Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana C.E.M.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula No. 5.151.578.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado O.J.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 131.030.

MOTIVO

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.

EXP: AP31-V-2013-000852.

-I-

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana C.E.M.R., debidamente asistida por el abogado O.J.T.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, de fecha 04 de junio de 2013, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 05 de junio de 2013.

-II-

MOTIVA

Del escrito libelar se desprende que la pretensión contenida en la presente demanda, persigue el reconocimiento de la supuesta unión estable de hecho existente entre la ciudadana C.E.M.R. y el ciudadano, hoy de cuius Á.R.M.S., pretensión que fue fundada por la actora en los siguientes términos:

…Es el caso, ciudadano Juez, que desde el mes de noviembre del año 1975 aproximadamente inicié una relación concubinaria con el ciudadano: MARRERO S.A.R., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-2.141.536, hasta el día 19 de diciembre del 2010, fecha en que falleció ab-intestato, en el Hospital Oncológico Padre Machado…OMISSIS… nuestra relación transcurrió de manera armónica, caracterizándose nuestra unión por haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, pública y notoria, relación en la cual nos tratamos como marido y mujer entre familiares, relaciones sociales, amistades y la comunidad en general como si realmente estuviéramos casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, para lo que solo (sic) la realización de la formalidad del acto mismo ya que no teníamos impedimento alguno para casarnos, según las formalidades establecidas en la Ley.

De nuestra relación procreamos un único hijo de nombre: A.R.M.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-12.485.601, quien en la actualidad tiene 37 años de edad, nacido en fecha 28 de diciembre de 1976…OMISSIS… también durante nuestra relación adquirimos una PARCELA DE TERRENO, ubicada en el Paraíso del Tuy, Sector la Piscina, Jurisdicción del Municipio P.C., Estado Miranda…OMISSIS… en dicho documento como puede verse aparece como propietario MARRERO S.A.R., con quien mantuve la unión concubinaria…OMISSIS…

Desde el inicio de nuestra relación establecimos nuestro domicilio en la Esquina San Federico, Casa N° 0303-0840, Sector Sarria, Parroquia la Candelaria, del Municipio Libertador, lugar en que se mantuvo nuestra relación Concubinaria hasta el día 19 de diciembre del 2010, fecha en que falleció ab-intestato…OMISSIS…

-III-

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con fundamento en las argumentaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…

En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la potestad de imperium que el Legislador le asigna a los Tribunales, en virtud de ser representantes del Poder Judicial; cuyo fin es tutelar los derechos de los ciudadanos y pronunciarse respecto al resarcimiento de la situación jurídica afectada de manera constitutiva, declarativa o extintiva, una vez movilizado el aparato jurisdiccional del Estado, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado en una esfera determinada.

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima esta Operadora de Justicia que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…

En tal sentido, resulta necesario hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/02/2010, Sentencia No. 03, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, expediente No. 2009-000154, caso: J.A.G.B., contra J.D.L.S.J.M., la cual estableció:

…La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles. Siguiendo esta

línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara. Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de ‘…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes. En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En virtud de los argumentos jurídicos antes mencionados y la jurisprudencia precitada, este Tribunal considera que la competencia material para el conocimiento de una causa es fijada atendiendo a su naturaleza, por lo que las acciones mero-declarativas de reconocimiento de uniones estables de hecho en amplio sentido, donde se incluyen las concubinarias; siendo la “unión estable de hecho” el género y la “unión concubinaria” la especie, por ser de naturaleza eminentemente civil y dado su carácter contencioso, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia civil.

De este modo, quien juzga resulta incompetente para conocer la presente demanda, ya que su conocimiento corresponde ineludiblemente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación, una vez precluya el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, ejercida por la ciudadana C.E.M.R.;

SEGUNDO

Se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previo al trámite administrativo de distribución de expedientes.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

LA JUEZA

D.O.R.

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 pm), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

DOR/BB/Csperezg

EXP. No. AP31-V-2013-000852.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR