Decisión nº S2-048-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.S.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.868.406, domiciliado en la ciudad y municipio San F.d.e.Z., por intermedio de su apoderado judicial, abogado C.U.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.181, contra sentencia definitiva, de fecha 9 de julio de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por la ciudadana CAROMAR TORRES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.080.586, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente ut supra identificado; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda instaurada; acordó la partición de la comunidad en partes iguales de un inmueble constituido por una casa de habitación, distinguida con el Nº 17A-61, y su parcela de terreno identificada con el Nº 7, de la manzana A, situada en la avenida 1, hoy avenida 8-A de la actual nomenclatura municipal, que forma parte de la urbanización El Placer, cuarta etapa, ubicada en el sector El Perú, entre calles 16 y 18, intersecciones con la avenida 9, en jurisdicción de la parroquia San F.d.m.S.F.d.e.Z., el cual posee una superficie de terreno de ciento setenta metros cuadrados (170 Mts²) y consta de porche, sala-comedor, cocina, lavadero, una habitación principal con sala de baño interna y dos habitaciones secundarias con una sala de baño adicional, cuyos linderos son: Norte: con parcela Nº 8 y la calle 2 de la urbanización, Sur: con calle 1 de la urbanización y con parcela Nº 6, Este: con la avenida 9 y Oeste: con la avenida 1 de la urbanización hoy avenida 8-A de la actual nomenclatura municipal; y no condenó en costas.

Apelada dicha resolución y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 9 de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda instaurada; acordó la partición de la comunidad en partes iguales del inmueble constituido por una casa de habitación, distinguida con el Nº 17A-61, y su parcela de terreno identificada con el Nº 7, de la manzana A, situada en la avenida 1, hoy avenida 8-A de la actual nomenclatura municipal, que forma parte de la urbanización El Placer, cuarta etapa, ubicada en el sector El Perú, entre calles 16 y 18, intersecciones con la avenida 9, en jurisdicción de la parroquia San F.d.m.S.F.d.e.Z., el cual posee una superficie de terreno de ciento setenta metros cuadrados (170 Mts²) y consta de porche, sala-comedor, cocina, lavadero, una habitación principal con sala de baño interna y dos habitaciones secundarias con una sala de baño adicional, cuyos linderos son: Norte: con parcela Nº 8 y la calle 2 de la urbanización, Sur: con calle 1 de la urbanización y con parcela Nº 6, Este: con la avenida 9 y Oeste: con la avenida 1 de la urbanización hoy avenida 8-A de la actual nomenclatura municipal; y no condenó en costas; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el caso bajo estudio, se observa que la ciudadana CAROMAR TORRES ARAUJO (…) alega que en virtud de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, que intentó junto con el ciudadano R.S.Q.M., solicita la particiones (sic) de los siguientes bienes:

1) El 50% de un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el No. 17A-61 y su parcela de terreno identificada 7, de la manzana “A”, situada en la avenida 1, hoy avenida 8ª de la actual nomenclatura municipal, que forma parte de la Urbanización (sic) EL PLACER, cuarta etapa, ubicada en el Sector (sic) El Perú, entre calles 16 y 18, intersecciones con la avenida 9, en jurisdicción de la parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z.. Dicho inmueble posee una superficie de terreno de 170 metros cuadrados, y consta de porche, sala-comedor, cocina, lavadero, una habitación principal con sala de baño interna, y dos habitaciones secundarias con una sala de baño adicional (…).

2) El 50% de las prestaciones sociales, que le corresponden al ciudadano R.S.Q.M., las cuales ascienden hasta la presente fecha a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) los cuales el 50% le corresponden (sic) por bienes gananciales compartidos de la comunidad conyugal, es decir la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), con motivo de su relación laboral, con la empresa SHLUMBERGE (sic) (…).

Asimismo alegó, visto que por vía amistosa ha sido imposible separar y liquidar los bienes antes señalados, y dado que de los mismos le corresponden el 50% de su valor actual, es por lo que, demanda la Disolución y Liquidación de la Comunidad Conyugal, al ciudadano R.S.Q.M., para que convenga en la separación de la comunidad de bienes y proceda a la liquidación de la misma, y a la adjudicación correspondiente, o de lo contrario sea condenado a ello, con las imposiciones de Ley, todo de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.

(…) considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda (…), por lo tanto, al evidenciarse que en el acto de contestación de la demanda no se realizó la oposición, ni se objetaron las cuotas de los interesados, a lo que el legislador establece que al no haber discusión ni controversia, lo ajustado a derecho es, emplazar a las partes para que nombren el partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por partición de comunidad conyugal, intentó la ciudadana CAROMAR TORRES ARAUJO, en contra del ciudadano R.S.Q.M., por cuanto las prestaciones sociales que con motivo del trabajo que desarrolló el demandado en actas, durante el matrimonio, aun cuando forman parte de la comunidad de gananciales, de conformidad con lo pautado en el tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil, no quedó demostrado por la parte demandante y emplazar a la (sic) partes para que nombren el partidor (…). SEGUNDO: SE ACUERDA la Partición de la Comunidad en partes iguales únicamente del inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el No. 17A-61 y su parcela de terreno identificada 7, de la manzana “A”, situada en la avenida 1, hoy avenida 8ª de la actual nomenclatura municipal, que forma parte de la Urbanización (sic) EL PLACER, cuarta etapa, ubicada en el Sector (sic) El Perú, entre calles 16 y 18, intersecciones con la avenida 9, en jurisdicción de la parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z.. Dicho inmueble posee una superficie de terreno de 170 metros cuadrados, y consta de porche, sala-comedor, cocina, lavadero, una habitación principal con sala de baño interna, y dos habitaciones secundarias con una sala de baño adicional, cuyos linderos son: NORTE: Con parcela No. 8 y la Calle (sic) 2 de la Urbanización (sic); SUR: Con Calle (sic) 1 de la Urbanización (sic) y con Parcela (sic) No. 6; ESTE: Con la avenida 9; y OESTE: Con la avenida 1 de la Urbanización (sic9 hoy avenida 8-A de la actual nomenclatura municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total (…)

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 4 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana CAROMAR TORRES ARAUJO, contra el ciudadano R.S.Q.M..

Así, en dicha demanda la actora alega que, en fecha 28 de febrero de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil que intentó junto con el ciudadano R.S.Q.M.; disolviendo el vínculo matrimonial. En tal orden, argumenta -según su dicho- que durante la unión matrimonial adquirieron ciertos bienes, existiendo una comunidad de gananciales que partir de la siguiente manera:

1) El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una casa de habitación, distinguida con el Nº 17A-61, y su parcela de terreno identificada con el Nº 7, de la manzana A, situado en la avenida 1, hoy avenida 8 A de la actual nomenclatura municipal, que forma parte de la urbanización El Placer, cuarta etapa, ubicada en el sector El Perú, entre calles 16 y 18, intersecciones con la avenida 9, en jurisdicción de la parroquia San F.d.m.S.F.d.e.Z., el cual posee una superficie de terreno de ciento setenta metros cuadrados (170 Mts²) y consta de porche, sala-comedor, cocina, lavadero, una habitación principal con sala de baño interna y dos habitaciones secundarias con una sala de baño adicional, cuyos linderos son: Norte: con parcela Nº 8 y la calle 2 de la urbanización, Sur: con calle 1 de la urbanización y con parcela Nº 6, Este: con la avenida 9 y Oeste: con la avenida 1 de la urbanización hoy avenida 8-A de la actual nomenclatura municipal. Sobre el inmueble en cuestión, la accionante manifiesta que le corresponde un porcentaje del 0,2512; y que éste fue adquirido para la comunidad conyugal mediante documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., el día 22 de agosto de 2001, bajo el Nº 47, tomo 6, protocolo 1°; siendo el precio estimado del referido inmueble la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).

2) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano R.S.Q.M., las cuales ascienden hasta la presente fecha a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), de los cuales el cincuenta por ciento (50%) le corresponde, por bienes gananciales, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), todo ello con motivo de la relación laboral de dicho ciudadano con la empresa Schlumberger, la cual se encuentra ubicada en la avenida Intercomunal, barrio L.d.C.O..

En tal orden, agrega -de acuerdo con su criterio- que en vista de que por vía amistosa le ha sido imposible separar y liquidar los mencionados bienes, y dado que de los mismos le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de su valor actual, demanda por disolución y liquidación de comunidad conyugal al ciudadano R.S.Q.M., para que convenga en la separación de la comunidad de bienes, procediendo a la liquidación de la misma y a la adjudicación correspondiente, o de lo contrario sea condenado a ello, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil. Por tal, solicita que se declare con lugar la demanda en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Demanda, igualmente, las costas y costos procesales.

En fecha 25 de septiembre de 2008, la demandante, por intermedio de su representación judicial, dio cumplimiento a las obligaciones que exige la Ley a los efectos de practicar la citación del demandado. En la misma fecha, el alguacil del Tribunal a-quo expuso sobre el cumplimento por parte de la accionante de las aludidas obligaciones.

En fecha 17 de octubre de 2008, el referido alguacil expuso sobre la imposibilidad de realizar la citación personal del accionado. En fecha 12 de noviembre de 2008, la actora, por intermedio de su representación judicial, solicitó la citación cartelaria y en fecha 24 de noviembre de 2008 el Tribunal ordenó librar el cartel de citación. En fecha 15 de enero de 2009, la accionante, por intermedio de su representación judicial, consignó los respectivos ejemplares de los periódicos donde consta la publicación del cartel.

En fecha 16 de marzo de 2009, la demandante, por intermedio de su representación judicial, solicitó la designación de defensor ad-litem en razón de que trascurrió el lapso establecido en el cartel de citación y el demandado no compareció. En fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa designó como defensor ad-litem del demandado al abogado R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.434.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.155. Una vez cumplidas las formalidades legales correspondientes, en fecha 4 de agosto de 2009, se dejó constancia en el expediente de la citación del defensor ad-litem.

En fecha 6 de octubre de 2009, el singularizado defensor ad-litem, abogado R.R., presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los argumentos y alegados contenidos en el libelo.

En fecha 29 de octubre de 2009, la accionante, por intermedio de su representación judicial, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió el principio de comunidad de la prueba y ratificó todos los instrumentos acompañados a la demanda. En fecha 6 de noviembre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas.

En fecha 9 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada, en fecha 5 de agosto de 2010, por la parte demandada, por intermedio de su representación judicial, ordenándose oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes y consecuencialmente tampoco fueron dispensadas observaciones de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este órgano jurisdiccional de Alzada, se constata que el objeto del conocimiento por esta Segunda Instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 9 de julio de 2010, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda incoada; acordó la partición de la comunidad en partes iguales del inmueble constituido por una casa de habitación, distinguida con el Nº 17A-61, y su parcela de terreno identificada con el Nº 7, de la manzana A, situada en la avenida 1, hoy avenida 8-A de la actual nomenclatura municipal, que forma parte de la urbanización El Placer, cuarta etapa, ubicada en el sector El Perú, entre calles 16 y 18, intersecciones con la avenida 9, en jurisdicción de la parroquia San F.d.m.S.F.d.e.Z., el cual posee una superficie de terreno de ciento setenta metros cuadrados (170 Mts²) y consta de porche, sala-comedor, cocina, lavadero, una habitación principal con sala de baño interna y dos habitaciones secundarias con una sala de baño adicional, cuyos linderos son: Norte: con parcela Nº 8 y la calle 2 de la urbanización, Sur: con calle 1 de la urbanización y con parcela Nº 6, Este: con la avenida 9 y Oeste: con la avenida 1 de la urbanización hoy avenida 8-A de la actual nomenclatura municipal; y no condenó en costas.

Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión recurrida, adicionado a que la parte demandada-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta la parte accionada respecto a la decisión apelada, razón por la cual este Juzgador Superior examinará íntegramente dicha decisión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte demandante

Junto al escrito libelar se consignaron las siguientes pruebas:

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana CAROMAR TORRES ARAUJO. La prueba en cuestión constituye copia fotostática simple de un documento público en el que se verifican los datos identificatorios de la demandante; así, al evidenciarse que la mencionada copia fotostática no fue impugnada, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia certificada de la sentencia, de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1. La precitada sentencia constituye copia certificada de un documento público, emanado de un Juez, con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido tachada de falsa, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se debe tener como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal. ASÍ SE ESTIMA.

• Copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble en cuestión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 22 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 47, protocolo 1°, tomo 6. El medio probatorio sub iudice constituye copia fotostática simple de un documento público, autorizado por un Registrador Público, con las solemnidades legales, el cual tiene facultad para darle fe pública; razón por la cual hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, por tanto, al no haber sido impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigno, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a este Juzgado. Y ASÍ SE VALORA.

Posteriormente, dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

• Principio de comunidad de la prueba. El mencionado principio no es una prueba susceptible de ser promovida como tal, no obstante, esta Superioridad, en aplicación del principio de exhaustividad, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, examinará todas cuantas pruebas consten en autos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Ratificó los instrumentos acompañados a la demanda, es decir, la sentencia y el documento de propiedad antes abordados. Los referidos medios de prueba ya fueron apreciados por este Sentenciador; por ende, se dan por reproducidas las valoraciones precedentemente efectuadas sobre dichos medios de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

Pruebas de la parte demandada

Se evidencia de las actas procesales que el defensor ad-litem de la parte demandada no aportó prueba alguna en la presente causa.

Conclusiones

De un detenido análisis de las actas que conforman el expediente in commento, se observa que la presente causa se contrae a juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana CAROMAR TORRES ARAUJO, contra el ciudadano R.S.Q.M., en virtud de haberse disuelto el vínculo matrimonial que los unía mediante sentencia, de fecha 28 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1.

Asimismo, se constata que la demandante considera que durante la unión matrimonial adquirieron determinados bienes, existiendo una comunidad de gananciales a partir -según sus afirmaciones- de la siguiente forma:

• El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una casa de habitación, distinguida con el Nº 17A-61, y su parcela de terreno identificada con el Nº 7, de la manzana A, situado en la avenida 1, hoy avenida 8-A de la actual nomenclatura municipal, que forma parte de la urbanización El Placer, cuarta etapa, ubicada en el sector El Perú, entre calles 16 y 18, intersecciones con la avenida 9, en jurisdicción de la parroquia San F.d.m.S.F.d.e.Z., el cual posee una superficie de terreno de ciento setenta metros cuadrados (170 Mts²) y consta de porche, sala-comedor, cocina, lavadero, una habitación principal con sala de baño interna y dos habitaciones secundarias con una sala de baño adicional, cuyos linderos son: Norte: con parcela Nº 8 y la calle 2 de la urbanización, Sur: con calle 1 de la urbanización y con parcela Nº 6, Este: con la avenida 9 y Oeste: con la avenida 1 de la urbanización hoy avenida 8-A de la actual nomenclatura municipal.

• El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano R.S.Q.M., las cuales ascienden hasta la presente fecha a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), de los cuales el cincuenta por ciento (50%) le corresponde, por bienes gananciales, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), todo ello con motivo de la relación laboral del singularizado ciudadano con la empresa Schlumberger.

Ahora bien, se hace oportuno traer a colación lo expresado por la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2002, pág. 270, en relación a la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, lo cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

La liquidación es el conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, determinar si ha habido gananciales y distribuir éstos entre los cónyuges.

La liquidación culmina con la partición que es la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de ciertos bienes comunes que equivalen a su mitad sobre la masa total.

(…Omissis…)

Así pues, es consubstancial citar las siguientes disposiciones del Código Civil:

Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Dentro de tal contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0324, de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01710, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., estableció, respecto a la comunidad ordinaria de bienes, lo siguiente:

(…Omissis…)

En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, F.L.H. (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total (…)

(…Omissis…)

En refuerzo de ello, y en el marco de la labor pedagógica de los Jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional, se estima relevante citar el criterio acogido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 98-7757, en sentencia de fecha 20 de septiembre de 1999, el cual señala que:

(…Omissis…)

La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial matrimonial, y al disolverse la Comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la Comunidad de Gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o excónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma (…)

.

(…Omissis…)

En virtud de la naturaleza del juicio sub litis, se hace necesario precisar que la acción de partición esta referida a la división del bien o los bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre los mismos derechos pro indivisos, de manera que cuando tales personas deciden suspender la situación de comunidad en la que se encuentran, debido a que nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial, que es el juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento, es significativo hacer referencia a la sentencia Nº 3584, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente 04-2305, la cual estableció:

(…Omissis…)

(…) en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, (…).

(…Omissis…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00442, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.V., expediente Nº 06098, indicó lo siguiente:

(…Omissis…)

Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.

(…Omissis…)

En tal orden, se observa que en el procedimiento de partición hay dos (2) fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en la cual se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

En efecto, si en el acto de contestación a la demanda el accionado no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, no habiendo discusión respecto a los términos de la partición, el Juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor. Por el contrario, si el demandado, en el referido acto de contestación, formula su oposición, se inicia la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Al mismo tiempo, es relevante precisar que no le concierne al órgano jurisdiccional, que conoce de la demanda de partición, el pronunciamiento sobre las proporciones en las que debe liquidarse el bien o los bines que conforman la comunidad cuya partición se pide, puesto que la labor del Juez en los juicios de partición se circunscribe a declarar con o sin lugar la demanda propuesta, ello, una vez constatada la existencia de la comunidad. El anterior criterio es sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 770, de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente Nº 02895, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., el cual reza de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.

(…Omissis…)

(…) es importante acotar que si el ad-quem hubiese emitido pronunciamiento respecto a las cuotas correspondientes a cada uno de los herederos, hubiese incurrido en un exceso de lo peticionado, pues, como se indicó supra, este particular debe ser definido en la segunda etapa del juicio de partición, donde los litigantes deberán nombrar un partidor a tales fines.

(…Omissis…)

Establecido lo ut retro, se colige que la sentencia recurrida expresa que en el caso en concreto no se realizó oposición, ni se objetaron las cuotas de los interesados. No obstante, bajo la óptica de este Jurisdicente, y amparado en la soberanía, autonomía e independencia que poseen todos los Jueces para valorar y apreciar los supuestos fácticos de los casos sometidos a su consideración, se estima que en el caso de marras si hubo oposición a los términos en los que quedó planteada la partición, lo cual se obtiene de la contestación realizada por el defensor ad-litem del accionado, mediante la cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los argumentos y alegados contenidos en el escrito libelar; lo que hace operar ipso facto el inicio del procedimiento ordinario. Respecto de ello, es relevante citar la sentencia Nº 12 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., expediente 01-074, la cual expresó que:

(…Omissis…)

(…) el juicio de partición de bienes se conducirá por la vía de los procedimientos especiales, pero solamente cuando no haya oposición a la partición o contención sobre el carácter o cuota de los accionantes, porque lo contrario conduciría de forma irreversible, al inicio de un procedimiento ordinario, en el cual habría lugar para el ejercicio del recurso de apelación, así como el extraordinario recurso de casación.

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, una vez realizada una necesaria revisión de los autos que constan en el expediente, verifica la Sala, que al momento de contestarse la pretensión se rechazó y contradijo el libelo de demanda tanto en los hechos como en el derecho, es decir, hubo oposición a la partición, operando ipso facto el inicio del procedimiento ordinario en el presente juicio de partición de bienes (…)

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Así, se constata que, en el caso sub facti especie, visto el inicio del procedimiento ordinario, en lugar se sentenciarse la causa emplazando a las partes para el nombramiento del partidor, se abrió, acertadamente, el lapso probatorio, lo cual se observa de la presentación por ante el Tribunal de la causa del escrito de promoción de pruebas de la actora en fecha 29 de octubre de 2009, el cual fue admitido por el órgano jurisdiccional a-quo en fecha 6 de noviembre de 2009.

Una vez ello, procede este Juzgador Superior a la verificación de los requisitos que debe contener la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad, 2) los nombres de los condóminos y 3) la proporción en que deben dividirse los bienes, ello, en sintonía con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable que:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

En primer lugar, debe destacarse que las partes contendientes contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de diciembre de 1997, por ante la jefatura civil de la parroquia San F.d.m.S.F.d.e.Z., según acta de matrimonio Nº 433; así como también, debe resaltarse que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, mediante sentencia, de fecha 28 de febrero de 2007, declaró con lugar la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CAROMAR TORRES ARAUJO y R.S.Q.M., disolviendo, en consecuencia, el vinculo matrimonial. Todo lo cual se obtiene de la lectura de la antedicha sentencia, que consta en las actas de este expediente en copia certificada, y que fue valorada en todo su contenido y valor probatorio por este Jurisdicente con antelación.

Además, se observa, del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 22 de agosto de 2001, bajo el Nº 47, tomo 6, protocolo 1°, el cual, igualmente, se valoró en todo su contenido y valor probatorio, que, en fecha 22 de agosto de 2001, el demandado, ciudadano R.S.Q.M., adquirió el inmueble constituido por una casa de habitación, distinguida con el Nº 17A-61, y su parcela de terreno identificada con el Nº 7, de la manzana A, situado en la avenida1, hoy avenida 8-A de la actual nomenclatura municipal, que forma parte de la urbanización El Placer, cuarta etapa, ubicada en el sector El Perú, entre las calles 16 y 18, intersecciones con la avenida 9, en jurisdicción del municipio San F.d.e.Z., el cual posee una superficie de terreno aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170 Mts²) y consta de porche, sala-comedor, cocina, lavadero, una habitación principal con sala de baño interna y dos habitaciones secundarias con una sala de baño adicional, cuyos linderos son: Norte: con parcela Nº 8 y la calle 2 de la urbanización, Sur: con calle 1 de la urbanización y con parcela Nº 6, Este: con la avenida 9 y Oeste: con la avenida 1 de la urbanización hoy avenida 8-A de la actual nomenclatura municipal.

Por lo tanto, se establece que el inmueble antes señalizado fue adquirido durante el matrimonio, razón por la cual, y en plena sintonía con los artículos 148, 149, y 156 del Código Civil, el aludido bienes es común de por mitad a la demandante y al demandado, por cuanto el mismo pertenece a la comunidad conyugal existente entre las partes contendientes. Por otra parte, en lo que respecta a las prestaciones sociales del accionado, cuya partición igualmente requiere la actora, debe expresarse, en consonancia con el criterio esbozado por el órgano jurisdiccional a-quo, que la existencia de las mismas no quedó debidamente acreditada en actas, es decir, en autos no hay elemento de convicción alguno del que se pueda colegir con la suficiente certeza que en el caso de marras se probó la existencia de tales prestaciones; razón por la cual quedan excluidas de la comunidad a partir. Y ASÍ SE VALORA.

En segundo lugar, debe puntualizarse que los nombres de los condóminos se encuentran debidamente señalados en la demanda, quienes son los ciudadanos CAROMAR TORRES ARAUJO y R.S.Q.M.. Y ASÍ SE APRECIA.

Y en tercer lugar, debe indicarse que en el escrito libelar la accionante estableció la proporción -de acuerdo con su criterio- en la que debe dividirse el bien inmueble sub iudice. Y ASÍ SE ESTIMA.

De conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener la demanda de partición, los antedichos requisitos se encuentran cubiertos en el caso de autos, quedando demostrada en actas la existencia de la comunidad cuya partición se peticiona en el juicio sub facti especie. YASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo, debe resaltarse que el único bien a partir en el presente proceso es el inmueble constituido por una casa de habitación, distinguida con el Nº 17A-61, y su parcela de terreno identificada con el Nº 7, de la manzana A, situado en la avenida 1, hoy avenida 8-A de la actual nomenclatura municipal, que forma parte de la urbanización El Placer, cuarta etapa, ubicada en el sector El Perú, entre las calles 16 y 18, intersecciones con la avenida 9, en jurisdicción del municipio San F.d.e.Z., el cual posee una superficie de terreno aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170 Mts²) y consta de porche, sala-comedor, cocina, lavadero, una habitación principal con sala de baño interna y dos habitaciones secundarias con una sala de baño adicional, cuyos linderos son: Norte: con parcela Nº 8 y la calle 2 de la urbanización, Sur: con calle 1 de la urbanización y con parcela Nº 6, Este: con la avenida 9 y Oeste: con la avenida 1 de la urbanización hoy avenida 8-A de la actual nomenclatura municipal. Y ASÍ SE DECLARA.

Derivado de lo cual, y adicionado a que el artículo 768 del Código Civil establece que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad, este Juzgador ad-quem estima que la acción interpuesta debe declararse parcialmente con lugar en razón de la exclusión de la comunidad conyugal a partir en el presente juicio de las prestaciones sociales del accionado. Y ASÍ SE ESTIMA.

Se ordena al Juzgado de Primera Instancia que proceda a efectuar los trámites legales correspondientes, ello, a los fines del emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, y dado que la demanda sub litis debe declarase parcialmente con lugar en virtud de que las prestaciones sociales del demandado deben excluirse de la comunidad a partir en el proceso sub examine, resulta forzoso, para este Jurisdicente, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de julio de 2010, y, consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte accionada-recurrente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por la ciudadana CAROMAR TORRES ARAUJO, contra el ciudadano R.S.Q.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano R.S.Q.M., por intermedio de su apoderad judicial, abogado C.U.H., contra la sentencia definitiva, de fecha 9 de julio de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la ut supra aludida sentencia definitiva, de fecha 9 de julio de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana CAROMAR TORRES ARAUJO, contra el ciudadano R.S.Q.M., todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

TERCERO

SE ACUERDA la partición del bien del inmueble constituido por una casa de habitación, distinguida con el Nº 17A-61, y su parcela de terreno identificada con el Nº 7, de la manzana A, situado en la avenida 1, hoy avenida 8-A de la actual nomenclatura municipal, que forma parte de la urbanización El Placer, cuarta etapa, ubicada en el sector El Perú, entre las calles 16 y 18, intersecciones con la avenida 9, en jurisdicción del municipio San F.d.e.Z., el cual posee una superficie de terreno aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170 Mts²) y consta de porche, sala-comedor, cocina, lavadero, una habitación principal con sala de baño interna y dos habitaciones secundarias con una sala de baño adicional, cuyos linderos son: Norte: con parcela Nº 8 y la calle 2 de la urbanización, Sur: con calle 1 de la urbanización y con parcela Nº 6, Este: con la avenida 9 y Oeste: con la avenida 1 de la urbanización hoy avenida 8-A de la actual nomenclatura municipal.

CUARTO

SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia que proceda a efectuar los trámites legales correspondientes, a los fines del emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada, con base a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/agp/ff

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR