgada para ello tomando en cuenta que no hay una relación minuciosa y circunstanciada de cómo ocurren los hechos, no observándose la participación individual de cada uno de los adolescentes, así como tampoco el modo de ejecución, requisito sine quanon exigido por el literal “b” del articulo 570 de la ley especial. Así mismo y por ser facultad conferida al Juez, según lo prevé el literal “b” del articulo 578 ejusdem, ordenar corregir los vicios formales de la acusación, este despacho así lo hizo y ordeno a la Fiscalía 111° del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente corregir la relación de los hecho imputados debiendo hacer mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron e indicar de forma particular el grado de participación de estos. En este sentido se observó que en fecha 27 de noviembre de 2006 precluyó el lapso para que el Ministerio Publico subsanara la decisión referida específicamente a la individualización de la participación de cada unos de los adolescentes involucrados en la presente causa, toda vez que tal como se desprende del escrito acusatorio en el folio 106 la representación fiscal no delimita la participación de los adolescentes sino que hace referencia en términos generales y lo considera suficientemente para la acusación Fiscal, no estimándolo así este despacho. Es por ello que este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del defecto de forma de la acusación fiscal, constituyendo una violación al articulo 570, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciamiento este hecho al culminar la Audiencia Preliminar. No obstante se informa al Ministerio Público podrá nuevamente proceder a dictar un nuevo acto conclusivo, de acuerdo a la Sentencia N° 514 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. D.N.B., de fecha 08-08-05, de conformidad con lo previsto en el articulo 20, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente”…DECISIÓN. Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la causa N° 922, nomenclatura de este Juzgado, seguida a los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS) por la presunta comisión del delito de ROBNO (sic) AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE

Del análisis del contenido del escrito de apelación se infiere que la disidencia de la Fiscal está basada fundamentalmente en su inconformidad con la apreciación de la Juez en cuanto a considerar, que el escrito de acusación a su juicio si contiene las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la participación individual de cada uno de los acusados y se da estricto cumplimiento a los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asume que el hecho objeto del proceso si se realizó y si puede ser atribuido a los imputados. Igualmente alega, que la Juez no expresa en cuál de los supuestos contenidos en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, basa su decisión de sobreseer, lo cual a su juicio crea al Ministerio Público estado de indefensión e inseguridad. Por lo que esta alzada estima que lo alegado por la apelante se subsume en vicio de inmotivación de la decisión recurrida el cual está establecido en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal referido a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Considera esta Corte importante hacer las siguientes precisiones respecto de la audiencia preliminar, en este acto, el juez de control tiene competencia funcional para ejercer el control de la acusación, tal control comprende básicamente dos aspectos: uno formal y otro material, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005, con carácter vinculante ha establecido respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado,(negrillas añadidas por esta Corte) es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.

Para esta alzada resulta claro que si el control formal de la acusación se contrae a la verificación de los vicios de forma, este control, en orden a la labor intelectual del juez, constituye una apreciación previa al control material, es decir la evaluación de fondo de la cual se estimara la viabilidad o no de la acusación en la fase de juicio y el pronostico de condena.

En el presente caso, la audiencia que da lugar al sobreseimiento definitivo, transcurrió sin que la juez rebasase el control formal de la acusación, es decir su labor se limitó a estimar que la acusación contiene un defecto de forma, ya que a su juicio no hace mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni indica de forma particular el grado de participación de cada imputado, lo cual no fue corregido oportunamente. Observa esta sala, que durante la audiencia preliminar la juez no llego a abordar el control material o de fondo de la acusación, e inclusive de la lectura tanto de la audiencia preliminar como de la decisión recurrida se evidencia que no se pronuncio en relación al rechazo total de la acusación, siendo este el presupuesto fundamental para estimar la procedencia del sobreseimiento definitivo tal como lo preceptúa el literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Considera esta Corte, que el sobreseimiento que se dicta en tal caso no constituye cosa juzgada material, en doctrina, el sobreseimiento que se dicta por defecto de forma, se ha reputado como sobreseimiento con carácter provisional ya que una vez subsanados los motivos que le dieron lugar, la acción puede ser ejercida nuevamente, su carácter se asimila a los efectos de las excepciones dilatorias, ya que permite una nueva persecución penal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

De la decisión recurrida se observa, que la juez inclusive invoca los efectos del mencionado numeral 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, para dejar a salvo que el fiscal pueda intentar nuevamente la acción. Sin embargo, aún cuando hace un análisis según el cual los fundamentos de hecho y de derecho se refiere a la falta de corrección de vicios formales, no obstante concluye en el dispositivo de la decisión decretando el sobreseimiento definitivo de la causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos supuestos que hacen procedente el sobreseimiento definitivo, estos son: que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, cualquiera de estos supuestos, suponen que el juez haya ingresado al control material de la acusación, lo cual no ocurrió en el presente caso, en este sentido señala E.P.S., en comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición “…recoge el numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al imputado …hay que entender a todo evento, que se trata de que se haya acreditado de la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia del hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho no pueda atribuírsele al imputado, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su participación, como que no se haya podido probar su participación “. (Pág. 413)

Es claro que tal apreciación supone la realización del control material de la acusación, es decir, la evaluación de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, vale decir, si los fundamentos de la pretensión fiscal tienen suficiente consistencia para establecer la buena probabilidad en cuanto a la viabilidad de la acusación durante el juicio y el pronóstico de condena respecto del imputado, en cuyo caso admitirá total o parcialmente la acusación, o por el contrario si de la evaluación de fondo, el juez no aprecia basamentos suficientes, rechazara la acusación y si la rechaza totalmente sobreseerá. Es así como lo establece el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo caso resultaría aplicable las causales de sobreseimiento establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, también reseña el dispositivo de la decisión recurrida, que el sobreseimiento se dicta de conformidad con lo establecido en el relación 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal artículo se refiere a la potestad fiscal de solicitar el sobreseimiento definitivo ante el juez de control, una vez finalizada la investigación, en caso de considerar que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, lo cual habrá de ajustarse a alguna de las causales establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, también el efecto procesal de tal supuesto es el de extinguir la acción y crear eventual cosa juzgada material ya que no podrá realizarse una nueva prosecución penal.

Es así, que el sobreseimiento definitivo dictado de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la audiencia preliminar, presupone la evaluación del fondo de la acusación, y que, como consecuencia de ello, el juez haya rechazado totalmente la misma, bien sea porque ha estimado el juez en base a los fundamentos presentados, que esta acreditado la inexistencia del hecho o no sea atribuible al imputado, tal decisión supone el fenecimiento total de la acción porque ataca sus fundamentos de fondo y no podría proponerse nuevamente en contra de los imputados una nueva prosecución penal por estos hechos ya que el sobreseimiento definitivo dictado en tales términos devendría en cosa juzgada material.

Es evidente pues, que existe una clara contradicción entre las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas en el auto recurrido, y el dispositivo, es así, que según las circunstancias de hecho y de derecho analizadas por la juez se trata de un sobreseimiento basado en defectos de forma de la acusación que admite la posibilidad de una nueva persecución penal; pero el dispositivo dictado decreta el sobreseimiento definitivo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en relación con el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Penal por cuyo efecto se extingue definitivamente la acción y que tiene como presupuesto haber abordado el control material de la acusación. Al respecto textualmente reseña la Juez “… en uso de las atribuciones que confiere la ley Decreto el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° el Código Orgánico Procesal Penal en virtud del defecto de forma de la acusación fiscal”.

De manera que a juicio de esta Corte, estamos en presencia de un vicio en la motivación de la decisión ya que existe evidente contradicción entre los fundamentos de hecho y de derecho y el dispositivo del mismo. Ello se ha traducido en el hecho de que la juez no haya podido subsumir los fundamentos de hecho y de derecho expresados, en ninguno de los supuestos establecidos en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, circunstancia fundamentalmente aludida por el apelante, en este sentido se observa que aplica el ordinal 1° del artículo 318 ejusdem, “en virtud del defecto de forma de la acusación fiscal”, supuesto no contenido en el referido artículo, y del texto general de la decisión inclusive de la audiencia preliminar tampoco es posible colegir que supuesto del referido al ordinal 1° del artículo 318, se pretende aplicar, ello es claro si consideramos que los supuestos de hecho debatidos en la audiencia y que forman parte del texto recurrido, no guardan ninguna relación con sobreseimiento definitivo invocado por la juez.

En conclusión, considera esta Corte que el vicio de contradicción que afecta la motivación del fallo recurrido hace imposible su ejecución ya que produce efectos jurídicos que se contraponen, vale decir, según los fundamentos de hecho y de derecho el fiscal podrá proponer nuevamente la acusación de conformidad con el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico procesal penal, pero contrariamente ello en el dispositivo dicta sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual presupone el fenecimiento total de la acción penal por ser una decisión que pone fin al juicio e impide su continuación

Tal vicio constituye violación al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y es solo subsanable por vía de la nulidad de la decisión que la contiene, es por ello que esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y en consecuencia declara la nulidad del auto de fecha 13 de diciembre del año 2006, dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual decreta el sobreseimiento definitivo de la causa, seguida a los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así mismo la nulidad de la audiencia preliminar que dio origen a dicho auto celebrada en fecha 07 de diciembre 2006, dejando a salvo el pronunciamiento atinente al decreto de sobreseimiento provisional el cual no fue objeto de impugnación.

Por último expresa la fiscal como otro argumento de la apelación, que el escrito acusatorio por ella presentado señala las circunstancias y la participación individual de cada uno de los adolescentes dando cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, por obra de la declaratoria de la nulidad de la decisión recurrida y la audiencia preliminar que le dio origen, resulta inoficioso evacuar pronunciamiento en este aspecto

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y en consecuencia declara la nulidad del auto de fecha 13 -12-2006 ,mediante el cual decreta el sobreseimiento definitivo de la causa, seguida a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 561 literal ”d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, y así mismo la nulidad de la audiencia preliminar que dio origen a dicho auto, celebrada en fecha 07 -12- 2006, dejando a salvo el pronunciamiento atinente al decreto de sobreseimiento provisional el cual no fue objeto de impugnación. Se ordena el reenvío del asunto para que otro juez de control conozca y resuelva lo procedente con independencia de criterio

El Juez Presidente,

M.A.S.

La Juezas

M.E.G.P.

M.E.M.Z.

PONENTE

El Secretario,

JONNY CARDENAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

EXP. 1Aa 445/07

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