Decisión nº 185 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana A.F.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.864.520, asistida por la abogada L.B., Defensora Pública Especializa.T. (3°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano J.G.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.525.376, en relación con sus hijos G.J., G.J. y M.J.F.H..

A la presente solicitud de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, se le dio entrada en fecha 14 de Marzo de 2.008, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano J.G.F.A., a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas. Asimismo se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan realizar un informe social amplio y detallado sobre las condiciones económicas y sociales donde residen los progenitores de los niños, y/o adolescentes G.J., G.J. y M.J.F.H..

En fecha 07 de Abril de 2.008, se dio por citado el ciudadano J.G.F.A., cuya boleta se agregó en actas en esa misma fecha.

En el día de hoy 10 de Abril de 2.008, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Titular Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos J.G.F.A. y A.F.H.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 10.525.376 y 11.864.520, respectivamente, asistidos la primera por la abogada L.B., Defensora Pública Tercera del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, y el segundo por la abogada en ejercicio C.D.C.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 59.185, el que establecieron el Régimen de Obligación de Manutención para el progenitor que no ejercerá la guarda de los niños G.J., G.J. y G.J.F.H.d. la siguiente manera:

1) En relación a la Obligación de Manutención el ciudadano J.G.F.A., se compromete a cancelar por dicho concepto para los niños G.J., G.J. y G.J.F.H., la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900, 00) los cuales serán entregados y depositados en la cuenta de ahorros N ° 0108 – 0511 – 29 – 0200235256 de la Entidad Bancaria Banco Provincial a la ciudadana A.F.H.C..

2) En relación a los gastos de salud de los niños G.J., G.J. y G.J.F.H., éstos gozan de un seguro médico, y en relación a las medicinas, el ciudadano se compromete a cancelar por dicho concepto para los niños de autos, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100, 00) y si existiere excedentes será solventado por parte la ciudadana A.F.H.C..

3) En lo referente a los gastos de educación, el ciudadano de autos, sufragará los gastos relativos a los útiles escolares y uniformes escolares del n.G.J., la ciudadana prenombrada del n.G.J., y en relación a la niña G.J., serán solventados de por mitad.

4) Para la época de navidad y fin de año, el ciudadano de autos, se compromete a cancelar por dicho concepto para los niños de autos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), será solventado por parte la ciudadana A.F.H.C..

5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el índice inflacionario de acuerdo al Banco Central de Venezuela.

6) En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Coordinadora de (PROUFAM) a fin de que sirva realizar terapia parental y de orientación a los ciudadanos de autos.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 14 de Abril de 2008, se declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos J.G.F.A. y A.F.H.C., en beneficio de los niños G.J., G.J. y G.J.F.H., en fecha 10-04-2008, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y aprobando y homologando el referido convenimiento.

En fecha 22 de Octubre de 2010, la ciudadana A.F.H.C., asistida por el Defensor Público Tercero Especializado, abogado H.Á., solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil la ejecución voluntaria del convenimiento celebrado por las partes en fecha 10-04-2008, aprobado y homologado por el Tribunal en fecha 14-04-2008, por cuanto el ciudadano J.G.F.A. hasta la fecha las mensualidades de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008, todo el año 2009, y todos los meses transcurridos en el 2010, a razón de novecientos bolívares (Bs.900,00) cada mes, lo cual hace un total de veintitrés mil cuatrocientos bolívares (Bs.23.400,00) hasta la fecha de la solicitud.

Luego por auto de fecha 10 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano J.G.F.A., concediéndole un plazo de cinco días de Despacho para que cumpla voluntariamente con el convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, se dio por notificado el ciudadano J.G.F.A., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 25-11-2010.

Por escrito de fecha 19 de enero de 2011, la ciudadana A.F.H.C., asistida por la Defensora Pública (4), abogada L.B.F., solicitó la ejecución Forzosa del convenimiento celebrado por las partes en fecha 10-04-2008, aprobado y homologado por el Tribunal en fecha 14-04-2008, por cuanto el ciudadano J.G.F.A. hasta la fecha las mensualidades de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008, todo el año 2009, y todos los meses transcurridos en el 2010, a razón de novecientos bolívares (Bs.900,00) cada mes, lo cual hace un total de veintitrés mil cuatrocientos bolívares (Bs.23.400,00) hasta la fecha de la solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano J.G.F.A., tal como se evidencia de las copias fotostáticas de la libreta de ahorros Nº 0108–0511–29–0200235256 del Banco Provincial, solo se evidencia el depósito de la pensión correspondiente al mes de Agosto del año 2008; por lo que dejó de depositar desde el mes de Septiembre del año 2008, a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) mensuales, mas la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) para cubrir gastos en la época de navidad; tal como se evidencia de la copia de la libreta de ahorros agregada a las actas del presente expediente, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación de manutención que tiene el ciudadano J.G.F.A., respecto de sus hijos G.J., G.J. y G.J.F.H., sino depósitos hasta el mes de Agosto del año 2008, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 10-04-2008, por los ciudadanos J.G.F.A. y A.F.H.C., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14-04-2008.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano J.G.F.A., se comprometió a depositar en la cuenta de ahorros Nº 0108–0511–29–0200235256 del Banco Provincial la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) mensuales.

Asimismo, se comprometió a entregar para los gastos que se susciten en la época de Navidad la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00).

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano J.G.F.A., fue notificado en fecha 23-11-2010, y agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 25-11-2010, donde se le notifica al demandado del auto de fecha 10-11-2010, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana A.F.H.C., asistida por la Defensora Pública (4), abogada L.B.F., en fecha 19-01-2011, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.35.952, 00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano J.G.F.A..

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas desde el mes de Septiembre del año 2008, al mes de Enero del año 2011, lo cual suma un total de TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.32.100,00); más la cantidad adicional de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.3.852,00), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.35.952, 00).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 14 de Abril de 2008, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes G.J., G.J. y G.J.F.H.; lo que significa que la cantidad a retener es de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,oo) mensuales, así como deberá retenerse la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), de lo que le corresponde al obligado alimentario por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año, del cual el ciudadano J.G.F.A., se comprometió a depositarlos para los gastos propios de la época decembrina; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de sus hijos G.J., G.J. y G.J.F.H.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) hasta alcanzar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.35.952, 00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal el 14 de Abril de 2008, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes G.J., G.J. y G.J.F.H..

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 14 de Abril de 2008, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes G.J., G.J. y G.J.F.H.; lo que significa que la cantidad a retener es de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,oo) mensuales, así como deberá retenerse la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), de lo que le corresponde al obligado alimentario por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año, del cual el ciudadano J.G.F.A., se comprometió a depositarlos para los gastos propios de la época decembrina; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de sus hijos G.J., G.J. y G.J.F.H.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) hasta alcanzar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.35.952, 00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas desde el mes de Septiembre del año 2008, al mes de Enero del año 2011, lo cual suma un total de TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.32.100,00); más la cantidad adicional de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.3.852,00), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.35.952, 00).

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.-

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de Febrero de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.L.S.T.,

Mgs. S.B.V.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 185, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 544. La Secretaria.-

Exp. 12647.

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