Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000102

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana D.E.S.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.692.032.

APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos MORELLA G.M. y R.M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.571 y 45.658, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano J.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.385.260.

APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: No ha constituido apoderado judicial en autos.

MOTIVO: A.C. (solicitud de medida cautelar innominada y nominada).

DE LA SÍNTESIS CAUTELAR

Vista la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana D.E.S.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-19.692.032, a través de sus apoderados judiciales, abogados Morella G.M. y R.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.571 y 45.658, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Abril de 2015, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la petición contenida en su escrito libelar, concerniente a las medidas cautelares innominada y nominada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:

La representación de la parte presuntamente agraviada solicitó las medidas cautelares de la manera siguiente:

…Solicitamos al Tribunal se sirva decretar medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 16 de abril del año 2015 (…) por cuanto la decisión recurrida se encuentra en fase de ejecución forzosa, (conforme se evidencia de la diligencia del 29 de abril de 2015 suscrita por el abogado M.F. BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.453, procediendo como apoderado judicial del demandante J.R.L., donde solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 16 de abril de 20150) (sic) de tal manera, el fallo que pueda recaer en la presente acción se a.c. sea capaz de restituir la situación jurídica preexistente y anterior a todos los actos viciados de nulidad absoluta (entre los que se encuentran el auto de admisión y la citación practicada. De allí que la solicitud de medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, lo que persigue por vía cautelar es evitar una mayor propagación de los daños causados, que muy probablemente no podrán ser reparados con la sentencia de fondo. A todo evento, igualmente pedimos al Tribunal que vaya a conocer de la presente acción de a.c. en resguardo de los derechos y garantías de nuestra mandante decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, el cual fue suscrito ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda (…) cuyo objeto contractual se corresponde con un inmueble constituido por una parcela de terreno de Doscientos Metros Cuadrados con Nueve Centímetros Cuadrados (200,09 Mts2), ubicada en el sector denominado Caicaguana, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con número de Catastro 56038A, …

El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas y nominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de lo que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.- (Subrayado del Tribunal).

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, mediante el autor R.O.O., ha expresado en su texto “Las Medidas Cautelares Innominadas”, página 48, lo siguiente:

…Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos

.- (Resaltado del Tribunal).

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos y con la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el Artículo 585 eiusdem.

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas tanto innominadas, como nominadas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de tres (3) requisitos para su procedibilidad, a saber; la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora respecto las nominadas y el inminente peligro de daño o periculum in damni, en cuanto a las innominadas.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que en materia de a.c., las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, al a.d.l. circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción de a.c. y la documentación consignada por la parte actora, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos en este asunto respecto a la cautela innominada solicitada, lo cual se encuentra demostrado instrumentalmente a través de las copias certificadas de las actas que conforman el expediente. Así se decide.

No obstante lo anterior considera quien aquí suscribe que al ordenarse la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de amparo a través de una medida cautelar innominada, ya se encuentran resguardados provisionalmente los derechos y garantías solicitados por la parte presuntamente agraviada, hasta que se dicte el fallo del p.d.a. y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, dada la urgencia del amparo y las exigencias del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente declara que lo ajustado a derecho es negar la solicitud de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar requerida por la presunta agraviada, puesto que lo que se pondera en el amparo es la posibilidad de que se esté lesionando a la accionante un derecho constitucional a través de un fallo jurisdiccional. Así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:

PRIMERO

DECRETAR la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana D.E.S.V., antes identificada.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Abril de 2015, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato siguió el ciudadano J.R.L. contra ciudadana D.E.S.V., en el Expediente Nº AP31-V-2014-000819 de la nomenclatura particular de ese Circuito Judicial, por ello se ordena oficiar a dicho órgano jurisdiccional participándole el presente decreto.

TERCERO

Se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte querellante.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL.,

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. A.M.

En la misma fecha, siendo las 11:28 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. A.M.

ASUNTO: AP11-O-2015-000102

JCVR/AM/PL-B.CA

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