Decisión nº 53-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1076-10-144

DEMANDANTE: La ciudadana R.C.V.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.701.681, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano R.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.699.292, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho L.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.534.107, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.290, domiciliado en la Avenida C.C., cruce con Calle Vargas, Escritorio Jurídico F&R, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho E.U., YASNIRA PORTILLO, M.S., G.R. y J.T.Q.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.067, 41.012, 87.904, 47.597 y 57.659, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, relativas al juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana R.C.V.G., en contra del ciudadano R.J.G.A., con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho L.G.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana R.C.V.G., ya identificada, asistida por el profesional del derecho L.G.M.R., ya identificado y, demandó por DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en la causal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano R.J.G.A..

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 03 de mayo de 2010, ordenando la citación del ciudadano R.J.G.A., para el primer acto conciliatorio, ordenando asimismo de oficio, comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2010, el abogado L.M.R., apoderado actor, diligenció consignando copias simples del libelo de la demanda, acta de matrimonio y, su respectivo acto de admisión para librar los recaudos de citación del demandado.

En nota secretaria de fecha 09 de junio de 2010, la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, dejó constancia que se libró despacho comisorio.

En diligencia de fecha 09 de julio de 2010, el abogado L.M.R., apoderado actor, diligenció solicitando al Juzgado a-quo, proceda a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, consignando al mismo tiempo las copias simples respectivas.

En fecha 16 de septiembre de 2010, el ciudadano R.J.G.A., asistido por el profesional del derecho J.T.Q.O., diligenció dándose por citado, notificado y emplazado.

En fecha 17 de septiembre de 2010, el abogado J.T.Q.O., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta sentencia declarando perimida la instancia. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que, en fecha 04 de noviembre de 2010, el abogado L.M.R., ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación. La cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2010, y remitidas las actas a este Juzgado Superior, quien en fecha 17 de noviembre de 2010 le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, ninguna de las partes concurrió al acto para presentar escrito alguno.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, este órgano subjetivo se abocó al conocimiento de la presente causa, luego de haber culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes y, se ordenó, la notificación de las partes para la reanudación de la causa.

Notificadas como fueron las partes en el presente proceso, este Juzgado dicta auto para mejor proveer ordenando oficiar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que informe sobre las resultas de la comisión remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de mayo de 2011, se recibe en este Tribunal, oficio No. 6130-607-2011, proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual participa que el despacho comisorio remitido por el Juzgado a-quo, fue devuelto al Tribunal comitente en fecha 06 de octubre de 2010.

Ahora bien, visto el contenido del oficio No. 6130-607-2011, este Tribunal Superior dicta auto ordenando oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remita las resultas del despacho de citación signado con el No. C-6934.

En fecha 09 de mayo de 2011, se recibió del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, oficio No. 545-11, mediante el cual remite el despacho comisorio signado con el No. C-6934 de la nomenclatura del archivo del Juzgado del Municipio Lagunillas de la misma Circunscripción Judicial.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el décimo sexto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello hace las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DIVORCIO. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Consideraciones para decidir

  1. Motivos del fallo recurrido:

    Se expresa en la sentencia dictada por el a quo, lo siguiente:

    “Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, de la siguiente manera:

    El profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

    La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado.(Subrayado del Tribunal)

    De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla

    .(Subrayado del Tribunal)

    En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    (Subrayado del Tribunal)

    En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

    En este respecto, de actas se evidencia que el abogado L.M., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C.V.G., en diligencia de fecha 09 de Julio de 2010, manifiesta a este Tribunal que con fecha seis (06) del mismo mes y año, retiro el despacho de citación del demandado, librado por este Tribunal según nota de secretaria en fecha 09 de Junio de 2010, dirigido al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, siendo esto corroborado a través del libro de remisión de oficios llevado por este despacho, y no constan en actas las resultas de la comisión, ni ninguna actuación o diligencia previa de su parte orientada a impulsar a través del alguacil del referido Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de diligencias que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la misma, sino hasta que en fecha 16 de septiembre de 2010, el ciudadano R.J.G.A., asistido de abogado comparece ante este despacho de manera voluntaria a darse por citado en la presente causa, quien posteriormente solicita la Perención de la Instancia.-

    Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la intimación del demandado de autos, incumplimiento este que acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Así se Decide.-

    En este orden de ideas, es menester traer a colación igualmente el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; depende del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.-

    De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.

    La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

    En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...

    No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

    La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:

  2. Por falta de actividad

  3. Por extemporánea.

    Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso S.A., ha señalado:

    "...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

    Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (omissis)".-

    En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de los días hábiles de despacho, transcurridos en este Tribunal contados a partir del día 09 de Junio de 2010, (fecha en la cual fue librada la comisión para la citación del demandado al Juzgado del municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial); hasta el día 16 de Septiembre de 2010, (Fecha en la cual el demandado, ciudadano R.J.G.A., comparece ante este Tribunal a darse por citado), ambas fechas inclusive, dicho lapso transcurrió así:

    MES JUNIO 2010: Miércoles 09, Jueves 10, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18, Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, Lunes 28, Martes 29, Miércoles 30.- MES JULIO 2010: Jueves 01, Martes 06, Miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09, Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29, Viernes 30.-MES AGOSTO 2010: Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06, Lunes 09, Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12, viernes 13,.- MES SEPTIEMBRE 2010: Jueves 16, Viernes 17.-

    Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día 09 de Junio de 2010, , (fecha en la cual fue librada la comisión para la citación del demandado al Juzgado del municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial); hasta el día 16 de Septiembre de 2010, (Fecha en la cual el demandado, ciudadano R.J.G.A., comparece ante este Tribunal a darse por citado), transcurrieron cuarenta y cinco (45) días hábiles de despacho, aunado a ello que la demanda fue admitida en fecha 03 de Mayo de 2010 de lo cual han transcurrido ya más de cuatro (4) meses calendarios.-

    Igualmente quedó establecido por nuestro m.T., en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de Diciembre de de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, lo siguiente:

    …Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el Orinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación; puesto que este último lapso no esta previsto en la Ley. Así se declara.

    De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión a la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

    Así cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem…

    Ahora bien, esta Juzgadora se acoge al referido criterio, en virtud de que del análisis hecho a las actas integradoras del expediente, encuentra que efectivamente desde el día 09 de Junio de 2010, (fecha en la cual fue librada la comisión para la citación del demandado al Juzgado del municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial); hasta el día 16 de Septiembre de 2010, (Fecha en la cual el demandado, ciudadano R.J.G.A., comparece ante este Tribunal a darse por citado), no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante ni por ante este Juzgado, ni por el comisionado para gestionar la citación del demandado, que como se indicó anteriormente consiste en poner a la orden del alguacil los medios o recursos necesarios a los fines de que pueda trasladarse y llevar a efecto la misma.-

    En consecuencia, este Tribunal a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.-“.

  4. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

    El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    Al respecto, es propicio transcribir el encabezamiento del artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    (…)

    En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.d.G., en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, expuso:

    Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…

    (…)

    En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil ...

    Asimismo en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expresó:

    La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación. Como aprobación de lo dicho, en la primera parte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “...La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación...”. Esas copias no pueden ser entregadas al Alguacil, sin que previamente le hayan sido entregadas al Tribunal por la parte interesada; y, la citación no se puede efectuar sin que se haya indicado una dirección donde localizar al demandado, pues lo contrario, además de cargar a dicho funcionario judicial una actividad que solo corresponde a la parte interesada, implicaría una labor de adivinación. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25) de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”,

    (…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….

    . (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).

    En sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, dejó asentado que:

    …omissis…

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    …omissis…

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….”.

    Vista la Jurisprudencia transcrita, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, siempre y cuando la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de los Tribunales Civiles, con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme a la Ley. Esta es una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte. Por lo contrario, el operador de justicia debe darle estricto cumplimiento.

    Por lo antes asentado, este deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, para lograr este cometido las partes deben cooperar con el Estado, siendo, se insiste, una de las formas de colaboración para hacer posible que la citación del demandado se logre a la brevedad.

    En este orden de ideas, es oportuno transcribir la parte final del auto de fecha 03 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado a-quo admite la demanda, el cual es el siguiente:

    …Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la citación del demandado. Líbrese Despacho y remítase con Oficio, anexándosele la orden de comparecencia

    .

    Establece el citado artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el articulo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.

    .

    (…omissis…)

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa del libelo de la demanda, que el actor indicó la dirección exacta del demandado; que el a-quo le dio entrada a la demanda en fecha 03 de mayo de 2010, ordenando de oficio comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la practica de la citación del demandado, evidenciándose de la comisión agregada a las actas que conforman el presente expediente (folios 61), la cual fue solicitada por este Tribunal, mediante auto para proveer de fecha 06 de mayo de 2011, al Juzgado del conocimiento de la causa, constatándose de la misma que el comisionado le dio entrada en fecha 14 de julio del 2010 y, que la parte demandante en fecha 15 de julio de 2010, aportó la dirección exacta de la parte demandada y, los emolumentos para que el alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, practicara la citación correspondiente.

    Sin embargo, el Juzgado comisionado, al verificar que el Alguacil de dicho Juzgado no practicó la citación, debió dar estricto cumplimiento con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ordenar la publicación del cartel de citación, sin necesidad de esperar instrucción del Juzgado comitente.

    Por otro lado, el Juzgado a-quo antes de pronunciarse sobre si operaba o no la perención de la instancia, debió en primer lugar, verificar si las resultas de la comisión constaban en actas y, posteriormente, verificar si el Juzgado comisionado cumplió con lo previsto en el citado artículo 227 ibidem. Por lo que, atendiendo los principios constitucionales previstos en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, se declarará que la presente causa no se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. De ahí que esta Superioridad, se ve conminado a declarar en la dispositiva del presente fallo: Con Lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho L.G.M.R., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana R.C.V.G., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 27 de septiembre del año 2010. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho L.G.M.R., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana R.C.V.G., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 27 de septiembre del año 2010; y, en consecuencia,

    • Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

    Dada la naturaleza de lo decidido, no se especial pronunciamiento en relación con las costas procesales.

    REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1076-10-144 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

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