Decisión nº 912 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana L.C.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.227.141, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio X.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.094, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano V.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.811.214, del mismo domicilio; en beneficio del adolescente ANGERBETH J.S.N..

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 29-09-2011, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano V.A.S., a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 19-09-2011, la ciudadana L.C.N.C., asistida por la abogada en ejercicio X.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.094, otorgó poder apud acta a la abogada antes nombrada.

En fecha 29-09-2011, el Tribunal decretó las siguientes medidas preventivas de embargo:

  1. El veinte por ciento (20%) sobre el sueldo y salario que devengue como personal de nomina mayor de la Industria Petróleos de Venezuela Sociedad anónima (PDVSA) Occidente.

  2. El veinte por ciento (20%) sobre las vacaciones, bono vacacional, horas extraordinarias, bono de rendimiento, meritocracia, antigüedad y utilidades de fin de año.

  3. El veinte por ciento (20%) sobre cualquier otra cantidad de dinero que perciba con ocasión a su relación laboral.

  4. El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos, útiles escolares, ayudas para la educación.

  5. El veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro.

Por acta de fecha 13-10-2011, le fue escuchada la opinión al adolescente ANGERBETH J.S.N.d. conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26-10-2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le fueron entregados los emolumentos necesarios para realizar la citación del demandado de autos.

En fecha 08-11-2011, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en la misma fecha.

En fecha 10-01-2012, la abogada en ejercicio X.F.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.C.N.C., solicitó al Tribunal se oficie a la empresa PDVSA a fin de que den cumplimiento a las medidas de embargo preventivas decretadas por el Tribunal en fecha 29-09-2011. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 12-01-2012.

En fecha 23-02-2012, se dio por citado el ciudadano V.A.S., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 27-02-2012.

En fecha 07-03-2012, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Titular Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos L.C.N.C. y V.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.227.141 y 5.811.214, respectivamente, asistidos la primera por la abogada en ejercicio X.F.C., y el segundo por el abogado en ejercicio M.P., en el que acordaron suspender el proceso hasta el día 13-03-2012 a las nueve y treinta minutos de la mañana, cuando continúe la sesión de mediación.

En fecha 13-03-2012, siendo el día y hora fijados para la continuación de la sesión de mediación, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos L.C.N.C. y V.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.227.141 y 5.811.214, respectivamente, asistidos la primera por la abogada en ejercicio X.F.C., y el segundo por el abogado en ejercicio M.P., donde no llegaron a ningún acuerdo.

Por escrito de fecha 13-03-2012, el abogado en ejercicio M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A.S., opuso la Cosa Juzgada Formal respecto a la presente demanda establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe expediente signado con el Nº 17786, llevado ante el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, el cual se encuentra debidamente aprobado y homologado el convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por las partes, por lo que la manutención se encuentra establecida con antelación a la presente demanda.

En la misma fecha, el ciudadano V.A.S., asistido por el abogado en ejercicio M.P., otorgó poder apud acta al abogado antes nombrado.

En fecha 22-03-2012, el Tribunal ordenó oficiar al Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, solicitando información sobre el expediente Nº 17786, contentivo de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitadas por los ciudadanos L.C.N.C. y V.A.S., en beneficio del adolescente ANGERBETH J.S.N..

En fecha 27-03-2012, el abogado en ejercicio M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A.S., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio.

En fecha 28-03-2012, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada ordenando oficiar a la empresa PDVSA, solicitando la capacidad económica del ciudadano V.A.S..

En fecha 30-03-2012, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente Obligación de Manutención, tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud de que a las actas faltan respuestas de algunas pruebas en la presente causa, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, diez (10) días de Despacho siguiente al de Hoy.

En fecha 24-04-2012, se agregó a las actas oficio remitido por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que por con escrito de fecha 13-03-2012, el abogado en ejercicio M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A.S., opuso la Cosa Juzgada Formal respecto a la presente demanda establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe expediente signado con el Nº 17786, llevado ante el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el cual se encuentra debidamente aprobado y homologado el convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por las partes, por lo que la manutención se encuentra establecida con antelación a la presente demanda.

Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

  1. Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;

  2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y

  3. Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Obligación de Manutención, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión de manutención, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

Del acuerdo celebrado por los ciudadanos L.C.N.C. y V.A.S., en fecha 10-08-2010 por ante el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el Nº 17786, se desprende que en dicho procedimiento, los referidos ciudadanos realizaron un acuerdo donde se estableció el monto de la Obligación de Manutención para el adolescente ANGERBETH J.S.N., por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana L.C.N.C., en contra del ciudadano V.A.S., en interés y beneficio de su hijo ANGERBETH J.S.N., por cuanto el monto de la pensión de manutención a favor del adolescente antes nombrado ya ha sido fijado mediante acuerdo celebrado por los ciudadanos L.C.N.C. y V.A.S., en fecha 10-08-2010, aprobado y homologado por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 16-09-2010, llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el Nº 17786, por tanto, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, en consecuencia,

  2. SE EXTINGUE el presente procedimiento de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana L.C.N.C., en contra del ciudadano V.A.S., antes identificados.

  3. Se ordena SUSPENDER las medidas de embargo preventivas decretadas en fecha 29-09-2011, y ejecutadas en fecha 04-11-2011, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia.

  4. Se ordena oficiar a la empresa PDVSA.

  5. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de Abril del 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 912, y se ofició bajo el Nº 1557. La Secretaria.-

Exp. 20492

HRPQ/953*

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