Decisión nº 671 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 12 de febrero de 2007

196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 671

CAUSA N° 1Aa 445/07

JUEZ PONENTE: M.E.M.Z.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.R.M., Fiscal 111° del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 13/12/2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de esta misma Sección, que decretó el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme al ordinal 1 ° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa:

ÚNICO

El primer presupuesto a los efectos de analizar la admisibilidad del recurso de apelación es la determinación de si el fallo es recurrible, en este sentido se observa decisión recurrida es un auto en cuyo dispositivo se acuerda el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados conforme al ordinal 1 ° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a ello se trata de uno de los autos que ponen fin al juicio e impiden su continuación, apelable por expresa disposición el literal “d” del artículo 608, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente, la Corte pasa a considerar los argumentos presentados por el defensor público N° 4, defensor del adolescente (identidad omitida); quien, al ser emplazado contesto:

…De conformidad con al articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal “b” norma aplicable de conformidad con los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente solicito ante la alzada correspondiente, que se declare extemporáneo la interposición del recurso presentado por la ciudadana fiscal 111° del Ministerio Público, en virtud de no cumplir con el lapso correspondiente a la apelación de autos, señalando en la ley adjetiva penal.

Como se observa, el verdadero auto donde se desarrolla la trabazón o la incidencia de la litis, tiene fecha 13 de diciembre de 2006, siendo la fecha de interposición del recurso, en fecha 21-12-06. es decir, no esta dentro del lapso legal al auto que origino la verdadera incidencia. Al reconocer esta irregularidad, se violentaría principios procesales de orden público, como la garantía especifica del debido proceso, contenido en el articulo 49 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela y crearía una inseguridad jurídica por parte de la alzada correspondiente

.

En cuanto a la temporalidad de la apelación, observa esta Corte que en fecha 7 de diciembre del año 2006 el tribunal Tercero en funciones de control realiza audiencia preliminar a los adolescentes imputados y entre otros pronunciamientos acuerda el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 561 el literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando por notificadas las partes de dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tal decisión no es de aquellas cuyo texto íntegro pueda ser diferido, esto sólo está previsto para el caso de las sentencias como supuesto excepcional a tenor de lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cuyo efecto el juez hará constar, en forma expresa, que se reserva el lapso establecido en la norma para publicar el texto íntegro de la sentencia, en cuyo caso, de conformidad con el artículo 453, el recurso de apelación de sentencia se interpondrá a partir de la publicación del texto íntegro.

Sin embargo, en el presente caso, en fecha 13 diciembre del año 2006. El juzgado de control dicta auto mediante el cual publica el texto íntegro de la decisión que acuerda el sobreseimiento definitivo de la causa y libra notificación a las partes, y revisada la audiencia preliminar no se observa ni siquiera mención alguna por parte del tribunal en cuanto a su intención de diferir la publicación del texto íntegro para un momento posterior a la audiencia, de manera que, habiéndose tomado tal decisión fuera de audiencia y librada como fue la boleta de notificación, deberá computarse el plazo a partir de la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal penal en su último aparte, el cual establece:

…Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este Código.

Por otra parte, el articulo 448 del Código Orgánico Procesal penal estable que

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Ahora bien según el cómputo por secretaria realizado por el a quo, la recurrente se dio por notificada en fecha 19 de diciembre del año 2006, e interpuso el recurso de apelación en fecha 21 de diciembre del 2006, por lo que el mismo fue interpuesto al segundo día hábil después de la notificación, de tal virtud que considera esta Corte que el mismo no fue ejercido extemporáneamente.

Otro aspecto que señala el defensor en su escrito de oposición, mediante el cual solicita la inadmisión del recurso, se refiere a su consideración de falta de legitimidad del apelante por haber sido el causante del agravio; en tal sentido indica el defensor:

2…De conformidad con el articulo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito se declare inadmisible el recurso de apelación, en virtud que la misma carece legitimación para interponerlo. Es decir que la ciudadana fiscal del ministerio publico esta alegando su propia torpeza y ha contribuido a provocar el agravio.

Como se desprende e (sic) la omisión fiscal es un alegato de su propia torpeza ya que contribuyo que el a-quo (sic) sobreseyera la presente causa y ese silencio fiscal, generado en la audiencia preliminar en fecha 07 de diciembre de 2006, al parecer nada contradijo en la incidencia de fecha mencionada, siendo así una oposición casi nula y por tanto, la vindicta publica esta (sic) manifestando que se violenta (sic) principios básicos del debido proceso en aplicación del articulo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la omisión fiscal es un agravio que ella misma provoco (sic) al no corregir la acusación fiscal y por tanto no violenta ningún principio como trata de entrever las denuncias planteadas en su escrito extemporáneo de apelación manifestando la misma que se le CAUSO UN ESTADO DE INDEFENSIÓN…”

En este sentido observa esta corte que el argumento de la recurrente entre otros ha sido el siguiente::

por ultimo observo que la juez al momento de encuadrar su decisión dentro de las causas de procedencia del sobreseimiento enumera el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal sin señalar de manera alguna en cual de los dos supuestos de hecho se encuadra se decisión como lo es: ¿ si es que el hecho no se realizo? O por lo contrario, si los hechos se realizaron pero no se pueden atribuir los acusados, de manera que el propio articulo 318 ordinal 1 tiene dos supuestos fácticos que no fueron aclarados por la juez lo que crea un estado de indefensión o inseguridad para el Ministerio Público, pues sin lugar a dudas el hecho objeto si efectivamente ocurrió es decir si se realizo y también si se le puede atribuir a los acusados tal como la propia juez considero al momento de imponer las medida cautelar, por considerar que existían suficientes elementos de convicción…

.

Este argumento pone de relieve que la denunciante alega la in motivación de la decisión recurrida, y esto no guarda relación con el alegato del defensor según el cual la recurrente causo el agravio que ahora invoca

En conclusión el recurso ha sido ejercido por la Fiscal (111°) del Ministerio Público dentro del lapso legal; se presentó por escrito que indica los fundamentos de su inconformidad con el fallo recurrido y por lo tanto, cumple prima facie con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación, agravio, oportunidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 432, 433, 435, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los artículos 546,el literal “d” del articulo 608 y del articulo 609, eiusdem. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la parte fiscal Así se decide.

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, en contra de la decisión de sobreseimiento definitivo publicada en fecha 13/12/2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. Su procedencia será resuelta dentro de los 10 días hábiles siguientes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

La Juezas,

M.E.G. PRÜ

M.E.M.Z.

(PONENTE)

El Secretario,

J.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

Exp. 1Aa 445/07.

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