Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana C.E.O.A., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.467.562 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado M.D.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.477.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos C.S.V.R., A.E.B.V., I.J.G.M. y F.L.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.583.465, 19.443.987, 6.966.119 y 17.314.879, respectivamente, y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA I.J.G.M.: abogados L.G.M., A.M.G.M., V.G.M., E.T. y E.R.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.577, 57.944, 90.712, 112.409 y 164.087, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANOS C.S.V.R., A.E.B.V. y F.L.R.V.: no acreditaron a los autos.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANOS C.S.V.R., A.E.B.V. y F.L.R.V.: abogado J.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.336.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana I.J.G.M., en su carácter de parte codemandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30.03.2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 06.10.2015.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27.10.2015 (f. 912) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 28.10.2015 (f. 913), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.

    Por auto de fecha 28.10.2015 (f. 914), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 28.10.2015 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 05.11.2015 (f. 2), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de que las partes no lograron acuerdo alguno.

    En fecha 12.11.2015 (f. 7 al 13), compareció la abogada E.T., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 12.11.2015 (f. 14), compareció el abogado J.E.L.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se adhirió a la apelación.

    En fecha 12.11.2015 (f. 15 y 16), compareció el abogado J.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 24.11.2015 (f. 17 al 20), compareció el abogado M.D., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.

    En fecha 24.11.2015 (f. 21 al 28), compareció la abogada E.T., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 26.11.2015 (f. 29), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    Por auto de fecha 13.01.2016 (f. 31), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos a partir de esa fecha exclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 30.03.2015 mediante la cual se declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 27.05.2013, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …Vistos estos autos.

    Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 22 de mayo de 2013, mediante el cual la ciudadana C.E.O.A., procede a demandar a los ciudadanos C.S.V.R., A.B.V., F.L.R.V. e I.J.G.M., para que convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en la nulidad de las operaciones de compra-venta que se detallan en el libelo, y estima su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.270.000,00), equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y SEIS FRACCIONES DE UNIDAD TRIBUTARIA (U.T. 2.523,36), a razón de CIENTO SIETE BOLIVARES POR UNIDAD TRIBUTARIA.

    Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó su trámite mediante el procedimiento breve, ordenándose emplazar a los demandados, para que comparecieran ante al Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a la citación que del último de los codemandados se hiciese, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    Mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, alega que la presente causa debía ser tramitada mediante el procedimiento ordinario, y no mediante el procedimiento breve, como erróneamente lo ordenó el Tribunal, por lo cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

    Por otra parte, mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2014, la representación judicial de la co-demandada, I.J.G.M., se opone a la solicitud de reposición formulada por la actora, alegando la inutilidad de la reposición solicitada.

    Ahora bien, a los fines de decidir sobre lo peticionado por la actora, este Tribunal observa que en efecto, la cuantía de la presente demanda, excedía con creces, el límite de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.500), que establece la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, para la aplicación del procedimiento breve consagrado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido establece la normativa prevista en el artículo 338, que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Asimismo, establece el artículo 206 ejusdem, que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal.

    Por otro lado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar las garantías del debido proceso y la defensa, dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, y que toda persona tiene derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

    En el caso bajo estudio al no tener pautado un procedimiento especial, debía ser tramitado por el procedimiento ordinario, el cual entre otras características, otorga al demandado un plazo de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda, y un lapso de promoción y evacuación de pruebas, de cuarenta y cinco días de despacho. Al tramitarse, por error involuntario, y de forma errónea, la presente causa por el procedimiento breve, se le cercenó a los demandados los referidos lapsos acortándolos a dos días de despacho para dar contestación a la demanda y diez como término probatorio, violándosele en consecuencia las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.

    Por lo anteriormente expuesto considera este Juzgador procedente la solicitud de reposición de la causa, formulada por la actora mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2014, y así se decide.

    IV.- DISPOSITIVA

    Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento al mandato establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara:

    PRIMERO: La NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha, 27 de mayo de 2013.

    SEGUNDO: La consecuente nulidad de todas y cada una de las actuaciones posteriores al anulado auto de admisión de fecha 27 de mayo de 2013.

    TERCERO: Se REPONE la presente causa, al estado de nueva admisión de la demanda.

    De conformidad con lo previsto en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.. …

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada E.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana I.J.G.M., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

    - que de conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda rechazaron la estimación de la demanda por insuficiente, para que fuera decidido por el Juez de mérito en capítulo previo en la sentencia definitiva;

    - que lo procedente en derecho es que el Juez de mérito en la oportunidad de dictar sentencia de primera instancia debía pronunciarse previamente sobre la insuficiencia de la estimación alegada y probada y declararse incompetente para conocer el presente juicio y declinar la competencia al Juez de Primera Instancia para que dictara la sentencia definitiva de Primera Instancia del expediente ya instruido;

    - que la parte actora tiene la posibilidad de presentar la demanda ante el Tribunal competente, que en este caso al tratarse de la nulidad de la venta de 2 apartamentos la máxima experiencia de la Juez le permitirá saber que por su valor debía ser en un Tribunal de Primera Instancia;

    - que en los procedimientos especiales existe el criterio de que se puede apelar del auto de admisión, cuando existe un error en la admisión del procedimiento especial, así lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia;

    - que la parte actora, ni propuso la demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, un Tribunal de Primera Instancia, ni apelo del auto de admisión por existir el error de haber sido tramitado el juicio por un procedimiento breve, ni pidió su revocatoria por contrario imperio, ni su nulidad, solo se limitó a tramitar el juicio;

    - que la parte demandada, podía de conformidad con el artículo 38 impugnar la estimación por insuficiente como formalmente lo hizo para que fuera decidida como punto previo a la sentencia definitiva;

    - que en el caso de autos, lo procedente desde el punto de vista del derecho es que el Juez de mérito en la sentencia definitiva se pronunciara sobre la estimación insuficiente, y con las pruebas erga omnes promovidas y evacuadas donde se demuestra lo que realmente se pagó por el apartamento debía declararse incompetente para conocer y declinar su competencia en un Tribunal de Primera Instancia, para que sea este Tribunal competente quien decida sobre el fondo el asunto debidamente tramitado;

    - que la referida decisión le genera a su poderdante daños y perjuicios, ha gastado mucho dinero viajando al Estado Nueva Esparta constantemente, como consta de autos su domicilio es en la ciudad de Caracas, igualmente ha tenido que pagar honorarios profesionales de abogados, copias, etc; tenía más de un año esperando sentencia definitiva, más de un año esperando sentencia de la oposición a la medida preventiva, y más de 2 años en juicio, no es posible que estando el juicio en estado de sentencia definitiva por más de un año, la parte actora haga una solicitud supuestamente para proteger a la parte demandada que expresamente rechaza como parte demandada y que indujo en error al Juez del Tribunal a quo, la referida decisión causa gravamen irreparable, y debe ordenarse al Juez de mérito se pronuncie sobre el fondo del asunto y que decida el punto previo de la insuficiencia de la estimación para que pueda pronunciarse como punto previo a la sentencia definitiva sobre su propia competencia;

    - que fue la propia parte actora que dio causa a la nulidad que solicita y que le fue acordada con expresa violación del artículo 214 del Código de Procedimiento Civil;

    - que totalmente vencida en el presente proceso, la parte actora indujo en error al Juez del Tribunal a quo, quien repone la causa al estado de nueva admisión, para que la actora tenga la posibilidad de reformar la demanda. Incluso al reformar la demanda va a salir de la competencia del Juez por la cuantía;

    - que la propia parte actora ha consentido expresa y tácitamente que el procedimiento se tramite por el juicio breve como expresamente lo solicitó, por lo que le estaba prohibido por mandato del artículo 214 del Código de Procedimiento Civil que fuera ella misma que solicitara esa nulidad, y lo que es peor la actora no puede solicitar un supuesto vicio a la parte demandada; y

    - que la actora señala que se le ha violado el derecho a la defensa a la demandada, la demandada señala expresamente que no, pero el Juez del Tribunal a quo incurre en un lamentable error material involuntario y repone la causa para garantizar el derecho a la defensa de la demandada que no lo solicitó.

    Consta que el abogado J.E.L.M., en su carácter de defensor judicial de la parte codemandada, ciudadanos C.S.V.R., A.E.B.V. y F.L.R.V. consignó escrito de informes mediante el cual alegó:

    - que el procedimiento transitado por ante el Tribunal de cognición, desde la visión de esa representación, tuvo un recorrido procesal cónsono con los principios procesales, debido proceso y derecho a la defensa;

    - que era importante destacar, que en su carácter de defensor judicial, de manera diligente y oportuna realizó todos y cada uno de los actos del proceso en los cuales se requirió de su participación, incluso los actos previos, como lo fueron ubicar a los codemandados, por las distintas vías existentes de acuerdo a lo estableció por la jurisprudencia de nuestro m.T.; y

    - que así las cosas, aceptó el nombramiento, y juró desempeñar fielmente el cargo, para posteriormente realizar la contestación a la demanda, promover, evacuar y controlar las pruebas, incluso, parte de sus obligaciones, las sigue realizando, actuando precisamente ante esta alzada.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

    Sobre la reposición de la causa y la utilidad de la misma la Sala de Casación Civil en sentencia emitida el 28.11.2012 en el expediente N° AA20-c-2012-0000321 bajo la ponencia del ex magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ estableció lo siguiente:

    ….Sobre el particular, cabe señalar que, cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, ya que como se sostuvo antes, el juez de la recurrida, al no comprender el alcance de la nulidad de las actuaciones de las partes con las imputables al juez, repuso la causa con motivo de la nulidad de las actuaciones de aquellas, por falta de otorgamiento del poder, sancionando con su proceder al procedimiento llevado por ante el juez de la cognición el cual correctamente había terminado con sentencia de mérito.

    En atención a lo anterior, el deber del juez de la recurrida era pasar a decidir el fondo de la controversia pronunciándose con respecto a la validez o no de las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora sin instrumento poder, las cuales fueron posteriormente ratificadas.

    En este mismo orden de ideas, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad.

    Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

    Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

    …Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

    ‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

    ...Omissis...

    Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

    ...Omissis...

    Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

    . (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.

    Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia…..”

    Del extracto parcialmente trascrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

    En este sentido, se extrae del propio libelo que la actora basó sus derechos –entre otros– en los artículos 1.141, 1.142 y 1.146 del Código Civil que establecen: el primero “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes. 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa lícita”; el segundo “El contrato puede ser anulado: 1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2.- Por vicios del consentimiento”; y el tercero “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, expresando que estuvo unida en matrimonio con el ciudadano J.D.C.C.R. hasta el día 21.04.2006, fecha en la cual fue disuelto el vinculo matrimonial por ante el Juzgado Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; que durante los 30 años de matrimonio, la comunidad conyugal adquirió varios muebles e inmuebles, los cuales la mayoría de ellos aparecían a su nombre, sin embargo, es patrimonio de la comunidad ya que hasta la fecha no han realizado partición alguna; que los bienes que adquirieron fueron: 1.- un apartamento tipo BR-1, distinguido con el N° 405, que forma parte del edificio I del Complejo Turístico Laguna Blanca, ubicado en el sector Este de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, adquirido por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este estado, en fecha 20.04.2006, bajo el N° 08, Tomo 35 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario en fecha 02.05.2006, bajo el N° 7, folios 49 al 54, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006 y aunque fue adquirido por ella, el mismo fue adquirido con dinero proveniente de la comunidad conyugal, porque fue cancelado por ambas partes, es decir, ella y el ciudadano J.D.C.C.R. y por otra parte, estaba casada, ya que el auto de la declaración definitiva de la sentencia de divorcio fue de fecha 21.04.2006; que otro inmueble que fue adquirido por ella es un apartamento ubicado en la Avenida 4 de Mayo, identificado con el N° 105, situado en el piso 10 del edificio Residencias 4 de Mayo, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 09.03.2009, bajo el N° 50, folios 367 al 371, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre del año 2009; que en vista de los años de amistad y compañerismo que había existido entre ella y la ciudadana C.S.V., y ésta le manifestó que por cuanto se encontraba divorciada y tenía que viajar a Colombia, para resolver problemas personales, y para poder solventar cualquier situación que se presentara con ella, y por cuanto se estaban presentado problemas inmobiliarios en el Isla, y a sabiendas, que tenía varios inmuebles, los cuales algunos estaban alquilados de manera vacacional, era mejor que le diera un poder, y de hecho así lo hizo, el 15.11.2012, a la ciudadana C.S.V., por ante la Notaría, poder éste que fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 29.11.2012, bajo el N° 48, folios 312 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2012, presentado por la propia C.S.V.; que el día 29.01.2012, que sorprendida al recibir una llamada de la administración del edificio Residencias 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar y le informan que la ciudadana C.S.V.R., había vendido el apartamento N° 105, y que al apartamento le estaban cambiando la cerradura. Dicho inmueble fue vendido a la ciudadana A.E.B.V. el día 20.12.2012, inserto bajo el N° 20122897, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4344 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, ésta venta se la efectuó C.S.V.R. a su hija A.E.B.V., una joven de apenas 22 años de edad, por un monto pírrico y donde no hay constancia efectiva del pago, no hay mención de cheque, depósito, transferencia u otro efecto estilado para esta situación, y se puede apreciar, que el inmueble fue adquirido por la suma de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) en el año 2009, y en el 2012, lo vendieron por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). A escasos días, es decir, al mes aproximadamente, la ciudadana A.E.B.V. (hija de C.S.V.R.) en fecha 28.11.2013 según documento protocolizado bajo el N° 2012.2897 AR2, matrícula N° 398.15.6.1.4344, vende a la ciudadana I.J.G.M., el referido inmueble, por la misma suma pírrico, y que el contenido del documento de compraventa, no se especifica como se está efectuando el pago; que en vista de lo ocurrido y sorprendida por toda esta situación, acude al Registro Subalterno donde tenía registrado sus inmuebles, y cual sería su sorpresa, que el inmueble distinguido con el N° 405 que forma parte del Conjunto Residencial Laguna Blanca, fue vendido por C.S.V.R. en fecha 29.01.2013, bajo el N° 2013.207 AR1 matricula 398.15.6.1.4602 ARP, al ciudadano F.L.R.V. (sobrino de C.S.V.R.) por un monto pírrico de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) sin indicar como fue cancelado el mismo, ya que no consta de donde provino el supuesto pago efectuado. Era importante destacar, que el referido documento según consta del anexo marcado con la letra “D” emitida la c.d.R.P.d.M.M.d.E.N.E., en su contenido se puede apreciar lo siguiente: “El anterior documento fue redactado por el (la) Abg C.S.V.R. INSCRITO (A) EN EL Inpreabogado Nro 72071, identificado con el Nro 398.2012.4.1.1522, de fecha 12-12-2012…”, es decir, ya para el día 12.12.2012, ya tenía el documento de venta del referido inmueble, es decir, a escasos 13 días después de haber registrado el documento del poder, lo que evidencia la intención de despojarla de dicho inmueble; que por otra parte, en ningún momento fue informada que se iban a vender los inmuebles antes descritos, y mucho menos por unos montos inferiores al valor real, como tampoco fue entregada cantidad de dinero alguna; y que lo irregular del hecho consiste, además de venderlo sin avisarle previamente de ello, lo hizo sin el consentimiento del otro comunero, como es el ciudadano J.D.C.C.R., a sabiendas que la ciudadana C.V., por ser profesional del derecho y que los conoce desde hace casi diez años, que hace falta la autorización del otro comunero, para que se perfecciones la venta, sin embargo obvio esto y procedió a vender los inmuebles, conociendo que serían objeto de nulidad, por proceder en derecho y justicia; cuyo procedimiento conforme lo pauta el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, al no estar expresamente contemplado en las normas procesales debe y por ende, debió regirse por el procedimiento ordinario.

    Sin embargo, se observa que el a quo obvió esa circunstancia, omitiendo además que la estimación de la demanda supera con creces la cuantía que le corresponde al juicio breve, ya que la misma se estimó en doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) equivalente a 2.523,36 unidades tributarias, la admitió y le dio la tramitación al juicio por la vía del procedimiento breve, emplazando a los demandados para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en los autos su citación. Vale decir, que sólo en los casos en que se prevea un trámite procesal distinto al ordinario, como por ejemplo en los casos de las demandas que se concentren en la validez, vigencia, continuación o extinción de contratos de arrendamientos, de reserva de dominio, el juzgador esta autorizado a apartarse del trámite del juicio ordinario, y tramitar el juicio –independiente de su cuantía– según el procedimiento breve, o bien, en los casos en que la acción propuesta se refiera a aquellas demandas que se rigen por un procedimiento especial, como es el caso de la prescripción adquisitiva, los juicios ejecutivos especiales, las querellas interdíctales, está igualmente obligado a atender a los mismos apartándose del procedimiento ordinario contemplado en el código sustantivo.

    En este sentido, resulta necesario puntualizar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto indicando que en circunstancias similares a la narrada en este asunto, solo cuando se menoscaben los derechos fundamentales de las partes actuantes resulta irreversible que se declare la reposición de la causa a fin de que se cumpla con el procedimiento que corresponde, ya que de lo contrario, cuando no medien situaciones que desemboquen en el menoscabo de los derechos de las partes, y que éstas no efectúen reclamos sobre ese particular, no seria útil decretar la reposición de la causa a fin de que se cumpla con el procedimiento que por referencia expresa del legislador le corresponde al proceso que se desarrolla.

    Como ejemplo palpable de lo antecedentemente dicho la Sala mencionada en sentencia del 12.08.2009, signada con el N° 1176, pronunciada en el expediente N° 08-0885, con motivo del recurso de revisión propuesto en contra de la sentencia de fecha 05.05.2008 pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui señaló lo siguiente:

    “…Ahora bien, evidencia esta Sala, de las actas del expediente del juicio por “terminación de contrato de comodato”, objeto de análisis, que la demanda fue admitida por el trámite del juicio breve. La parte demandada fue debidamente emplazada al acto de contestación de la demanda, en cuya oportunidad no hizo pronunciamiento alguno sobre su inconformidad con el procedimiento que estableció el auto de admisión. Asimismo, en la fase probatoria, la parte demandada promovió pruebas documental y de testigos, las cuales fueron admitidas y evacuadas dentro del lapso legal.

    Una vez que fue decidida la causa por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en primera instancia, el accionado apeló contra la declaratoria con lugar de la demanda y presentó escrito de informes ante la alzada, donde nada alegó acerca de una posible nulidad en la tramitación del proceso. Fue la Juez Segunda de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el veredicto que resolvió la apelación, quien determinó, de oficio, que “en el presente caso se han subvertido las formas procesales preestablecidas para la sustanciación del juicio, amén, que su estricta observancia está ligada íntimamente al orden público”, y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que fuese sustanciada, de nuevo, pero por el procedimiento ordinario.

    Debe señalar esta Sala que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, E.J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305). Por ello, tal como esta juzgadora ha sostenido de manera reiterada, la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde.

    En este sentido, en cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: A.G. y otros), estableció lo siguiente:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado añadido).

    Con razón –y maestría-, dijo COUTURE: “La idea de proceso (…) es necesariamente teleológica, pues sólo se explica por su fin. El proceso por el proceso no existe. / El fin del proceso (…) es el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción. / Ese fin es privado y público, (…). Satisface, al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción”. “La jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso. El proceso es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con análogas posibilidades de defensa y de prueba para ambas partes, mediante la cual se asegura una justa decisión susceptible de cosa juzgada”. “La idea de jurisdicción, como la de proceso, es esencialmente teleológica. La jurisdicción por la jurisdicción no existe. Sólo existe como medio para lograr un fin”. (op. cit., pp. 118, 34 y 35).

    Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, la Sala Constitucional considera que, en el presente caso, si bien, en efecto, la causa ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario que preceptúa el Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un vicio procesal, de la tramitación del asunto por el procedimiento breve no derivó un efectivo perjuicio para el demandado, quien fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegaciones y defensas, en dos grados de jurisdicción, tanto en la contestación de la demanda (que se verificó el 7 de febrero de 2008 [f. 26]); así como para la promoción (f. 31) y evacuación de las pruebas que consideró pertinentes, a través de un trámite que estimó adecuado para la protección y ejercicio de sus derechos, ya que no lo objetó en ningún momento, lo cual revela que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, la actuación del Tribunal que conoció en alzada en el juicio originario (supuesto acto lesivo) devino en inconstitucional cuando ordenó la reposición inútil de la causa al estado de nueva admisión, en perjuicio del derecho de ambas partes, que ya había sido satisfecho –aún por la vía equivocada-, a la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En virtud de que esta Sala Constitucional considera que el fallo objeto de revisión vulneró directamente su doctrina acerca de la necesaria utilidad de las reposiciones y, además, que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en relación con los principios fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles, así como con el alcance del derecho a la defensa y al ineludible deber constitucional de los jueces de que interpreten todo el Derecho “desde” la Constitución en respeto a su supremacía y al deber de resguardo de su integridad, actividad que encuadra, como se dijo, en el control constitucional, declara que ha lugar a la revisión que encabeza estas actuaciones y, en consecuencia, anula el acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de 5 de mayo de 2008, y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien competa conocer por distribución, expida nuevo acto de juzgamiento con acatamiento al criterio que se estableció en el presente acto decisorio. Así se decide.…”

    En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000384 dictada en fecha 08.08.2011 en el expediente N° 11-198 con ponencia de la hoy ex magistrada ISBELIA P.V., en forma acertada estableció lo siguiente:

    “…Esta Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: R.R.G.C. contra R.L.G.G., reiterada el 29 de junio de 2010, caso: F.G.A. contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), estableció:

    …respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

    . (Negrillas de la Sala).

    La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

    En el caso concreto, el error cometido por el juez superior de modificar a última hora el procedimiento que debía seguirse del ordinario al breve, no impidió que las partes ejercieran sus defensas ni que el propio tribunal dictara la sentencia en tiempo y en forma, lo que se traduce que el mismo fue subsanado correctamente. …”

    De acuerdo a lo copiado, se desprende que en criterio de ambas Salas aunque como en el caso a.r.c. una demanda de cumplimiento de contrato de comodato se incurrió en un vicio procesal, ya que se aplicó erróneamente el procedimiento, pues conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil debió tramitarse por el procedimiento ordinario, y no por el breve, dicha circunstancia por sí sola, en forma aislada, no le acarreó al quejoso un efectivo perjuicio capaz de desembocar en la infracción de sus derechos constitucionales, porque resulta palpable de la revisión de todo el expediente que fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegatos y defensas, en dos grados de jurisdicción, tanto en la contestación de la demanda, así como para la promoción y evacuación de las pruebas, y adicionalmente, en virtud de que aceptó, convalidó esa situación, ya que no lo objetó en ningún momento, revelándose con todo lo dicho que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que por ende, la reposición en ese caso no debió dictaminarse en virtud de que no tendría una finalidad útil; en el caso estudiado consta que si bien el Juzgado de la causa admitió por el procedimiento errado la demanda ya que ordenó su tramitación por la vía del juicio breve a pesar de que por imperio del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil le correspondía por la vía del juicio ordinario, consta que la parte demandante desde el inicio del procedimiento no lo objetó, mas bien lo acató gestionando con su impulso la citación de la parte accionada, al punto que llegada la etapa probatoria promovió al igual que su contraparte pruebas a fin de comprobar sus dichos y afirmaciones. Lo cual a juicio de quien decide, conforme al criterio copiado es evidente que el vicio en el que se incurrió en este caso, quedó convalidado conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que expresamente dispone: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos” por ambas partes, incluyendo la parte demandada - apelante, ya que en su momento, lejos de advertirlo y objetarlo en la primera oportunidad legal correspondiente, ambas actuaron de manera omisiva, acatando y cumpliendo con el errado trámite que desde el inicio se le asignó al procedimiento, hasta la culminación de la etapa probatoria, una vez que las pruebas promovidas fueron admitidas y evacuadas en su debida oportunidad las documentales; sobre este aspecto, sobre la conducta probatoria desplegada por ambos sujetos procesales cabe hacer un paréntesis a fin de precisar que la parte demandante, quien solicitó mediante escrito la reposición que fue acordada por el a quo y dio lugar a este fallo, y la parte codemandada - apelante, la ciudadana I.J.G.M. promovieron en tiempo oportuno pruebas documentales y de informes que fueron debidamente admitidas y evacuadas en su momento las primeras, por lo cual resulta claro que a éstos, ni a los codemandados C.S.V.R., A.B.V. y F.L.R. quienes actuaron representados por el defensor de oficio designado por el Tribunal en ningún momento se les limitó o cercenó el derecho fundamental a la defensa. De tal manera que resulta claro para esta alzada que a pesar del vicio en el que incurrió el Tribunal de la causa al asignarle al proceso un trámite distinto al que corresponde por mandato del artículo 338 eiusdem, ambas partes lo convalidaron con su conducta omisiva, y que éstos durante el lapso probatorio ejercieron a plenitud, sin menoscabo, limitaciones, ni obstrucciones de ninguna índole su actividad probatoria, la cual en ambos casos se concentró en la promoción de pruebas documentales y de informes dirigidas –entre otras– al Director de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Gerente de Banesco, Banco Universal, Agencia Principal, por lo cual se concluye que en aplicación de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no resultaba útil, ni necesaria la reposición decretada por el Juzgado de la causa para acceder a los planteamientos efectuados por la parte actora, y contra la cual se alzó la parte coaccionada, ciudadana I.J.G.M. propiciando su examen y estudio por parte de este Juzgado Superior.

    De tal manera que si bien se advierte que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio procesal arriba enunciado al tramitar la demanda de nulidad de venta por la vía del juicio breve, desaplicando el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, no puede hablarse que haya limitado el derecho a la defensa de las partes, por cuanto ambas convalidaron el vicio procesal en el que incurrió el Tribunal de la causa, conforme a lo establecido en el artículos 213 eiusdem, no tuvieron obstáculos, ni ninguna clase de limitaciones a su actividad probatoria, por cuanto todas y cada una de las pruebas que promovieron fueron debidamente admitidas dentro de la oportunidad legal, encontrándose la causa a la espera de las resultas de las pruebas de informes que fueron promovidas por las partes, para que una vez que las mismas se anexen al expediente se de inicio al lapso para dictar sentencia, ya que es criterio reiterado de la Sala Constitucional que en aquellos casos en que se encuentre vencido el lapso de evacuación de pruebas y no se hayan recibido todas las resultas de las pruebas promovidas por las partes, bien sea por tratarse de pruebas de informes o comisiones libradas a otros Juzgados, con el propósito de evitar limitaciones al derecho probatorio de las partes, en cumplimiento de lo normado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez en cumplimiento de la obligación que tiene de hacer cumplir los decretos, sentencias o autos que pronuncie en ejercicio de sus atribuciones, debe abstenerse de sentenciar –en el caso del juicio breve– o de darle inicio al término para presentar informes hasta tanto todo el material probatorio curse en el expediente –en el caso del juicio ordinario– .

    De ahí, que en correspondencia a lo anterior éste Juzgado como garante de la legalidad en plena aplicación y cumplimiento de lo normado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye que si bien el a quo admitió y tramitó la presente demanda por el procedimiento errado, dicho desatino injustificado fue convalidado y aceptado no solo por la parte actora sino por todas las partes intervinientes, por lo cual resulta infalible negar la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda planteada en este caso, por ser inoficioso, inútil y contrario a los principios garantizados en los artículos 26 y 257 eiusdem, y en virtud de ello se revoca la decisión apelada dictada en fecha 30.03.2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y se ordena al referido Tribunal a que proceda sin mas dilación a decidir la causa, siempre y cuando conste en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes. Y así se decide.

    Por último, se exhorta al Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que en lo sucesivo en aras de garantizar la observancia a los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, evite en incurrir en las fallas que han sido detectadas en este fallo.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana I.J.G.M., en su carácter de parte codemandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30.03.2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 30.03.2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE ORDENA al referido Tribunal a que proceda sin más dilación a decidir la causa, siempre y cuando conste en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes.

CUARTO

SE EXHORTA al Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que en lo sucesivo en aras de garantizar la observancia a los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, evite en incurrir en las fallas que han sido detectadas en este fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08809/15

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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