Decisión nº 51-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1107-11-13

DEMANDANTE: La ciudadana L.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-5.720.350, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando como Endosataria en Procuración del ciudadano L.E.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.661.372, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana M.M.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.164, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho A.J.U.B. e I.A.U.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.213 y 128. 652, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la profesional del derecho L.C., actuando como endosataria en procuración del ciudadano L.E.C.R., en contra de la ciudadana M.M.M.V., con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial del la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el a quo, en fecha 20 de enero de 2011.

ANTECEDENTES

En fecha 07 de mayo de 2010, fue recibida ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por la por la profesional del derecho L.C., actuando como endosataria en procuración del ciudadano L.E.C.R., en contra de la ciudadana M.M.M.V.; distribuida al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 17 de julio de 2010, ordenando intimar a la ciudadana M.M.M.V..

Dicha demanda fue incoada conforme lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo estimada en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 11.500.00), que equivale a DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS punto TRESCIENTOS SEIS (17.692,306) Unidades Tributarias. Consignando junto con el libelo, los instrumentos que consideraron pertinentes.

En fecha 12 de julio de 2010, la demandada otorga Poder apud acta a las abogadas en ejercicio KEITAB COPPIN y V.M., para que la representen judicialmente en el presente juicio.

En fecha 13 de julio de 2010, la parte demandada consigna escrito de Oposición al procedimiento de intimación.

En fecha 22 de julio de 2010, la ciudadana M.M.M.V., revoca Poder apud acta a las abogadas KEITAB COPPIN y V.M.. Asimismo, en diligencia de esa misma fecha, otorga Poder apud acta Especial, a los profesionales del derecho A.U. e I.A.U.M., para que la representen judicialmente en la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2010, la parte demandada da contestación a la demanda, exponiendo: “…POR MEDIO DE ESTA INCIDENCIA TACHO DE FALSEDAD LOS CINCO INSTRUMENTOS PRIVADOS que acompañan el libelo de demanda, debido a que mi representada JAMAS firmo ninguna Letra de Cambio al ciudadano LENADRO E.C.R.,...”. Igualmente, el demandado RECONVINO en el presente asunto y expone: “…vengo en este acto a RECONVENIR como real efectivamente lo hago al Ciudadano L.E.C.R.. …”. Consigna junto a su escrito de contestación de la demanda, instrumentos que consideró conducentes.

En fecha 03 de agosto de 2010, la parte demandada presentó escrito el cual contiene CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, TACHA y RECONVENCIÓN, con los instrumentos que consideró pertinente.

En fecha 10 de agosto de 2010, la parte demandante diligenció, insistiendo en toda forma de derecho el original de las Letras de Cambio, objeto de la pretensión.

En fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa, dictó y publicó resolución declarando INCOMPATIBILIDAD DE PROCEDIMIENTOS EXISTENTES ENTRE LA ACCIÓN PRINCIPAL Y LA RECONVENCIÓN.

En fecha 13 de agosto de 2010, la demandante presentó escrito de pruebas. El a quo por auto de esa misma fecha acuerda agregarlos a las actas para luego resolver.

En fecha 20 de septiembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de pruebas. El Juzgado de la causa, antes de resolver, ordena que se realice un cómputo por secretaría desde el día siguiente a la contestación a la demanda, es decir, desde el cuatro (4) de agosto del año 2010 al veinte (20) de septiembre del 2010, ambas fechas inclusive.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el a quo dictó auto donde se abstiene de admitir las pruebas presentadas por la demandada por ser éstas extemporáneas.

Dicho auto fue apelado por la parte demandada, siendo oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, ordenándose remitir copias certificadas a esa Alzada, quien en fecha 22 de noviembre de 2010, dicto y publicó decisión interlocutoria declarando Sin Lugar la actividad recursiva ejercida.

En fecha 20 de enero de 2011 el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda incoada.

En fecha 25 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada I.U., ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 20 de enero de 2011.

En fecha 28 de enero de 2011, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta EN AMBOS EFECTOS, ordenando remitir el presente asunto a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada en fecha 09 de febrero de 2011. Procediéndose la tramitación de dicho asunto por el procedimiento breve, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.U., presentó escrito solicitando sea citado el ciudadano L.E.C.R., para que absuelva las POSICIONES JURADAS.

En fecha 15 de febrero de 2011, se dictó auto ADMITIENDO CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada, y se ordena citar al ciudadano L.E.C.R., a fin de que comparezca ante esta Alzada al tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, después de que conste en autos su citación, a fin de absolver las posiciones las posiciones juradas.

En fecha 23 de febrero de 2011, se recibió y se le dio entrada al oficio No. 9700-059-SDC, remitido por la Sub Delegación Cabimas C.I.C.P.C., en el cual solicita a este Tribunal remitir a la brevedad posible, las Letras de Cambio que integran el presente expediente.

En fecha 23 de febrero de 2011, la parte demandada presentó escrito de conclusiones.

En fecha 23 de febrero de 2011, se dicto auto en el cual DIFIERE el pronunciamiento de la sentencia; y, por auto de esa misma fecha ordena oficiar al Jefe de la Sub Delegación Cabimas C.I.C..P.C., a los fines de participar lo ordenado en el oficio No. 9700-059-SDC- 1211, el cual fue recibido en fecha 23 de febrero de 2011. Haciendo la especial referencia que las letras de cambio solo podrán ser trasladadas conjuntamente con el expediente respectivo, por intermedio del Alguacil de este Tribunal.

En fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio No. 073-11, el cual fue recibido, firmado y sellado por la Sub Delegación Cabimas C.I.C.P.C.

En fecha 02 de marzo de 2011, se recibió y se le dio entrada al oficio No. 9700-059-SDC- 1386, remitido por la Sub Delegación Cabimas C.I.C.P.C., junto con copias de las actuaciones relacionadas con el expediente penal No. I-573.290; y solicita a este Tribunal se remita a la mayor brevedad posible, las letras de cambio que integran el presente asunto.

En fecha 15 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, expuso y consignó boleta de citación firmada por el ciudadano L.E.C.R., el cual fue citado el día 11 de marzo de 2011.

En fecha 18 de marzo de 2011, se levantó acta declarando desierto el acto de posiciones juradas. Igualmente se declaró desierto el acto de fecha 21 de marzo de 2011.

En fecha 07 de abril de 2011, se dictó auto ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que remita copia certificada de las resultas de la Experticia Grafotécnica realizada a las letras de cambio objeto del presente litigio.

En fecha 15 de abril de 2011, se recibió oficio No. 24-F7-0770-2011 proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitando información con respecto al estado y motivo de la presente causa y solicitó se remitan las letras de cambio para la práctica de experticia correspondiente.

En fecha 25 de abril de 2011, se dictó auto ordenando oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público remitiéndole la información solicitada.

Con estos antecedentes históricos, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello lo hace de las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión del actor:

    Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

    Soy Endosataria en Procuración de Cinco (5) instrumento de Comercio de las denominadas Letra de Cambio al Cobro en Procuración del Ciudadano L.E.C.R. (…), que en forma original acompaño en Cinco (5) folios útiles marcados con las letras A, B, C, D, E; cuyas características son las siguientes: N° 03, 04, 05, 11 y 13, Una Letra librada el 31 de Agosto de 2.007, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500.00). Una (1) Letra librada el 31 de Agosto de 2.007 por el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500.,OO) Una (1) Letra librada el 01 de Enero de 2.007 por el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.,00). Una (1) Letra librada el 01 de Enero de 2.007 por el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) respectivamente para ser canceladas “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” a sus vencimientos es decir en fecha: 31 de Octubre de 2.007, 31 de Noviembre de 2.007, 31 de Diciembre de 2.007, 31 de Junio de 2.008 y 30 de Agosto de 2.008 respectivamente dichas letras fueron aceptadas para su pago como librado por la Ciudadana M.M., (…). Por cuanto se han vencido los términos concedidos para el pago establecido en dicho instrumentos fundamentales consignados sin que a demandada hubiere hecho los pagos correspondientes y han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago es por lo que en nombre de mi representada acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando por el procedimiento por intimación de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Ciudadana M.M., antes identificada, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500.00) equivalente a Cinco Mil punto Sesenta y Cinco (5.65) Unidades Tributarias, que totalizan la suma de los referidos instrumentos cambiarios objeto de esta Demanda. Segundo; Los intereses de mora de la obligación demandada y de la procedencia indicada, o en su defecto el pago serán condenado por el Tribunal con los pronunciamientos de Ley más las costas y costos del proceso, los intereses legales devengados, Honorarios Profesionales calculados justos y prudencialmente por el Tribunal.”.

    B. Motivos de la defensa de la parte intimada:

    Ejerce su derecho de defensa la parte demandada, argumentando lo siguiente:

    PRIMERO: Con fundamento en los artículos 438, 439 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, en este acto de Contestación de la Demanda y POR MEDIO DE ESTA INCIDENCIA TACHO DE FALSEDAD LOS CINCO INSTRUMENTOS PRIVADOS que acompañan el libelo de demanda, debido a que mi representada JAMAS firmo ninguna Letra de Cambio al ciudadano L.E.C.R., por lo tanto las Firmas que aparecen en las cinco (05) Letras de Cambio, atribuidas a mi conferida Ciudadana M.M.M.V. son FALSAS y por ende su contenido también es FALSO.

    Para evitar un grotesco fraude procesal y sobre la base del argumento esgrimido por la falta de lealtad del demandante que ha tratado de sorprender en su buena fe al juzgador que conoce de esta causa, una vez declarada con lugar la tacha que hoy intento, pido sea declarada la nulidad absoluta de las cinco (05) Letras de Cambio y al mismo tiempo solicito se libren boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ya que estamos en presencia de un delito Tipificado en el Código Penal.

    (…omissis…)

    SEGUNDO:

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    HECHOS NO ADMITIDOS

    Niego, rechazo y contradigo la demanda totalmente, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

    Niego, rechazo y contradigo, por ser falso que mí representada, le adeude ninguna cantidad de dinero al Ciudadano L.E.C.R..

    (…omissis…)

    Por tales motivos y de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 249, 250 esjudem,(sic) y de conformidad a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vengo en el presente acto a RECONVENIR, como real y efectivamente RECONVENGO al Ciudadano L.E.C.R.,- (…), para que convenga el mencionado Ciudadano en cancelar a mi representada o a ello sea obligado por el Juez de la causa, las siguientes cantidades de dinero:

    A.): Para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.), por concepto de daño material causado, como consecuencia de la demanda incoada en contra de mi representada.

    B.): Para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.), por concepto de daño moral, causado como consecuencia de la injusta e ilegal acción incoada en contra de mi representada por la Ciudadana LESBIOA CORDERO, ENDOSATARIA EN PROCURACION del Ciudadano L.E.C.R., pues desde el mismo día que intentó la acción mi representada a sido expuesta por culpa directa del mencionado accionante, ante el público en general, ante sus allegados y sobre todo antes sus alumnos y maestras compañeras de trabajo, como una persona que no cumple con sus responsabilidades, viéndose afectado su crédito ante los bancos. Todo como consecuencia directa de la temeraria acción judicial que erróneamente fundamenta el demandante en una supuesta deuda a través de la falsificación de su firma, demanda esta que ha ocasionado repito un grave daño al honor y a la reputación de mi representada M.M.M.V..

    C.): Por cuanto la responsabilidad reclamada importa la satisfacción de una obligación dineraria, como lo es el pago de los daños causados que se traducen en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs.), mas la cantidad de CINCUENTA MILBOLÍVARES (50.000,00 Bs.), por concepto de daño moral, causado como consecuencia de la injusta e ilegal acción incoada en contra de mi representada. Por tal sentido es preciso requerir del Órgano Jurisdiccional encargado de proferir la correspondiente condena y su eventual ejecución, a los efectos que la indemnización reclamada sea cónsona y represente una equivalencia cierta con los daños incurridos, traduciéndose en una real indemnización, solicito desde ya sea acordada la indexación tomando como base las resultantes de las cantidades reclamadas por daños y perjuicios materiales o económicos tomando para ello las variaciones inflacionarias que se experimenta y las implicaciones de la devaluación de nuestro signo monetario, todo en consideración al incremento del índice de Precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

    D.): Para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.), de gastos que ha tenido que costear y cancelar mi representada por concepto de asistencia técnica jurídica, solicitud de copias simples, estudio y análisis de la demanda, así como consulta con varios Abogados. Todo en la búsqueda de la mejor defensa, para que fluya a la luz pública la verdad de los hechos denunciados por la parte actora.

    F.): Para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en pagar las costas y costos procesales que se causaren como consecuencia del presente proceso.

    Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente RECONVENCIÓN en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVRES (sic) (Bs. 72.000,00), más las costas, costos procesales y honorarios de abogados, que de antemano íntimo y protesto en este acto, por la temeraria y grotesca demanda incoada en contra de mi patrocinada.

    .

  2. Fundamentos del fallo recurrido:

    Se establece en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, lo siguiente:

    Sustanciado como ha sido el presente proceso cumpliendo con todos y cada uno de los actos y lapsos establecidos previamente por el legislador, garantizando los Derechos Legales y Constitucionales de todas y cada una de las partes y encontrándose este Jurisdicente en el momento procesal para dictar la sentencia de mérito o de fondo lo hace previa las siguientes consideraciones:

    En primer lugar la presente acción fue recibida mediante el Sistema de Distribución en fecha diecinueve de mayo del dos mil diez (19-05-2010), ordenándose darle entrada a la misma e instando a la parte actora especificara las cantidades en dinero demandada lo cual fue cumplido por la actora, procediéndose en consecuencia a dictar el Decreto Intimatorio correspondiente ya que la misma se tramito a través del Procedimiento Especial de Intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previamente solicitado en su escrito libelar por la accionante, cuyo monto fue por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 15.286,33) tal y como consta en el referido decreto intimatorio, que riela al folio número quince (15) de fecha diecisiete de junio del año dos mil diez (17-06-2010). Es de resaltar que en fecha doce de julio del año dos mil diez (12-07-2.010) mediante diligencia de la parte intimada, la cual se pone en conocimiento de la acción intentada en su contra, subsumiéndose su conducta en los supuestos de hecha del artículo216 del Código Procesal Venezolano, que trata sobre la citación presunta, dejando a un lado la intimación personal practicada por el Ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional. Una vez con la Garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa como Derechos Constitucionales hartamente reconocidos, en fecha trece de Julio del mismo año dos mil diez (13-07-2.010) mediante escrito dirigido al Tribunal, la parte intimada realiza formal oposición al referido Decreto Intimatorio dictado por este Órgano Judicial, cuyas resultas rielan al folio veintisiete (27) de este expediente, esto es, al día siguiente de su intimación presunta y en el primer día de los diez (10) que la Ley le concede para su oposición y aun tratándose de un lapso preclusivo correspondiéndole la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) siguientes al vencimiento del lapso anteriormente referido, produciendo la contestación de la demanda, la tacha por falsedad de los cinco (5) instrumentos privados fundamentos de la acción y la Reconvención, todo en fecha veintisiete de julio del año dos mil diez (27-07-2.010) según consta del asiento del Libro Diario llevado por este Despacho, ordenando ser agregado por auto del Tribunal de fecha veintiocho de julio del año dos mil diez (28-07-2.010).

    Ahora bien, una vez producida la contestación de la demanda, el juicio queda abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 652 ejusdem, sustanciándose a través del procedimiento breve en atención a la cuantía de la acción, la cual no excede de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 97.500,oo) la que corresponde a este tipo de procedimientos breves, teniendo las partes involucradas un lapso de diez (10) días de despachos para promover y evacuar sus respectivas pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 889 ejusdem tal y como se cumplió en el presente proceso.

    Este sentenciador actuando como garante del proceso por mandato constitucional y de las leyes, tiene la obligación de velar por el fiel cumplimiento de todas y cada uno de los actos y lapsos que deben cumplirse para garantizar la igualdad de las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, a pesar de que en la jurisdicción civil rige el principio dispositivo, esto es, son las partes las dueñas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem. El derecho como ciencia reguladora de la conducta o comportamiento humano busca o tiene por finalidad resolver los conflictos de la sociedad para mantener la paz y la tranquilidad dentro de sus miembros como fin último de la Justicia y está basado sobre el hecho cierto de que las partes en el proceso están en la obligación ineludible de probar y demostrar sus afirmaciones tal como lo contempla en el reconocido Principio de la Carga de la Prueba, siendo la regla general, de entrada, la admisión de todas y cada una de las pruebas producidas por las partes; sin embargo en el caso concreto que nos ocupa la demandada o intimada en su escrito de contestación tacha de falso los instrumentos fundantes de la acción propuesta, pero solo se limita a realizar dicha impugnación sin cumplir con la obligación procesal de las otras etapas que deben cumplirse para que tal pretensión (tacha) pueda canalizarse, lo cual no realizo en ningún momento en su oportunidad procesal correspondiente la tacha en referencia, mientras que el accionante en tiempo hábil mediante diligencia insistió en la validez de sus instrumentos lo cual fue ratificado en su escrito de promoción y evacuación de pruebas.

    En el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentran establecidos el procedimiento a seguir para la Incidencia de Tachas de Instrumentos Públicos y Privados, procedimiento que es necesario continuar para poder desvirtuar o enervar los efectos de los instrumentos cuestionados. La demandada de autos no solamente dejo de cumplir con el referido procedimiento sino que además sus pruebas fueron promovidas y evacuadas en forma extemporáneas por tardías, esto es, después de vencido el lapso perentorio de diez (10) fijados por el legislador para promover y evacuar sus respectivas probanzas; realidad que quedo verificada cuando la intimada apela de la decisión de este sentenciador de no admitir las pruebas y pasa al conocimiento del Juez Superior quien en sentencia dictada en fecha veintidós de noviembre del año dos mil diez (22-11-2.010) ratifico la decisión dictada por este Despacho Jurisdiccional sobre la n admisión de las pruebas de la accionada intimada, quedando desde el punto de vista legal y procesal este sentenciador en la completa y absoluta facultad para dictar la sentencia de mérito o de fondo en la presente causa, ya que la decisión consultada nunca fue sobre el fondo de la controversia.

    Ahora bien, estudiada y analizada en forma exhaustiva y pormenorizada, como ha sido la presentación, la contestación de la misma, la impugnación o tacha de falsedad de los instrumentos fundantes de la pretensión así como la reconvención propuesta, este sentenciador dicta la decisión de fondo de la siguiente manera:

    La acción fue admitida por no ser contraria al derecho, a las buenas costumbres o por alguna disposición expresa de la ley, cumpliendo los instrumentos fundantes de la acción con los requisitos formales que establece el Código de Comercio Venezolano, ya que los mismos son instrumentos cambiarios, títulos valores, instrumentos Mercantiles, los cuales son instrumentos autónomos que valen por sí solos, no se originan ni son causados por otra obligación por lo tanto al cumplir con los requisitos de forma ellos hacen plena prueba en su contenido y firma en el presente proceso, que a pesar de haber sido impugnados o tachados de falsos, la intimada accionada jamás probo o demostró a través del procedimiento que los mismos fueran falsos, aunado a esto la actora insistió en la validez de los mismos en el momento procesal correspondiente ratificándolos en su escrito de promoción y evacuación de pruebas, cumpliendo de esta manera con el Principio de la Carga de la Prueba, ya antes señalado, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, mientras que la intimada nada probo que le favoreciera en su escrito de la contestación de la demanda realizo un elato de hechos nuevos los cuales tenía la obligación procesal de probar cuestión que no probo, haciendo del proceso no como el instrumento constitucional para la materialización de la Justicia sino un drama, una especie de novela, lo cual no produce ningún efecto en el proceso.

    D. Argumentos presentados por la defensa de la parte demandada en su escrito de conclusiones:

    Expone la parte demandada en su escrito de conclusiones ante esta Superior Instancia, lo siguiente:

    Honorable Juez, las citadas Sentencias in comentó, son aplicables plenamente al caso que nos ocupa, ya que ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, los derechos a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, que en este caso asisten a mi patrocinada Ciudadana M.M.M.V., se vieron vulnerados por parte del órgano jurisdiccional que dictó el acto recurrido, pues no procuro ningún medio de prueba distinto al promovido por la parte actora, que permitiera el esclarecimiento de la verdad en este proceso, restringiendo de esta manera el ejercicio del derecho a la defensa en la búsqueda de la verdad.

    SOLUCIÓN PROCESAL PRETENDIDA

    En virtud de las infracciones a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso incurrido por el Juez Segundo DE LOS MINICIPIOS (SIC) CABIMAS, S.R. Y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, durante el acto a la admisión de las pruebas de la demandad, (sic) al no efectuar el control jurisdiccional sobre el escrito de pruebas, toda vez que las declaro EXTEMPORÁNEAS, por las razones suficientemente explanadas anteriormente en este acto de PROMOCIÓN DE CONCLUSIONES, es por lo que con el debido comedimiento y la debida sindéresis, la defensa técnica, solicita al Tribunal de alzada que conoce del recurso de apelación aquí interpuesto, declare la Nulidad Absoluta de la Sentencia dictada con fecha 20 de Enero de 2.011 y todos los actos consecutivos, con prescindencia de los vicios aquí denunciados, todo ello conforme a lo previsto en los Artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de justicia y el deber del Juez establecido en diferentes artículos del Código de Procedimiento Civil, entre ellos 12, 15, y 507, con el derecho a la defensa que asiste a mi conferida Ciudadana M.M.M.V., plenamente identificada en actas. Se sirva:

    DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de apelación de la Sentencia dictada con fecha 20 de Enero de 2.011, por el JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS.

    REVOCAR la decisión asumida por la Juez AQUO, con todos los pronunciamiento de Ley.

    ORDENAR: Las Experticias a los Cinco (5) instrumentos cambiarios en su contenido y firma.

    DICTAR: En base a los resultados de las Experticias practicadas una decisión propia, todo en aras de garantizar la celeridad en este proceso y la transparencia del mismo.

    CONDENAR en costos y costas del proceso al Ciudadano L.E.C.R..

    Pido a este honorable Tribunal SUPERIOR que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y tomado en cuenta a los efectos del fallo que ha de recaer en este proceso.

    Es justicia, que impetro a la digna jurisdicción e invoco en nombre de DIOS TODOPODEROSO, sea declarada en la oportunidad procesal correspondiente, en Cabimas a la fecha de su presentación.

    .

  3. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

    Ante de entrar a considerar cualquier pronunciamiento en relación con el fondo del asunto, resulta ineludible constatar si el procedimiento de desconocimiento de firma de documento privado se llevó a cabo de conformidad con las previsiones legales contempladas en el orden adjetivo civil. En tal sentido se constata del punto PRIMERO del escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

    Con fundamento en los artículos 438, 439 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, en este acto de Contestación de la demanda y POR MEDIO DE ESTA INCIDENCIA TACHO DE FALSEDAD LOS CINCO INSTRUMENTOS PRIVADOS que acompañan el libelo de la demanda, debido a que mi representada JAMÁS firmo (sic) ninguna Letra de Cambio al Ciudadano L.E.C.R., por lo tanto las firmas que aparecen en las cinco (05) Letras de Cambio, atribuidas a mi conferida Ciudadana M.M.M.V., son FALSAS Y POR ENDE SU CONTENIDO TAMBIÉN ES FALSO.

    Del referido escrito de contestación se observa que la parte demandada fundamentó legalmente el anterior desconocimiento de firma en lo dispuesto en los artículos 438, 439 y 443. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 445, prevé: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo.” …omissis…

    Ahora bien, en virtud del principio iuris novit curia, según el cual el juez conoce el derecho y, por ende, no está sujeto a las calificaciones jurídicas que hagan las partes en sus escritos de alegaciones, el desconocimiento de firma debió tramitarse de conformidad con lo dispuesto en la norma ante citada y en las siguientes de ese cuerpo legal adjetivo que les sean aplicable a la incidencia. No así por el procedimiento pautado en los artículos 438 y siguientes eiusdem, como erróneamente planteó la representación de la parte demandada. En consecuencia, basado en el principio señalado ut supra, se insiste, dado que este jurisdicente no puede estar vinculado a las apreciaciones jurídicas de las partes sino a los hechos o afirmaciones de hechos por ellas esgrimidas, en lo adelante se ha de verificar si el procedimiento de desconocimiento de firma se tramitó y decidió conforme a la ley. ASÍ SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2001, N° 0354, dictada en el expediente N° 00-0591, caso: Bluefield Corporation C. A. contra Inversiones Veneblue C. A., cuya ponencia correspondió al Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual asentó:

    …pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- rechazar el instrumento. 2°.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del jueza- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promoverte del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover4 la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento …

    .

    Observado lo anterior, no se evidencia de actas que la parte presentante de las Letras de Cambio desconocidas en su contenido y firma por la representación de la demandada en el acto de contestación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 455 ibídem, se haya válido de la prueba de cotejo, en su defecto, de la testigo, a objeto de probar la autenticidad de los títulos cambiarios que constituyen los documentos fundamentales de la pretensión. Simplemente, según folios 67 y 70 de estas actuaciones, se limitó sólo a insistir en su valor probatorio. En consecuencia, irremisiblemente, la actora ha de decaer en su pretensión, esto producto de no haber demostrado, de conformidad con el antes citado artículo 445 de la N.A.C., a través de la formula legal respectiva, la autenticidad de los títulos en los cuales fundamenta su pretensión. Razón por lo cual, en la Dispositiva que corresponda, ha declararse: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de enero de 2011. Asimismo, como derivación de lo anterior, igualmente ha de declararse como REVOCADO, en todas sus partes el fallo recurrido y, SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, incoada en fecha 19 de mayo de 2010, por el ciudadano L.E.C.R., identificado en autos, contra la ciudadana M.M., igualmente identificada en las actas del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo antes resuelto, no se hace ningún otro pronunciamiento, salvo a condenatoria de las generales de ley a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR la apelación ejercida por la profesional del derecho I.A.U.M. actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.M.V., ya identificada, en contra de la sentencia de fecha 20 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia;

    • SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), incoada en fecha 19 de mayo de 2010, por el ciudadano L.E.C.R., identificado en autos, contra la ciudadana M.M.; y, por vía de consecuencia,

    • REVOCADO en todas sus partes el fallo recurrido.

    Se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1107-11-13, siendo las¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ tres de la tarde (3:00 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

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