Decisión nº S2-107-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.144.501, debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.851, contra resolución de fecha 18 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al RECURSO DE INVALIDACIÓN propuesto por la recurrente contra la decisión dictada en la incidencia de TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DE DOCUMENTO; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo decidió que dicha solicitud de revisión no resultaba procedente en derecho, por no haber sido intentada ni en la forma, ni en la oportunidad válida.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer del fallo del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, por medio de la cual, se decidió que la solicitud de revisión de la sentencia, no resulta procedente en derecho, por no haber sido intentada ni en la forma, ni en la oportunidad válida, fundamentándose en los siguientes términos:

(...Omissis...)

De la anterior transcripción (sic) se observa que, el abogado H.B. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, pretende sea revisada por medio del recurso de invalidación previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de (2.008); ahora bien, aún y cuando este órgano jurisdiccional deja establecido que dicha solicitud no se resulta procedente en derecho, por no haber sido intentada ni en la forma, ni en la oportunidad válida, resulta indispensable aclarar algunos conceptos al solicitante, para lo cual, estima pertinente señalar lo siguiente:

El Recurso Extraordinario de Invalidación procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, y su admisibilidad se encuentra supeditada a la verificación de una cualquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 328 ejusdem.

En este mismo orden de ideas, se desprende que el apoderado actor afirma que en el caso sub iudice, se materializa la causal de invalidación prevista en el ordinal 3 del supra citado artículo, como lo es “La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal”; en concordancia con esto, afirmó erradamente en su escrito que “el fiscal en oficio signado con el número 4839-06 le comunicó oportunamente al juez de la causa que el documento se encontraba falsificado”.

Ahora bien, en virtud de la anterior afirmación este operador de justicia constata de la revisión de las actas procesales que el oficio N° 4839-06 a que hace mención el solicitante, en primer lugar fue librado por la Juez Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Dra. Eglee Ramirez, y no, por el fiscal del Ministerio Público como erradamente afirmara el apoderado actor; y en segundo lugar, en el contenido del citado oficio la Juez Séptima de Control del Circuito Penal del estado Zulia le comunica a la Dra. A.M.J.S. de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial que se ha DECLARADO CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en la causa seguida a la ciudadana A.A.A., por la PRESUNTA COMISIÓN del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, y al efecto adjunta copia certificada de la resolución donde declara el sobreseimiento de la causa.

Así las cosas, resulta indispensable transcribir el contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado….”; en este sentido, se observa que la causa por Falsificación de Documento Público seguida en contra de la ciudadana A.A.A., fue sobreseída por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual le imprime autoridad de cosa juzgada.

De manera tal que, contrariamente a lo afirmado por el apoderado actor, el documento público objeto de la presente Tacha Incidental, no ha sido declarado falso mediante sentencia firme penal, contrario a ello, fue declarada Sobreseída, es decir, terminada la causa penal seguida en contra de la demandada de autos, por Falsificación de Documento Público. Así se declara.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

A efectos de abarcar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente remitido a este Tribunal Superior en copias certificadas, observa esta Superioridad que en fecha 15 de diciembre de 2006, el abogado H.B.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°6.580, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.F., antes identificada, presentó escrito de “formalización de la tacha”, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitido mediante auto dictado en la misma fecha.

Posteriormente, mediante resolución proferida por el precitado tribunal de municipio en fecha 24 de febrero de 2006, se ordenó la suspensión de la sustanciación de la tacha incidental, hasta que fuera dilucidada la cuestión penal prejudicial llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, todo ello en virtud del análisis efectuado sobre las actas procesales contentivas del juicio de Reivindicación que dio origen a esta incidencia, y en especial, a la sentencia proferida por el mismo tribunal respecto de la cuestión previa por prejudicialidad penal.

Así pues, constando en actas las resultas de dicho procedimiento penal, en el cual se declaró el sobreseimiento de la causa penal, el Tribunal de municipio consideró que la causa de paralización legal de la tacha incidental propuesta había cesado, por lo que ordenó la reactivación de la sustanciación de la misma

Seguidamente, la parte promovente de la tacha presentó escrito de pruebas, y consecuencialmente, en fecha 30 de noviembre de 2006, el juzgado de municipio profirió la decisión correspondiente, declarando sin lugar la tacha incidental propuesta. De esta manera, le correspondió el conocimiento de la referida apelación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de est misma circunscripción judicial, el cual, en fecha 24 de septiembre de 2008, dictó la respectiva sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión de municipio.

En fecha 29 de junio de 2009, el abogado en ejercicio H.B.E., actuando en representación judicial de la ciudadana D.F., presentó escrito ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicitó la “revisión de la sentencia dictada por ese Tribunal”, en el procedimiento de tacha, ya que según su dicho, el juez de la causa incurrió en un error inexcusable. De esa manera, sustenta su solicitud en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las causales de invalidación, y específicamente, en la falsedad del instrumento declarada en juicio penal.

Adujo que no puede ejecutarse o ponerse en estado de ejecución una sentencia que carece de todo valor jurídico, pues el hecho que se haya sobreseído la causa respecto del autor del delito de falsificación y por el delito mismo, producto del transcurso del tiempo, no le da validez al instrumento utilizado para reivindicar la propiedad del inmueble, puesto que el mismo, sigue siendo falso y como tal, es motivo de anulación de todo el procedimiento anterior.

En fecha 18 de febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 28 de febrero de 2011 por el abogado H.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte promovente de la tacha, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Tribunal de Alzada, solo la parte recurrente presentó los suyos, en los siguientes términos:

El abogado H.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7851, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.F., manifestó, que el recurso de invalidación propuesto se fundamentó en la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a “la falsedad del documento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal”; afirmando, que efectivamente se cumple dicha causal, toda vez que el instrumento objeto de la tacha fue declarado falso por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2008.

Adujo, que de manera arbitraria e ilegal, el tribunal recurrido desconoció que dicha sentencia penal tiene cosa juzgada y prevalece sobre la decisión civil, ya que tiene prelación, por lo que el tribunal civil debe ajustarse a lo decidido en la instancia penal. Por último expresó, que se debe deducir, el hecho cierto de que la conducta delictual de la ciudadana A.A.A. fue beneficiada con un sobreseimiento, lo cual no implica que no haya falsificado el documento de compraventa en cuestión, y siendo sentenciado que cometió el delito de falsificación de documento público, es de menester concluir que dicho documento es nulo, y que por lo tanto esta apelación debe prosperar en derecho.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal de Alzada, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2011, en virtud de la cual, el Juzgado a-quo decidió que en virtud de la solicitud efectuada por el abogado H.B., mediante la cual pretende sea revisada por medio del recurso de invalidación la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2008, la misma no resulta procedente en derecho, por no haber sido intentada ni en la forma, ni en la oportunidad válida, estableciendo además, que contrariamente a lo afirmado por el apoderado actor, el documento público objeto de la tacha incidental, no ha sido declarado falso mediante sentencia firme penal, contrario a ello, fue declarada sobreseída, es decir, terminada la causa penal seguida en contra de la demandada de autos, por falsificación de documento público.

Se evidencia del escrito de informes de segunda instancia presentado por la representación judicial de la parte solicitante, que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la singularizada decisión, al considerar que si bien es cierto se declaró el sobreseimiento de la causa penal, ello no implica que la ciudadana A.A.A. no haya falsificado el documento de compraventa objeto de la tacha incidental propuesta, y siendo, según su dicho, sentenciado que cometió el delito de falsificación de documento público, concluye que dicho documento es nulo.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El recurso de invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. Es un recurso en cuanto se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas 2006, Pág. 597).

En lo que a ello respecta, si bien es considerado por el legislador como un recurso, se desprende de las disposiciones que lo contienen determinadas características que le son inherentes, en ese sentido, la invalidación se inicia mediante demanda y se sustancia por los trámites del juicio ordinario, y su procedencia esta delimitada a la demostración de los supuestos contenidos en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Derivado de lo anterior, considera pertinente esta Superioridad traer a colación las disposiciones adjetivas civiles que contemplan el recurso de invalidación, de las cuales se observa:

Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Artículo 328.- Son causas de invalidación:

(…Omissis…)

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

(…Omissis…)

Artículo 329.- Ese recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

Artículo 330.- El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.

El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.

Artículo 334.- El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.

En derivación, se desprende de las normas ut supra citadas, que el recurso de invalidación, debe cumplir con determinadas reglas de tiempo y forma al momento de su interposición, a efectos de que el tribunal competente para conocer del mismo, realice la tramitación pertinente al mencionado recurso.

En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 0032, de fecha 24 de marzo de 2003, expediente N°. 01-0570, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció:

Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.

Ahora bien, no obstante que el legislador ubicó la institución de la invalidación en la parte referente a los recursos, inmediatamente después del recurso extraordinario de casación, es preciso señalar las diferencias que existen entre ellos, como son: 1) que la invalidación se inicia mediante demanda y se sustancia por los tramites del juicio ordinario, y el recurso de casación se inicia con una promesa de formalizar que es el anuncio y se sigue por un procedimiento especial; 2) ambas instituciones se proponen por causales diferentes; 3) para que pueda admitirse el recurso de casación es preciso que el juicio principal exceda de cinco millones de bolívares, y en la invalidación es irrelevante a los efectos de la interposición ya que puede proponerse independientemente del interés principal del juicio a invalidar.

Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: C.C.L. contra M.Á.C.A.) expediente N° 99-003, sentencia N°4).

De esta manera, resulta oportuno para este Operador Superior de Justicia puntualizar, que en el caso concreto, tratándose de un juicio cuya tramitación se realiza de forma autónoma, y en concordancia con las disposiciones del procedimiento ordinario, resulta impretermitible, antes de descender al fondo de la presente causa, analizar los aspectos formales sobre los cuales se sustentó la “solicitud de revisión”, como lo establece el promovente, y en ese sentido, procede este Tribunal Superior a transcribir el contenido de dicha solicitud:

Yo, H.B.E., venezolano, mayor de edad, inscrito, en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 6.580, titular de la Cédula de Identidad Número 1.666.282, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter que consta en actas del expediente número 10048 actas (sic), ante usted, ocurro y expuso: Solicito la revisión de la Sentencia Dictada por ese Tribunal, en el Procedimiento de Tacha, pues del mismo se desprende un error inexcusable por parte del Sentenciador, puesto que de actas se desprende que el ciudadano Fiscal en momento oportuno le comunicó al Juez de la causa, que el documento se encontraba falsificado, en oficio número 4839-06, pues no solo le dice las razones o resultados de la causa, sino que anexo al oficio, le envía copia certificada de la Resolución o Decisión número 2885-06, de la causa 7C-8108-06 (…)

Posteriormente se incluye, dentro del escrito de prueba, el contenido completo de la referido (sic) decisión penal, y en reiteradas diligencias, por ante este Tribunal, se le hizo la observación de lo previsto en el artículo 328, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dice: Son Causas de invalidación: LA FALSEDAD DEL INSTRUMENTO EN VIRTUD DEL CUAL SE HAYA PRONUNCIADO LA SENTENCIA, DECLARADA DICHA FALSEDAD EN JUICIO PENAL.

Ciudadano Juez, no puede ejecutarse o ponerse en estado de ejecución una Sentencia que carece de todo valor jurídico, contrario a la Constitución y las Leyes de la República, pues el hecho de que se haya sobreseído la causa respecto del autor del delito de falsificación y por el delito mismo, producto del transcurso del tiempo, es decir, por prescripción, no le da validez al instrumento utilizado para reivindicar la propiedad de un inmueble, puesto que el mismo sigue siendo falso y como tal es motivo de anulación de todo el procedimiento anterior, pues fue el instrumento falso, fue (sic) la base o el sustento de la acción reivindicatoria, y la denuncia que dio como resultado la Sentencia declaratoria de falsedad, fue el objeto de la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, y motivo de esta incidencia que hoy, cuya sentencia, espero sea corregida a la brevedad posible.

Visto así el escrito presentado por el abogado H.B., solicitando la “revisión” de la decisión proferida por el juzgado a quo en el procedimiento de Tacha, de conformidad con las disposiciones consagradas para el recurso de invalidación, este órgano jurisdiccional evidencia que no se cumplió con la forma de interposición consagrada en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece que debe contener los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, como ya se señaló anteriormente, razón por la cual, tratándose la invalidación, un recurso especialísimo consagrado en la ley, regido exclusivamente por causales taxativas que no se atribuyen, por su especificidad a ningún otro recurso, y que al decir de Vescovi, "Va contra la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, así como también, y para la generalidad, porque se refiere a ciertos casos de excepción, y por ello se limitan los poderes del tribunal decisor por dichas causales limitadas y se establece un previo control de admisibilidad” , considera este Tribunal de Alzada que dicho recurso debió ser declarado inadmisible por el tribunal de primera instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, observa este Jurisdicente Superior que el juzgado a-quo una vez efectuada la aprehensión del escrito de invalidación presentado por el representante judicial de la ciudadana D.F., profirió en fecha 18 de febrero de 2011, el auto objeto del presente recurso de apelación, en el cual declaró que “dicha solicitud no se resulta procedente en derecho, por no haber sido intentada ni en la forma, ni en la oportunidad válida”; siendo lo adecuado y conforme a derecho, como se dejó asentado con anterioridad, la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado recurso, ya que la procedencia o no del mismo, es consecuencia de la revisión de las actas contentivas de toda la tramitación que se realice en el juicio de invalidación. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación de todas estas apreciaciones, tomando base en los lineamientos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales citados en este fallo, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub especie litis, con fundamento en que el presente recurso de invalidación fue interpuesto en contravención con lo estipulado en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado H.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.F., debiendo el suscriptor de este fallo MODIFICAR la resolución que al respecto fue proferida por el Juzgado a-quo; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el RECURSO DE INVALIDACIÓN propuesto por la ciudadana D.F., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana D.F., por intermedio de su apoderado judicial H.A., contra sentencia de fecha 18 de febrero de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la aludida resolución de fecha 18 de febrero de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso de invalidación propuesto por el abogado H.B.E., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.F., todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

DR. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. B.C.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. B.C.P.

LGG/bc

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