Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000542

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.R.P.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V 4.361.533.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadano I.D.P.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.885,

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.O.M., de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº- E 1.018.616.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadano E.G. D APUZZO C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.738.

Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

I

En fecha primero (01) de Enero de 2016, comparecieron por una parte el ciudadano I.D.P.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la otra, el ciudadano E.G. D APUZZO C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal celebraron acuerdo de composición voluntaria, en los términos siguientes:

LAS PARTES: de mutuo y convencional acuerdo han convenido en dividir los bienes y gananciales derechos y obligaciones en DOS (02) LOTES conforme lo indica la norma, y se señala que el liquido partible, en la partición de marras, equivaldría a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 268.296.970,46) vale decir que cada LOTE tiene un valor de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 134.148.485,36) equivalente a OCHOCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS, con doscientos treinta y cinco calculada a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada una, que es el haber que le corresponde a cada participe o condómino. Así se declara.

Participación, Liquidación y Adjudicación en Pago en Plena Propiedad a las Partes DEL LOTE Nº 01 Adjudicación y Titularidad de los Bienes Inmuebles.

A los efectos de compensar a LA DEMANDANTE, EL DEMANDADO procede a la transmisión de los derechos de propiedad de un inmueble a favor de la ciudadana C.R.P.A.; el ciudadano A.O.M. transfiere a favor de ella como BENEFICIARIA todo los derechos de propiedad, y LA DEMANDANTE declara recibir el pago de la cuota parte o haber partible con un INMUEBLE que fue pagado en su totalidad bajo el régimen de comunidad conyugal y en documento de compraventa a crédito aparece a nombre de EL DEMANDADO constituido por un apartamento destinado a vivienda, con sus anexos y pertenencias, distinguido con el N.- 102 situado en la planta 10, Residencias J.C., ubicado en la calle 40 con Segunda Avenida, Urbanización Montalbán, unidad vecinal Nº 2, Sector “A” en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Tiene un área total aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS con VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (104,20 Mtrs2), siendo sus linderos: Norte: Con la fachada norte del edificio. Sur: En parte con el apartamento 101 y en parte con el pasillo que da acceso a los apartamento, Este: en parte con el apartamento 103 y en parte con la fachada ESTE del edificio y Oeste: Con la fachada OESTE del edificio correspondiéndole un maletero y puesto de estacionamiento marcados ambos con el numero 102.- Crédito hipotecario totalmente pagado según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito, bajo el N.- 16 tomo 13 protocolo Primero de fecha 30-12-1.997, y le pertenece según consta de documento de propiedad de fecha 24-03-1.975, registrado ante la oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy del Distrito Capital, bajo el Nº 45, Tomo 1, Protocolo Primero.

LA DEMANDANTE y beneficiaria declara conocer y recibir a la entera y cabal satisfacción el equivalente a su cincuenta por ciento de los haberes de la comunidad conyugal y, con la firma del presente instrumento queda reconocida y adjudicada la titularidad; vale decir, el demandante declara que acepta para su representada, la adjudicación de la propiedad que sobre este inmueble descrito, se hace; y, de pleno derecho la tradición legal; y lo recibe en compensación de las deudas asumidas por la DEMANDANTE. Señaladamente el pago hipoteca a que se hace referencia en el libelo para la fecha de interposición de la demanda, objeto de la esta transacción Judicial, amigable y equitativa; o, lo que es lo mismo, constituye, el pago del CINCUENTA (50%) POR CIENTO del total de activos y pasivos que conforman la comunidad conyugal, objeto de esta partición, por lo que, se declara extinguida, disuelta y partida; y, que nada tiene que reclamar por este, ni por ningún otro concepto o derecho que pudiera derivarse.

En el anterior sentido, EL DEMANDADO declara que CEDE Y TRANSFIERE los derechos de propiedad, intereses y acciones que le corresponden en el inmueble cuyo titulo de propiedad aparece a nombre de EL CEDENTE, quien reconoce que el inmueble le pertenece a la comunidad de gananciales, debido a que el crédito hipotecario fue pagado a costa del caudal de la comunidad conyugal y LA CESIONARIA pago con dinero propio, las cuotas de condominio tanto las mensuales como las extraordinarias, los gastos de mantenimiento mayores y menores, impuestos. El inmueble pasa a ser de la única y exclusiva propiedad de LA DEMANDANTE, sin mas limitaciones que las establecidas por las leyes aplicables, en apego al derecho y la justicia; por lo que, las partes declaran, que recíprocamente nada tienen que reclamarse entre si, por este ni por ningún otro concepto o derecho que pudiera derivarse.

LAS PARTES

declaran aceptar entre si, y para cada quien, la CESION Y EL TRASPASO RECIPROCO de los derechos y acciones sobre los antes descritos bienes y activos, afirmando que el inmueble descrito y el dinero proveniente de las acciones tienen actualmente igual justiprecio a los efectos de la presente transacción.

DEL LOTE Nº 02 adjudicación y titularidad de los bienes

A los efectos compensar a EL DEMANDADO, se efectúa la adjudicación en plena propiedad y dominio de las cantidades de dinero que tiene en su poder, las cuales son hasta la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) y quedan a favor del ciudadano A.O.P. que LA DEMANDANTE cede a su favor, como BENEFICIARIO, las cantidades que declara recibir en pago, la cuota parte o haber partible sobre los siguientes bienes de capital,

Primero

Se adjudica a favor de A.O.P. las siguientes cantidades de dinero que EL DEMANDADO adeuda a la Comunidad Conyugal.

Activo: La suma de dinero por concepto de la venta de las acciones mercantiles de la empresa Agropecuaria Corocima C.A, inscrita en el Registro mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N.- 59, Tomo: 56-A pro del 13-3-82, venta que efectuó a crédito según documento de compraventa celebrado ante la Notaria Publico Vigésimo Primero de Caracas de fecha 1º de julio de 1986 N.- 69, Tomo: 26 de los libros de autenticaciones.

En el anterior sentido, LA DEMANDANTE declara que desiste los derechos, intereses y acciones, y que se tenga como perdido el interés jurídico, con el efecto de sentencia pasada como en autoridad de cosa juzgada, que sobre los supra determinados bienes muebles e inmuebles le pudieran corresponder, y CEDE Y TRASPASA todos los derechos, acciones e intereses, a “EL DEMANDADO “, que pasa a ser el único y exclusivo propietario de ahora en adelante, sin mas limitaciones que la establecida por las leyes aplicables; y, así lo acepta y declaran recíprocamente, ala cabal y entera satisfacción

LAS PARTES

, declaran aceptar entre si, y para cada quien, la CESIÓN Y EL TRASPASO RECIPROCO de los derechos y acciones sobre los antes descritos bienes y activos, afirmando que el inmueble descrito y el dinero proviene de las acciones tienen actualmente igual justiprecio a los efectos de la presente transacción.

II

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 525 del mencionado Código adjetivo, establece:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el ciudadano E.G. D´ APUZZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el ciudadano I.D.P.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de la actora obtiene el reconocimiento de su crédito, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de los derechos patrimoniales de su representada y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada, en los términos contenidos en la misma. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, diez (10) de Febrero de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

L.B.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. I.B.L.R.

En la misma fecha, siendo las _________ horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. I.B.L.R.

Asunto: AP11-V-2015-0005425.

JCVR/ IBLR/douglas Urbina.-

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