Decisión nº 147 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 00693

CAUSA: INQUISICION DE PATERNIDAD

PARTES: Demandante: C.I.R.S.A.A.: FISCAL TRIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

Demandado: H.D.J.M.Z.

Apoderada Judicial: NEATHAY CASTELLANO.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la abogada D.U.D.L., actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en representación del n.H.D.J.R.S., expresando que la ciudadana C.I.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.775.498, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compareció por ante su despacho manifestó que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano H.D.J.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.211.562, y de este mismo domicilio, procreó al niño antes mencionado quien actualmente cuenta con once (11) años de edad, siendo el caso que el progenitor del mismo se niega a reconocerlo como su hijo, es por tales razones que intentó demanda de Inquisición de Paternidad en contra del mismo.

Recibida la anterior solicitud, se admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de febrero de dos mil uno (2001) de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenando la citación del demandado y oficiar a la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia.

En fecha 12 de Noviembre de 2001, la abogada Neathay Castellano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandado de autos, dio contestación a la presente demanda, negando y rechazando los términos de la demanda.

En fecha 28 de Septiembre de 2004, la Juez Unipersonal Nº 2. Dra. I.H.P. se AVOCA al conocimiento de esta causa, ordenando la notificación de las partes de dicho avocamiento.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el veintiocho (28) de Septiembre de dos mil cuatro (2004); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191

.

  1. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. Perimida La Instancia en la solicitud de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana C.I.R.S. en contra del ciudadano H.D.J.M.Z., ya anteriormente identificados.

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil siete. (2.007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. I.H.P..

La Secretaria,

Abog. M.M.P..

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el N° 147. La secretaria.

Exp: 00693

IHP/mg*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR