Decisión nº PJ0022012000030 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, nueve de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadana CARYANYS J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.109.177, con domicilio en la Urbanización Rancho Grande, calle 40, casa N° 57, parroquia Salom, Puerto Cabello, estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogada I.E.V.S.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 62.337.

PARTE DEMANDADA: Entidad mercantil MICHAEL SyS, C.A. Inscrita: Oficina: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04-marzo-2004, bajo el Nº 72, tomo 249-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados A.P.F.V. y R.E.A.G.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 67.394 y 74.349 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales (causa principal)

ORIGEN: Recurso de apelación contra auto de fecha 14-febrero-2012, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada A.P.F.V., con el alegado carácter de apoderada judicial de la parte demandada MICHAEL SyS C.A., suficientemente identificada en autos, en fecha 15-febrero-2012, contra auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Puerto Cabello, en fecha 14-febrero-2012, mediante el cual declara improcedente la solicitud de acumulación de las causas GP21-L-2011-000487 y GP21-L-2011-000486.

 Como antecedentes se tiene la demanda, planteada por la ciudada¬na CARYANYS J.R.C., en fecha 05-noviembre-2011, admitida en fecha 28-noviembre-2011, por parte del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Puerto Cabello, reclamando el pago de prestaciones sociales contra la entidad mercantil MICHAEL SyS C.A

DEL AUTO APELADO:

En fecha 13-febrero-2012, el ciudadano J.A.A., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MICHAEL SyS C.A., realiza una solicitud de acumulación de causas al juzgado de sustanciación respectivo, expresando:

(…) En fecha 25 de Noviembre (sic) del año 2.011, la ciudadana CARYANYS J.R.C. (…) interpuso por ante este Circuito Judicial Laboral dos (2) pretensiones por Cobro de Prestaciones Sociales, Una (sic) en contra de mi representada correspondiendo por distribución el conocimiento de la misma a este Tribunal y otra en contra de la Sociedad Mercantil “SERSHAC DEL CARIBE” (…) correspondiendo el conocimiento de ésta al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, la cual cursa en expediente signado con el N° GP21-L-2011-486. Ahora bien, Ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar la ACUMULACIÓN DE LAS DOS (2) PRETENSIONES por conformar o constituir ambas Sociedades Mercantiles (demandadas de manera individual) UNA UNIDAD ECONOMICA O GRUPO DE EMPRESAS.

En fecha 14-febrero-2012, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se pronuncia en los siguientes términos:

(…) Primeramente, hay que destacar, que la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios rectores del nuevo procedimiento laboral. Es el principio de economía procesal, el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir

En materia laboral la figura de acumulación de pretensiones la encontramos en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono

.

Sin embargo, El referido artículo 49 eiusdem, contempla la posibilidad de conformar litisconsorcios activos, aun cuando solo exista unicidad de patrono, lo que configura una conexión impropia o intelectual, es decir, se puede demandar en una misma causa un grupo de trabajadores aunque las pretensiones contenidas en dicha demanda no tengan la misma causa pretendí y el mismo objeto, mas sin embargo, nada dice esta norma con referencia a la acumulación sucesiva de causas que ya fueron admitidas y cursan ante diferentes Tribunales.

Es decir, el artículo regula el litisconsorcio inicial voluntario y exclusivo de la parte accionante. La acumulación regida por el artículo 49 de la ley adjetiva laboral, es una acumulación facultativa e inicial, es decir, se produce en el momento mismo de interposición de la demanda por los sujetos accionantes, y obedece únicamente a la voluntad de éstos, de lo que se colige que no puede fundamentarse en esta norma una acumulación de autos o procesos que por definición es una acumulación sucesiva.

Por las consideraciones antes expuestas este juzgado considera improcedente la solicitud de acumulación de las causas, GP21-L-2011-000487 y GP21-L-2011-000486…”

SEGUNDO

Este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

AUDIENCIA DE APELACION:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, abogada A.P.F.V., pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de fundamentar su pretensión, los cuales se reproducen sucintamente:

(…) Se apela concretamente de la declaratoria de improcedencia de la solicitud de acumulación de dos pretensiones, resulta que el 25 de noviembre del 2012, la parte actora interpone dos demandas por ante este Circuito Judicial Laboral por cobro de prestaciones sociales en contra de dos empresas que constituyen un grupo o unidad económica de empresas, Michael SyS C.A., y Serschac del Caribe C.A., una le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y otra por distribución al Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, (…) por ponencia del Magistrado Cabrera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece las características para que se de la unidad económica, entre esas características se cumplen o encuadran perfectamente en el caso de estas empresas (…) funcionan dentro de un mismo espacio físico, tienen un solo gerente de recursos humanos para ambas empresas, desarrollan actividades conexas, (…) si bien es cierto que no tienen los mismos representantes legales y socios, existe un controlador entre ambas , MICHAEL SYS, C.A, ejerce control directo sobre estas empresas, funcionan dentro de un mismo espacio físico, (…) existe identidad en cuanto al objeto social, (…), por ultimo alega la demandante interpuso una acción anterior en contra de estas empresas solidariamente y no asistió a una de las audiencia y hubo desistimiento y vuelve a demandar separadamente.

Inmediatamente la parte actora no recurrente procede a contestar el recurso de apelación, tal y como se desprende del video respectivo, interrogándose a la trabajadora demandante, quien expresó; que laboraba para la empresa Michael SyS en labores de logística y para la otra empresa Sershac, como secretaria y recibía órdenes de personas diferentes, tenia jefes diferentes y las empresas realizan actividades distintas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, la impugnante, fundamenta su recurso en la procedencia de la acumulación de las causas, por cuanto a su decir, se trata de una unidad económica.

Con respecto a la acumulación de causas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso N.V. y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, como de seguidas se transcribe:

(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. (…)

Del extracto transcrito, se desprende, que en nuestro ámbito laboral, adicionalmente a la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo factor común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con la ley adjetiva laboral, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.

De la inteligencia de todo lo anterior, así como de las características fácticas del asunto que aquí se resuelve, es menester resaltar, que las causas sobre las cuales la demandada pretende la acumulación de causas que cursan por ante tribunales distintos del Circuito Laboral de Puerto Cabello, como ella misma lo afirmó, es el alegato de la existencia de una unidad económica, en consecuencia, para que sea posible la acumulación, es imprescindible, como lo establece el artículo 79 del Código Adjetivo Civil, que debe haber sido declarada previamente la accesoriedad, de conexión, o continencia, a los efectos de que las causas se acumulen y sigan en un solo proceso ante el juez declarado competente, todo ello en virtud, se reitera, por cursar por ante diferentes tribunales.

Aunado a lo anterior, si bien no consta copia de la demanda intentada en contra de la empresa SERSHAC DEL CARIBE C.A., de conformidad con lo expresado por la accionante, se trata de dos relaciones de trabajo distintas, con horarios diferentes, contra sujetos pasivos disímiles, recibiendo instrucciones de personas igualmente diferentes, además, de los Documentos Constitutivos de las empresas que rielan en autos, se confirma que tienen accionistas diferentes, no siendo comunes tampoco sus administradores, no queriendo establecer con ello este operador jurídico, que no exista una unidad económica, como extrañamente lo alegó la demandada recurrente, sino sencillamente que no existen las condiciones, en el presente asunto, para que se produzca una acumulación de causas. Así se establece.

En el presente caso, como ya se expresó la solicitud de acumulación obedece al criterio de que existe una unidad económica entre dos empresas, además de la conexidad obvia, en razón de que las dos demandas se basan en la pretensión del cobro de beneficios laborales derivados de un supuesto contrato de trabajo.

No obstante, de un análisis de los tres (3) elementos constitutivos de la relación procesal en cuanto a los casos bajo estudio, es menester reiterar que no existe identidad de sujetos pasivos, aunque existe identidad de sujeto activo; sin embargo, la demandante no optó por reclamar contra sus expatronos como grupo de empresas, por considerar que no existe ese vínculo generador de una acumulación intelectual o impropia, como es la unicidad de patrono, siendo ésta una facultad de la accionante de demandar en un solo libelo, tal y como ha sido resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En relación al objeto, el cual se identifica con la relación jurídica alegada, se aprecia que la demandante mantuvo relaciones laborales independientes con patronos diferentes y el hecho de que exista coincidencia en cuanto a la pretensión, no implica que se trate de una única y misma relación laboral, no pudiendo concluir otra cosa este juzgador, en virtud de la falta de consignación de recaudos inherentes a la demanda en contra de la otra empresa (SERSHAC DEL CARIBE C.A.) por parte de la apelante. Así se establece.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.P.F.V., debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 67.394, con el alegado carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil MICHAEL SyS C.A. Así se decide.

 CONFIRMA el Auto dictado por dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Puerto Cabello, en fecha 14-febrero-2012, mediante el cual declara improcedente la solicitud de acumulación de las causas GP21-L-2011-000487 y GP21-L-2011-000486. Así se establece.

 ORDENA remitir el presente asunto al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 11:28 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo

La Secretaria

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