Decisión nº 475 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

201° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 0848

ASUNTO: REIVINDICACIÓN (Declinatoria de competencia).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana Y.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.715.304, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado R.D.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.386.

PARTE DEMANDADA: ciudadano M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.131.700, domiciliado en la avenida Intercomunal General R.U. , Parroquia San Luís, Casa sin número, cerca de la Cauchera del señor m.V., Municipio Valera del Estado Trujillo.

ÚNICO

Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, contentivas de la apelación planteada en el Expediente, contentivo del juicio de Acción Reivindicatoria, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien se declaró incompetente para conocer y decidir este asunto, y en consecuencia, declinó la competencia en este Tribunal Superior. Esta Alzada encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su competencia, de esta manera conocer y decidir las siguientes actuaciones, OBSERVA:

El juez declinante en sus motivaciones para decidir estableció:

“(…) fue remitido a este Tribunal Superior por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según lo dispuesto en auto de fecha 22 de Diciembre de 2010, al folio 144, por medio del cual oyó apelación ejercida contra su definitiva; auto ese cuyo contenido es el siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se oye o admite la Apelación en ambos efectos, que fuere ejercida por la parte demandada a través de su defensora judicial abogada H.B.R., inpreabogado N° 95.111, según consta en diligencia estampada el 16 de los corrientes, en actuación procedente. Remítase estos autos al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en Trujillo. Diarícese, Regístrese la salida. Ofíciese.” (sic, mayúsculas en el texto, subrayas agregadas por esta superioridad).(…)”.

De seguidas agrega: “(…) Recibidas en este Tribunal Superior las presentes actuaciones, percatando que la apelación había sido oída conforme a la legislación agraria y no teniendo competencia esta alzada en materia agraria, se devolvió el expediente al Tribunal de la causa para que se remitiera al competente Tribunal Superior Agrario, dada la forma como fue admitida la apelación; y fue recibido por el A quo en fecha 17 de junio de 2011, como consta al vuelto del folio 145.”(Sic).

Así las cosas y no obstante que el Tribunal de la causa había perdido jurisdicción sobre este proceso en razón del auto que admitió la apelación, sin embargo, en lugar de remitir el expediente al Tribunal Superior Agrario en consonancia con el auto que oyó la apelación, el A quo profirió otro auto, en fecha 17 de junio de 2011, al folio 149, por medio del cual, habiéndose desprendido del conocimiento del expediente por efecto del auto decisorio que admitió la apelación conforme a la normativa procesal agraria, como se ha dicho y se reitera, procedió a modificar la decisión atinente a la admisión a la apelación, en franca violación a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de procedimiento Civil.

“(…) Por auto de fecha 19 de Enero de 2012, este Tribunal Superior Civil dio por recibido es expediente y fijó término para la presentación de informes en esta alzada. En fecha 1 de Marzo de 2012 compareció a este Tribunal Superior Civil el ciudadano M.A.G.P., titular de la cédula de identidad número 9.048.990, asistido por la abogada H.B.R., Defensora pública Agraria, y presentó escrito en el cual solicita a esta superioridad declinar la competencia en el Tribunal Superior Agrario, “dado que la naturaleza de la pretensión es de naturaleza eminentemente agraria…” (sic)”.- De ahí surge una serie de reflexiones.

Concluye en que “(…) ahora bien, abstracción hecha de los razonamientos expuestos por el ciudadano M.A.G.P. con la asistencia de la Defensora Agraria arriba nombrada, este Tribunal Superior Civil considera que habiendo el Tribunal de la causa encuadrado su decisión de oír el recurso de apelación dentro del marco de la legislación especial agraria y no pudiendo modificar tal decisión con posterioridad a su emisión, toda vez que había perdido jurisdicción sobre la Causa, a consecuencia del auto que admitió la apelación en ambos efectos, este asunto debe ser sometido al conocimiento y decisión del Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual debió remitir los autos el A quo y mantener así la debida coherencia con lo decidido en punto a la providenciación de la tantas veces señalada apelación(…)”. (Sic).

Previo a la consideración sobre la competencia por la materia, es imprescindible dejar sentado, que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Referéndum, el derecho agrario, es elevado a rango constitucional, así observamos los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, donde establece que el estado promoverá la agricultura sustentable como base fundamental para el logro de la soberanía agroalimentaria de la población, y es por ello, que tiene como fin la garantía de la seguridad agroalimentaria de la población, sin menoscabar los recursos naturales y la diversidad biológica, promoviendo el desarrollo rural integral, estableciendo que el régimen latifundista es contrario al interés social, fijando normas para su extinción.

A los fines del desarrollo de esos principios constitucionales agrarios, es promulgado el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que con sus posteriores reformas del 18 de mayo de 2005 y la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991, de fecha 29 de julo de 2010, la cual trae en su articulado la actividad agropecuaria, la cual no solo se refiere a la dedicación a la siembra y cosecha de los frutos y resultado de la cría de animales tanto de vida terrestre y acuática, sino también todos los contratos previos a la preparación de la tierra, en caso de agricultura, ganadería, silvopastoril y agroforestería, y para la piscicultura y acuicultura, las labores propias de esa actividad, ya sean créditos, contratos relativos a la aportación de insumos, abonos, semillas y controladores biológicos según el caso, continuando con la preparación de los suelos, siguiendo con la siembra, luego las cosechas, la transformación o agroindustria y el mercadeo, dándole apoyo absoluto al conuco. Así podemos observar los artículos 5 y 6 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula tales actividades e incorpora incluso a los consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas entre otras organizaciones, igualmente ordena a los gobiernos regionales establecer en su jurisdicción centros de acopio, almacenamiento y mercadeo de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo. Estas actividades van concatenadas con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem.

Es así que el juez agrario es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, llegando incluso al último eslabón de la cadena agroalimentaria, como es la distribución y mercadeo de alimentos, para que el público consumidor los ingiera, acorde con el principio de inocuidad de los mismos, y como corolario, el juez tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia para lograr la paz .

Mas aún, por mandato de la Disposición Final Cuarta de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio Constitucional de seguridad y Soberanía Nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia lo agroalimentario es de primera prioridad para la Nación.

Igualmente, observa este tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Así mismo el artículo 197 ordinal 1 y 15 y 252 de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria

.

…omissis…

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria

.

De las disposiciones antes transcritas y referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas., como el caso que nos ocupa tanto los demandantes como los demandados son personas naturales, siendo todos los individuos de la especie humana.

En relación a la actividad agraria, queda bien especificado en el libelo de la demanda, que el terreno que alega tener posesión la demandante, el demandado ciudadano M.G.M., le estaba sembrando una mata de cambur, plátanos y palma, en consecuencia no hay duda que debe conocer este tribunal, materializado así el principio de exclusividad agraria, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina como se desprende en la publicación hecha por el M.T. de la República (Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho N°5, Colección Doctrina Judicial N°34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2009, P.P 108 y 109, dicha doctrina se refiere al fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 24, de fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente 2006-00241, reafirmada en fallo número 33, sin votos salvados en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2008-039 (caso J.A.B. y Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A contra Adulman Cabrera y Otros), publicada en la página Web del mas alto Tribunal de la República, en fecha 29 de julio de 2010, hizo un amplio análisis de los asuntos que conocen los jueces agrarios de primera instancia establecidos en el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que con la Reforma, vigente a partir del 29 de julio de 2010, corresponde al artículo 197, el cual contiene 15 ordinales estableciendo que el fuero especial agrario es atrayente, la cual estableció que:

(…) “…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15, eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.”(…)

“(…)Ello así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual se ha señalado (Vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)”.

(…)el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que se somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario(…)

.

Es así que el ámbito de competencia dado a los Jueces Agrarios, no esta estrictamente especificados en los 14 primeros numerales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que el ordinal 15 permite darle competencia para conocer aquellos asuntos que si bien es cierto no aparecen regulados en dicha Ley Especial, pero como afectan de una u otra manera la actividad agraria, permite, que como en el presente asunto, que es una prescripción adquisitiva, como acción petitoria que es, pero que incide de una u otra manera a la actividad agraria, aunado a ello en base al principio de agrariedad, que toma en consideración a los fines de la competencia por la materia, la actividad agraria que se esta realizando en el inmueble en cuestión, no importando según la jurisprudencia, que se trate de predios que estén dentro o fuera de la poligonal urbana de los planes de desarrollo dictados por los entes competentes, impone a este Juzgador la competencia para conocer y tramitar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.G.P., asistido por la Defensora Pública Agraria Abogada H.B.R., suficientemente identificada en autos. Por lo que declara así esta Alzada la plena Competencia para tramitar y decidir el presente recurso de apelación contra la decisión, dictada de fecha 30 de julio de 2010, cursante desde el folio 118 al 127 de actas, en el juicio seguido por la ciudadana Y.C.S.G., en contra del ciudadano M.G.M..- Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir los lapsos correspondientes. En caso de no solicitar la regulación de la competencia, este tribunal se pronunciará sobre la apelación interpuesta.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los nueve (09) días de abril de dos mil doce (2012). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

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R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

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G.M.O.A..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0848)

LA SECRETARIA;

Exp. 0848

RJA/GMOA/cvvg.-

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