Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariant Alvarado Hidalgo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 8 de Junio de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008602

Quien suscribe Abg. Mariant J. A.H., en mi carácter de juez temporal de este circuito judicial penal del Estado Lara, supliendo a la jueza titular del tribunal quinto de primera instancia en funciones de control Abogada L.I., quien se encuentra en el disfrute legal de sus vacaciones.

Por recibida la presente actuación de la Corte de Apelaciones de este Circuito, mediante el cual declara de oficio la nulidad de la decisión dictada en fecha 22/11/2010, por el tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 5 de este circuito Judicial del Estado Lara; y ordeno la remisión con carácter de urgencia a un Juez de control distinto al que dicto la decisión objeto de apelación.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa escrito suscrito por el Abogado W.J.G. SANTANDER Y L.M.A.R., Fiscal Quinto Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Lara, por medio del cual solicita se DESESTIME la denuncia interpuesta por la ciudadana M.C.N. en contra de M.A.C.T..

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Una vez revisado el escrito interpuesto por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, así como las actuaciones que conforman el presente, se pudo evidenciar escrito presentado por la ciudadana M.C.N. asistida por los profesionales del derecho P.J.T.D.S. y J.A.G.M., en el cual presenta formal QUERELLA en contra de la ciudadana M.A.C., donde señala las circunstancias esenciales del hecho, narrando lo siguiente: “en fecha 01 de septiembre del presente año, la ciudadana M.A.C.T., me giró un cheque de su cuenta corriente Nº 01510195464519501060, que posee en el Banco Fondo Común, por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 134.000,00), para cancelarme la cantidad de dinero que hace mas de tres años me había solicitado para invertir en la compra de camisas y gorras, para la campaña electoral del PSUV en la población de Yaritagua Estado Yaracuy”.

Ciertamente el articulo 462 en aparte infine del código Penal establece: “…El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño ...o emitiendo un cheque sin provisión de fondos incurrirá en la pena …” (subrayado por quien decide); pero esta juzgadora observa se desprende de las actuaciones que la conducta desplegada por la ciudadana M.A.C., no encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición legal, sino por el contrario dentro de lo preceptuado en el Código de Comercio correspondiente al delito de emisión de cheque sin fondo.

Nuestro ordenamiento jurídico penal, señala dos hechos que considera punibles y que tiene relación con el libramiento de cheque sin provisión de fondos: uno en el cual el libramiento constituye el delito propiamente dicho, tipificado en el Código de Comercio y otro en el cual el libramiento constituye una agravante del delito de estafa, previsto en el encabezamiento del articulo 462 en concordancia con su ultimo aparte del Código Penal; es menester descartar la comisión de una estafa para calificar el hecho como una emisión de cheque desprovisto de fondos establecido en el código de comercio, por lo que para darse este último supuesto debe faltar alguno de los elementos constitutivos del delito de estafa.

Asevera H.G.A. en su libro Manual de Derecho Penal (pagina 332), que para la comisión del delito de estafa es menester que el agente logre una contraprestación actual e inmediata y analiza este dicho de la siguiente manera: “Por el contrario, cuando el cheque sin fondos se da en pago de una deuda preexistente (que desde luego no se extingue) contraída con engaños, o para poner fin a una relación económica que hay entre el librador y el tomador, con origen y vida independiente de la entrega del cheque , no habrá estafa, sino el delito especial de emisión de cheque sin provisión de fondo”.

La doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada establece, el articulo 462 del código penal exige los siguientes elementos para que exista el delito de estafa: 1.- que el agente utilice artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro; 2.- que el agente se procure para si o para otro un provecho injusto: 3.- Que induzca en error a la victima y 4.- Que el hecho se produzca en perjuicio ajeno, por lo que al no existir uno de estos supuestos no nos encontramos en presencia del delito de estafa; en el caso en particular para quien aquí decide, no se desprende de las actuaciones ninguno de los supuestos antes señalados, toda vez que del dicho de la parte querellante en su escrito mediante el cual interpone la querella, no se evidencia ninguna de estas circunstancias, la misma señala que la ciudadana M.A., le giró un cheque para cancelarle la cantidad de dinero que hace mas de tres años, le había solicitado para invertir en la compra de camisas y gorras, para la campaña electoral del PSUV.

Igualmente es necesario establecer la relación existente entre el emisor y el beneficiario del cheque, si el cheque se emitió para pagar una prestación dada y cuya contraprestación debía el emisor y el cheque resulta sin fondo nos encontramos en presencia del caso tipificado en el Código de Comercio; ahora bien, si el libramiento del cheque para retirar objetos, hacer prestar servicio o en procurarse una prestación con relación a la cual no hay intención de otorgar crédito, se esta utilizando el cheque para lograr la entrega de la prestación sin el verdadero pago de la contraprestación que en ese momento exige la persona que es engañada o defraudada.

Se observa así claramente, que el libramiento del cheque sin provisión de fondos no reviste peligrosidad del delito de estafa, ya que la actuación del emisor es ordenar el pago de una prestación ya concedida, como es en el presente caso.

SEGUNDO El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece: “…El Ministerio Público, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal quinto de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA la denuncia presentada por la ciudadana por la ciudadana M.C.N. en contra de M.A.C.T.; y en consecuencia se devuelven las actuaciones a la Fiscalía quinta del Ministerio Público. Cítese a todas las partes. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a la señalada Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Désele salida.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. A.H.

SECRETARIA,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

MJAH.-

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