Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2012-000068

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana C.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.453.648.

ABOGADO ASISTENTE Y REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada M.D.C.Q.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano J.C.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.916.513.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Inadmisible)

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente querella mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, para luego manifestar que interpone interdicto de despojo, solicitando amparo en la posesión y también indemnización de daños y perjuicios. Dicha querella correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuar el sorteo respectivo.

Es menester destacar que en virtud de la confusa naturaleza de la pretensión, este asunto fue cargado como un amparo constitucional `por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, siendo posteriormente admitido como acción de amparo constitucional, la cual impulsó la quejosa sin que hasta la fecha se haya practicado la citación del sujeto pasivo de la pretensión.

- II -

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Literalmente, la pretensión deducida por la parte accionada se contrae a lo siguiente:

PRIMERO: Se DECRETE EL AMPARO A LA POSESIÓN a favor de la ciudadana C.C.B., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.453.648, inquilina del inmueble que se constituye en un apartamento distinguido con el Nº 114 del piso 11, perteneciente al Edificio APURE, ubicado en la Calle El Comercio, Urbanización Palo Verde, Municipio Petare, Estado Miranda, a objeto de que se le restituya la posesión, el uso, goce y disfrute del apartamento libre de personas y de bienes, el cual ha venido poseyendo precariamente desde hace 13 años, en forma pacífica, continua, ininterrumpida, mediante una relación de arrendamiento cuya posesión fue cedida por el propietario J.C.P.P., a mi representada y por cuanto existe una evidente conducta omisiva por parte del mencionado propietario al no utilizar su derecho al acceso a la justicia tipificado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en los procedimientos legales para la obtención o recuperación debida del inmueble de su propiedad, es decir, no solicitó el inicio del Procedimiento Previo a la Demanda correspondiente y en caso, de no haber conciliación entre las partes, acceder a la vía judicial para demandar el dasalojo, el cual culminaría en los peores de los casos para mi defendida, en la ejecución de una sentencia que ordene el desalojo y la garantía de que el Estado le proveerá un destino habitacional temporal o definitivo, de ser el caso, a mi representada.

SEGUNDO: Se haga justicia y se restituya inmediatamente la situación jurídica infringida mi defendida (la restitución de la posesión del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y de bienes ajenos, con el objeto de hacer cesar los sujetos y objetos perturbadores, así como, siendo evidente la conducta lesiva se ordene la indemnización de daños y perjuicios por la destrucción de todas las pertenencias personales, bienes muebles y enceres de mi representada y las de su menor hija). Igualmente, se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a los fines de que se sirva iniciar el procedimiento de multa, por despojo o desalojo arbitrario cometido, conforme a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (...)

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente querella este tribunal lo hace, atendiendo a las consideraciones que se desarrollan a continuación.

La parte actora fundamentó su pretensión, sobre la base del artículo 783 del Código Civil, el cual es una norma de derecho sustantivo que regula la institución del interdicto restitutorio, el cual protege la posesión que cualquiera pudiese tener sobre de una cosa mueble o inmueble, ante un despojo.

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Los interdictos posesorios, cuyo objeto es proteger la posesión ante el despojo debe ser tramitado a través del procedimiento regulado en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Adicionalmente, de la lectura del petitorio se observa que el querellante plantea una pretensión interdictal de amparo y también de despojo, lo que constituye una suerte de hibridación interdictal.

Finalmente, el querellante pretende que se condene al demandado al pago de unos supuestos daños causados a su propiedad, acción de carácter indemnizatoria cuyo procedimiento esta regulado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

Hechas como han sido las anteriores precisiones de orden conceptual, este juzgador observa que el querellante incurrió en este proceso judicial, en acumulación indebida de una serie de pretensiones cuya tramitación corresponde a distintos procedimientos, tal como se ha puntualizado precedentemente, a saber: i) el procedimiento para los interdictos posesorios regulado en los artículos que van desde el 699 hasta el 711 del Código de Procedimiento Civil; y, ii) el procedimiento de indemnización por daños y perjuicios por la vía ordinaria regulado en los artículos 338 y siguientes ejusdem; por lo que debe procederse de seguidas al análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

(Resaltado de este Tribunal)

En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:

Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.

Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:

No procede la acumulación de autos o procesos:

...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles

.

Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.

Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano M.R.G. contra el ciudadano H.J.F.T., por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, juicio T.C.R. y Otros vs. F.E.B.P. y Otros, señaló lo siguiente:

...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...

.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, a saber: a saber: i) el procedimiento para los interdictos posesorios regulado en los artículos que van desde el 699 hasta el 711 del Código de Procedimiento Civil; y, ii) el procedimiento de indemnización por daños y perjuicios por la vía ordinaria regulado en los artículos 338 y siguientes ejusdem; siendo que tal acumulación de pretensiones (que deben ser tramitadas por procedimientos incompatibles entre sí) implican que este proceso resulte de imposible tramitación, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio. Así se decide.

- IV -

DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, declarando la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de admisión dictado en fecha 4 de junio de 2012, inclusive.

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte actora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de julio de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. L.R.H.G.

El Secretario,

Abg. J.M.

En esta misma fecha, siendo las 11:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.M.

Asunto: AP11-O-2012-000068

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