Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202° y 153°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora-reconvenida: Sociedad mercantil CCCP, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-02-2006, bajo el Nº 64, Tomo 8-A., representada legalmente por su Presidenta, ciudadana D.D.V.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.045.146.

    Apoderado judicial de la parte actora: No acreditó.

    Parte demandada-reconviniente: Ciudadanos L.E.U.R. y C.E.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.787.640 y 6.113.577, respectivamente, con domicilio procesal en el local comercial denominado M.P., C.A., ubicado en la Calle Igualdad entre calles Arismendi y Mariño, al lado de Pollos Cheina, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderado judicial de la parte demandada: Del ciudadano L.E.U.R., abogados C.R.Y. y J.C.G. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.704 y11.187, respectivamente. El ciudadano C.E.O.L., no acreditó apoderado judicial.

  2. Reseña de las actas procesales

    1º pieza

    Mediante oficio N° 12.408, de fecha 01-08-2012 (f. 342 de la 1ª pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remitió a este Juzgado Superior el expediente N° 1.728-11, constante de 342 folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de 56 folios útiles, contentivo del juicio que por Resolución de contrato de arrendamiento sigue la ciudadana D.D.V.N.V., en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CCCP, C.A., contra los ciudadanos L.E.U. y C.E.O.L., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado de Municipio en fecha 10-07-2012.

    El asunto fue recibido en este Tribunal de Alzada en fecha 13-08-2012 (f. 343 de la 1ª pieza) y, por auto dictado en fecha 03-10-2012 (f.344 de la 1ª pieza) le da entrada, ordena formar expediente asignándole el número respectivo y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

    Por auto dictado en fecha 03-10-2012 (f. 345 de la 1ª pieza) el tribunal ordena cerrar la esta primera pieza, por cuanto la misma se encuentra en estado muy voluminoso lo que hace difícil su manejo y ordena abrir una nueva pieza, la cual estará signada con el Nº 2.

    2º pieza

    En fecha 03-10-2012 (f. 1) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto cursante al folio 345 de la 1ª pieza de este expediente.

    Consta a los folios 02 al 04 de la 2ª pieza del presente expediente, escrito consignado en fecha 19-10-2012 por la ciudadana D.D.V.N.V., debidamente asistida de abogada.

    En fecha 23-10-2012 (f. 05 de la 2ª pieza) el tribunal en aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 20-10-2012 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    (1ª pieza)

    Consta a los folios 1 al 3 del presente expediente, el libelo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento, presentado por la ciudadana D.d.V.N.V., en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CCCP, C.A., debidamente asistida por la abogada A.B.C., contra el ciudadano L.E.U., en el cual expresa lo siguiente:

    (…) Que existe contrato de arrendamiento, con el ciudadano L.E.U.R., sobre un (1) inmueble local comercial de su exclusiva propiedad, ubicado en la calle igualdad entre Arismendi y Mariño, frente a la Plaza Bolívar, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Que “se acordó entre ambas partes el canon de arrendamiento en la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) hasta el año 2008, luego en el año 2009 se subió el canon de arrendamiento a razón de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) los cuales pagaría el arrendatario personalmente al arrendador por mensualidades vencidas.”

    Que “el arrendatario inicialmente cumplió a cabalidad con el pago de las mensualidades de arrendamiento hasta el mes de noviembre del 2009, pero dejó de cumplir desde el 15 de diciembre de 2009, desde enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero hasta julio del 2011, fecha en la cual dejó de cancelar su obligación arrendaticia, y permaneciendo aun en el inmueble, sin dar explicación ni motivo por el cual dejo (sic) de cancelar el arrendamiento, consigna los recibos correspondientes a los meses mencionados, marcados con las letras “A”:”

    Que “como quiera que la falta de pago de los cánones de arrendamiento, constituye una violación por demás grave del contrato, suscrito por las partes, y en consecuencia también constituye causal de resolución del mismo, es por lo que ocurre (…) para demandar al ciudadano L.E.U.R., (…), por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago sobre el inmueble de su propiedad en cuya dirección pide sea citada (sic), fundamentando su acción en la novísima Ley de arrendamientos inmobiliarios de fecha 07-12-2009, en su artículo Nº 34, que textualmente dice: (Omissis).”

    Que “como quiera que el arrendatario ha dejado de pagar a su representado lo correspondiente a mas de dos (2) mensualidades consecutivas, contraviniendo lo establecido en el artículo citado de la ley, es por lo que ocurre (…) para demanda como en efecto demanda: 1) La resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el nombrado ciudadano, falta de pago de los cánones de arrendamiento; 2) Por vía subsidiaria y como justa indemnización por daños y perjuicios que pague la suma de veintisiete mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 27.600,00); 3) En que el demandado L.E.U.R., convenga o el tribunal ordene hacerme la entrega del inmueble identificado supra; 4) En que me pague la suma de veintisiete mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. f. 27.600,00) y los cuales son el equivalente a veintitrés (23) cuotas de arrendamiento que ha dejado de pagar a razón de mil doscientos bolívares mensuales (Bs. f. 1.200,00), desde el 15 de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero hasta septiembre del 2011.”

    Que “estima la demanda en setenta y cinco mil bolívares (Bs. F. 75.000,00), equivalente a 986,84 unidades tributarias y pagar los costos del proceso, así como lo honorarios de abogados intervinientes en el proceso.”

    Que “a fin de garantizar a su representado las resultas del proceso, solicita se decrete medida de secuestro, sobre el inmueble objeto de esta demanda, de conformidad con lo pautado en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y se ponga a mi representado como depositario del inmueble.”

    Que “finalmente pide que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y en la definitiva declarada como (sic) lugar con todos los pronunciamientos de ley.”

    Por distribución efectuada en fecha 05-10-2012 (f. 5 de la 1ª pieza), la causa correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 10-10-2011 (f. 6 de la 1ª pieza) el tribunal designado recibo la demanda procedente del Juzgado Distribuidor, ordena que la misma seas anotada en el libro respectivo y se le de cuenta al Juez de ese Despacho.

    Mediante diligencia de fecha 21-10-2011 (f. 7 de la 1ª pieza) la parte actora, debidamente asistida de abogada, consigna el instrumento fundamental de la demanda, el cual corre inserto en copias cerificadas en los folios 8 al 13 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto dictado en fecha 26-10-2011 (f. 14 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la demanda y ordena que la misma sea tramitada por el procedimiento breve. Asimismo ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que comparezca ante ese tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En relación a la medida de secuestro solicitada, el tribunal proveerá por auto separado.

    Mediante diligencia de fecha 27-10-2011 (f. 15 de la 1ª pieza) la parte actora debidamente asistida de abogada, solicita al tribunal se decrete la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble objeto de la demanda.

    Consta al folio 16 de la 1ª pieza de este expediente, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, en fecha 28-10-2011, mediante la cual deja constancia que le fueron entregados los emolumentos por la parte actora para los fotostatos correspondientes a la compulsa.

    Reforma de la demanda.

    Consta a los folios 17 y 18 de la 1ª pieza de este expediente, reforma de la demanda consignada por la ciudadana D.d.V.N.V., debidamente asistida de abogada, haciendo dicha reforma en los siguientes términos:

    (…) Que existe contrato de arrandamient0, con los ciudadanos C.E.O.L. y L.E.U.R., sobre un (1) inmueble local comercial de su exclusiva propiedad, ubicado e la calle igualdad entre Arismendi y Mariño, frente a la Plaza Bolívar, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    (…)

    Que “como quiera que la falta de pago de los cánones de arrendamiento, constituye una violación por demás grave del contrato, suscrito por las partes, y en consecuencia también constituye causal de resolución del mismo, es por lo que ocurre (…) para demandar a los ciudadanos C.E.O.L. y L.E.U.R., (…), por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago sobre el inmueble de su propiedad en cuya dirección pide sea citada (sic), fundamentando su acción en la novísima Ley de arrendamientos inmobiliarios de fecha 07-12-2009, en su artículo Nº 34, que textualmente dice: (Omissis). (…)

    (…) 3) En que los demandados C.E.O.L. y L.E.U.R., convenga o el tribunal ordene hacerme la entrega del inmueble identificado supra (…)

    Por auto de fecha 08-11-2011 (f. 19 de la 1ª pieza) admite la reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezcan ante ese tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la última citación que de ellos se haga a dar contestación a la demanda instaurada en su contra. En cuanto a la medida de secuestro solicitada el tribunal proveerá por auto separado.

    Mediante diligencia de fecha 07-12-2011 (f. 20 de la 1ª pieza) la parte actora, debidamente asistida de abogada, consigna las copias simples a los fines de su certificación y solicita se libren las respectivas compulsas de citación. Asimismo manifiesta poner a disposición del alguacil de los medios necesarios para su traslado, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 07-12-2011 (f. 21 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, deja constancia de que le fueron entregados los emolumentos por la parte actora para los fotostatos y el traslado correspondiente a la compulsa.

    En fecha 13-12-2011 (f. 22 al 39 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna sin firmar compulsas de citación libradas a los ciudadanos E.O.L. y L.E.U.R., respectivamente, por cuanto se le ha hecho imposible notificar a los referidos ciudadanos.

    Mediante diligencia de fecha 14-12-2011 (f. 40 de la 1ª pieza) la parte actora, debidamente asistida de abogada, solicita al tribunal que en virtud de las consignaciones realizadas por el alguacil del tribunal, se libre Cartel de Citación a los demandados.

    En fecha 19-12-2011 (41 de la 1ª pieza) el ciudadano C.E.O.L., debidamente asistido de abogado, suscribe diligencia mediante la cual se da por citado en la presente causa.

    Por auto dictado en fecha 20-12-2011 (f. 42 de la 1ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora, y ordena librar Cartel de Citación al ciudadano L.E.U.R., parte demandada en el presente juicio; asimismo ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente. El Cartel de Citación ordenado está agregado al folio 43 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 19-01-2012 (f. 44 de la 1ª pieza) la parte actora, debidamente asistida de abogada, solicita al tribunal se le haga entrega del Cartel de Citación de la parte demandada.

    En fecha 24-01-2012 (f. 45 de la 1ª pieza) la parte actora, debidamente asistida de abogada, consigna el Cartel de Citación debidamente publicado, el cual fue agregado a los folios 46 y 47 de la 1ª pieza de este expediente, tal y como fuera ordenado en el auto dictado en fecha 24-01-2012 cursante al folio 48 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 28-02-2012 (f. 49 de la 1ª pieza) la Secretaria titular del tribunal de la causa, suscribe diligencia mediante la cual, dejó constancia de haber fijado la copia del Cartel de Citación ordenado, en el domicilio del ciudadano L.E.U.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 28-03-2012 (f. 50 de la 1ª pieza) la parte actora, debidamente asistida de abogada, solicita al tribunal se le designe defensor judicial al ciudadano L.E.U.R..

    Mediante diligencia de fecha 09-07-2012 (f. 51 de la 1ª pieza) el abogado C.R.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.704, consigna instrumento poder que le fuera otorgado conjuntamente con el abogado J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.187, por el ciudadano L.E.U.R.. El referido poder consta a los folios 52 al 56 de la 1ª pieza de este expediente.

    Contestación a la demanda por parte del ciudadano L.E.U.R..

    En fecha 11-04-2012 (f. 57 al 171 de la 1ª pieza) mediante diligencia, el abogado C.R.Y., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.U.R., parte co-demandada en el presente juicio, consigna escrito y anexos, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contesta la demanda interpuesta contra su representado y reconviene a la parte actora, todo lo cual hace bajo los siguientes argumentos:

    (…) Que En base al numeral 2º del Art. (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa de falta de cualidad de la ciudadana D.d.V.N.V., (…), como representante legal de la demandante CCCP, C.A., ya que esa cualidad que dice tener no consta, a los autos como tampoco el Registro de Comercio de CCCP, C.A. Así lo alega.

    Que “en base al numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la ilegitimidad de la ciudadana D.d.V.N.V., identificada a los autos de ser la representante del actor, ya que no consta a los autos esa cualidad que señala tener como que se confunde en el libelo al señalarse como propietaria del inmueble en cuestión al decir “inmueble de mi propiedad …”o “…de mi exclusiva propiedad…”, es decir, confunde en el libelo la titularidad del bien inmueble, donde no se sabe si es en carácter de la empresa CCCP, C.A., o en nombre propio.”

    Que “por lo tanto existe confusión de titularidad que puede originar un fraude procesal y todo cuanto más ya el inmueble en su totalidad fue objeto de acción judicial con prohibición de enajenar y gravar lo que genera una propiedad o posesión dudosa. Así lo alega.”

    Que “en base al numeral 6º del Art. (sic) 346 del CPC (sic) existe defecto de forma en la demanda al existir acumulación prohibida en el petitorio, ya que se demanda A) Resolución de contrato a tiempo indeterminado. B) Por vía subsidiaria y como justa indemnización por daños y perjuicios Bs. 27.600. C) Entrega del inmueble y 4) pagar la suma de Bs. 27.600 por 23 cuotas por el orden de Bs. 1.200 cada una y luego estima la demanda en Bs. 75.000, sin llevarla a unidades tributarias, lo que arroja la cantidad de Bs. 130.200. También existe defecto en la cantidad tomada como canon de arrendamiento, ya que el contrato dice una cosa y la demanda otra, traduciéndose en una dicotomía jurídica. Así lo alega.”

    Que “se viola el Art. (sic) 36 y ordinal 7º del Art. (sic) 340 todos del Código de Procedimiento Civil al señalarse en el petitorio elementos excluyentes, difusos y confusos en la acción de resolución del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que caen en extra petitia o inepta acumulación. Señala esto ya que se demanda por vía subsidiaria daños y perjuicios, pero no se especifican estos y sus causas como exige el citado ordinal 7º del 340 CPC (sic), ya que se exige que el libelo deben expresarse, cuantificarse y sus causas. Igual se viola el 36 Ejusdem y el Art ((sic) 78 IDEM, que señalan que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente y mucho menos que caigan en extra petitia. Así lo alega.”

    Que “su representado no adeuda nada por cánones de arrendamiento por cuanto en el libelo se violó las disposiciones del Art. (sic) 340 Ejusdem y en especial el Ordinal 6º ya que en el libelo de demanda deberá expresar…”6) Los instrumentos en que fundamenta la pretensión o en los que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” Señala esta defensa, ya que en el libelo se demanda desde el 15-12-2009 hasta el 01-01-2011 y en la última línea de la primera página del libelo, señala que consigna los recibos… correspondientes a los meses, marcados “A”, lo cual es inexacto ya que no constan ni rielan a los autos. Es decir no existe la prueba fundamental o instrumentos que alega deberse y que no consignó. Así lo alega.”

    Que “desde el 25-11-2005, existe contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano: A.E.C.C., cédula de identidad Nº V-870.311 y la sociedad mercantil M.P., C.A., inscrita por ante (sic) el Registro Mercantil II de este estado de fecha 26-04-2001, bajo el Nº 50, Tomo 10-A, sobre un local ubicado en el Centro Comercial CCC en la calle Mariño, ciudad de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E. como señala su cláusula Primera el cual no ha sido revocado, resuelto o rescindido y prueba de ello es que cuando el Tribunal Ejecutor en fecha 07-12-2011 al practicar la medida de secuestro señala que (…), pero además que fue notificada una persona que se identificó como M.C.P.V., cédula de identidad Nº 6.078.788 como encargada del establecimiento, es decir, que allí funciona una empresa que esta (sic) como arrendataria distinto a los demandados en esta causa. Pero además que existen una serie de recibos por abono y cuotas correspondiente a la compara (sic) de un local ubicado en la calle Igualdad, CCCP, PB, que se reserva las pruebas. Que además ha poseído en forma pública, notoria y ánimo de arrendataria la empresa desde que se fundación (sic) con A.E.C.C., que hasta su muerte fue el propietario del paquete accionario de la empresa CCCP, C.A., propiedad del inmueble donde esta ubicado el local objeto de esta controversia. Así lo alega.”

    Que “existe inexactitud y confusión con la identificación del bien inmueble objeto de esta controversia arrendaticia que viola el art. (sic) 4 del ARt. (sic) 340 del CPC (sic) al señalarse como dirección del local frente a la plaza Bolívar, cuando lo es en la calle Igualdad como consta en el cuaderno de comprobantes, donde esta (sic) la comisión del Juzgado Ejecutor. Así lo alega.”

    Que “existe vicio en la diligencia de fecha 19-12-2011 donde se dio por notificado en (sic) codemandado C.E.O., (…). Que la abogada que lo asistió no se identificó con su número del Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), requisito exigido por la Ley de Abogados y su Reglamento y el Código de Procedimiento Civil, lo que podría causar indefensión. Art. (sic) 4 de la Ley Abogados. Así lo alega.”

    Que “reconviene a los representantes legales de la empresa mercantil C.C.C.P., C.A. identificada a los autos para que reconozcan como arrendatario a la empresa mercantil: M.P., C.A., (…), del local comercial CCCP, C.A., de la calle Igualdad y Mariño al lado de Pollos Cheina, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., como consta de contrato de arrendamiento que acompaña, que a su vez lo tiene en opción de compra-venta como consta de los distintos recibos de pagos que acompaña y otras pruebas. (…)”

    Que “reconozca que existe la opción de compra-venta. Que de igual manera da por reproducida el acta de secuestro efectuada sobre e local para demostrar que ejercía M.P., C.A., la posesión del inmueble “

    Que “fundamenta la reconvención en el hecho que el contrato que se suscribió entre su persona y su antiguo socio en forma privada el 23-03-2001 dio paso al suscrito en forma privada el 25-11-2005 que no ha sido revocado ni resuelto por ambos u que dio origen a que M.P., C.A., se constituya en arrendataria de dicho local y opcionada.”

    Que “dicha medida de secuestro fue dictada sin llenarse lo (sic) extremos de Ley violando sagrados intereses de terceros como la empresa M.P., C.A., que como ya se señaló es la que ha poseído en forma pública, continua y ánimo de arrendataria el local de marras.”

    Que “hace oposición en base al Art. (sic) 546 del CPC (sic).”

    Que “hace la advertencia codemandado (sic) era socio de M.P., C.A., tal como se evidencia de Registro, de fecha 01-10-2008, bajo el Nº 23, Tomo 50-A” (…)

    En fecha 11-04-2012 (f. 172 de la 1ª pieza) debidamente asistido de abogado, suscribe diligencia el ciudadano L.E.U.R., actuando en su condición de Director y único dueño de la sociedad mercantil M.P., C.A., mediante la cual amplia el poder otorgado a los abogados C.R., M.M. y J.C.. Asimismo en nombre de su representada confiere poder apud acta a los referidos profesionales del derecho.

    Mediante diligencia de fecha 11-04-2012 (f. 173 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la sociedad mercantil M.P., C.A., consigna escrito de tercería y amparo en la presente causa, el cual fue agregado a los folios 174 al 196 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 12-04-2012 (f. 197 de la 1ª pieza) el abogado C.R., jurando la urgencia del caso, ratifica la solicitud de medida de amparo constitucional, ya que con la medida de secuestro se violan garantías constitucionales.

    Por auto de fecha 17-04-2012 (f. 198 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la reconvención planteada por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 887 y 888 del Código de Procedimiento Civil, declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente y fija el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la fecha del auto para que la parte de demandante-reconvenida de contestación a la reconvención.

    Por auto de fecha 17-04-2012 (f. 199 de la 1ª pieza) el tribunal admite la tercería interpuesta por el ciudadano C.R.Y., en su carácter de apoderado judicial de la empresa M.P., en su condición de tercero adherente en el presente juicio, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se tenga a la referida sociedad mercantil como Tercera Adhesiva o coadyuvante de la parte demandada en la presente causa.

    En fecha 18-04-2012 (f. 200 de la 1ª pieza) el tribunal dicta auto, mediante el cual ordena incorporar al cuaderno de medidas, copia del escrito de contestación a la demanda, por cuanto en el mismo se evidencia la oposición planteada por la parte demandada a la medida de secuestro decretada en el presente juicio.

    Consta a los folios 201 al 219 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y sus respectivos anexos.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 23-04-2012 (f. 220 de la 1ª pieza) el abogado C.R.Y., en su carácter de autos, desiste de la acción de la amparo interpuesta en nombre de su representada.

    Consta a los folios 221 y 222 de la 1ª pieza de este expediente, escrito consignado en fecha 24-04-2012 por la parte actora, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita se revoque el auto que admitió la reconvención planteada por la parte demandada, dictado en fecha 17-04-2012.

    Contestación a la reconvención.

    En fecha 24-04-2012 (f. 223 al 229 de la 1ª pieza) la parte actora-reconvenida, debidamente asistida de abogado, consigna escrito mediante el cual da contestación a la demanda interpuesta en su contra, lo cual hace en los siguientes términos:

    “(…) mi representada no ejerce la acción de resolución del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, esta acción es imaginaria del codemandado, por lo tanto al no existir la acción que imagina el codemandado, trae como consecuencia que no existen elementos excluyentes, ni difusos, ni confusos y mucho menos cae en extra petita o inepta acumulación y al no ser la acción que dice se ejerció, no le es aplicable el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

    (…) es cierto que se demanda por vía subsidiaria los daños y perjuicios ocasionados por los codemandados, así como también es cierto que se especificaron los daños y perjuicios y sus causas como lo exige el ordinal 7º del 340 del Código de Procedimiento Civil, se expresaron, se cuantificaron y se estableció su causa al identificar los meses insolutos y la cantidad en dinero que representa cada mes, siendo la causa el uso del inmueble sin haber cumplido con su pago. (…)

    (…) la defensa de que se violó el artículo 340 del código de procedimiento civil (sic), no solo la podía oponer como cuestión previa y al no hacerlo precluyó su oportunidad.

    (…) el ciudadano L.E.U.R., a través de su apoderado judicial, confunde el significado de instrumentos fundamentales de la demanda, para el presente caso no lo constituyen los recibos de pago, lo constituye el contrato de arrendamiento y el mismo fue consignado por mi representada mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2011 (…); con respecto a los recibos insolutos los mismos como no constituyen el instrumento fundamental de la demanda los mismos serán consignados en el lapso de promoción y evacuación de pruebas. (…)

    (…) impugno tanto el contenido como las firmas del documento consignado por el demandado que dice es de fecha 25-11-2005, contentivo de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado supuestamente firmado por el ciudadano A.E.C.C., (…) y la sociedad mercantil M.P., C.A. (…)

    (…) el documento impugnado, consignado por el codemandado que dice es de fecha 25-11-2005, contentivo del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado supuestamente firmado por el ciudadano A.E.C.C. y la sociedad mercantil M.P., C.A., no es oponible a mi representada por cuanto no fue emanado de ella, así como tampoco el ciudadano A.E.C.C., ni la sociedad mercantil M.P., C.A., son parte en el presente proceso de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago.

    (…) el accionado identifica un inmueble constituido por un local ubicado en el Centro Comercial CCC en la Calle Mariño, ciudad de Porlamar, distrito M.d.E.N.E., siendo totalmente diferente al local comercial objeto de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, el cual se encuentra identificado en el contrato de arrendamiento que fue consignado por mi representada (…) identificándolo de la siguiente manera: Local Comercial, ubicado en la calle Igualdad entre Arismendi y Mariño, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado (sic) Nueva Esparta.

    (…) siendo el documento consignado por el demandado que dice es de fecha 25-11-2005, constante de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado firmado por terceras personas que no son partes en el presente proceso, y siendo que se determinó que son inmuebles diferentes, en nada tiene que ver con nuestra representada el hecho de que haya sido revocado, resuelto o rescindido.

    (…) el ciudadano L.E.U.R., no identifica cual fue el Tribunal Ejecutor que supuestamente practicó una medida de secuestro, se limita a señalar una fecha (07-12-2011), no identifica en que lugar se practicó esa medida; (…) y además dice que allí funciona una empresa que esta como arrendataria distinto a los demandados en esta causa sin determinar quien funciona en dicho local.

    (…) impugno los recibos que dice el ciudadano L.E.U.R., son por abono y cuotas correspondiente a la compra de un local ubicado en la calle Igualdad, CCCP, PB, y que se reserva promover en pruebas; la impugnación (…) la fundamento en que nos encontramos en presencia de una acción por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y no un cumplimiento de contrato de compra-venta.

    (…) es falso que la sociedad mercantil M.P., C.A., ha poseído en forma pública, notoria y ánimo de arrendataria desde una supuesta fundación del ciudadano A.E.C.C., quien dice falleció y que era el accionista de la empresa CCCP, C.A., propiedad del inmueble donde está ubicado el local objeto de esta controversia. (…)

    (…) no existe inexactitud y confusión con la identificación del bien inmueble objeto de esta controversia arrendaticia, por cuanto el mismo se encuentra identificado claramente en el contrato de arrendamiento consignado por mí representada en fecha 21 de octubre de 2011. (…) la defensa de que se violó el ordinal 4 del artículo 340 del código de procedimiento civil (sic), solo la podía oponer como cuestión previa y al no hacerlo precluyó su oportunidad. (…).

    (…) si existe o no vicio en la diligencia de fecha 19-12-2011 la vía idónea para restarle valor jurídico es la tacha de instrumento por cuanto la misma se realizó frente a funcionario judicial y al no ejercer la acción la diligencia tiene todo su valor jurídico (….).

    (…) la obligación de la abogada que asistió al codemandado C.E.O., era la de identificarse frente al secretario del Tribunal con su carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) como lo exige el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados y su Reglamento, y al identificarse frente al secretario del tribunal, cumplió con su obligación.

    Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (Omissis). (…)

    Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (Omissis).

    (…) el escrito de reconvención presentado únicamente por el ciudadano L.E.U.R., a través de su apoderado judicial, lo que caracteriza su falta de cualidad para ejercer la acción de reconvención, en consecuencia y por cuanto la acción de reconvención debió ser ejercida por los ciudadanos L.E.U.R. y C.E.O.L., quienes son los que constituyen el litisconsorcio pasivo necesario, es por lo que solicito de éste tribunal, en nombre de mi representada que declare la falta de cualidad del ciudadano L.E.U.R. para ejercer la acción de reconvención.

    Establecen los artículos 888, 365 y 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (Omissis).

    (…) opongo en éste acto la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…)

    El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, da derecho o establece el procedimiento para que el demandado pueda ejercer sus derechos frente al demandante, vale decir es una relación entre demandante y demandado, elimina toda posibilidad de que el demandado pueda actual (sic) en nombre y representación de un tercero o de que un tercero pueda intervenir en el juicio mediante la institución de la reconvención, en consecuencia y visto que el ciudadano L.E.U.R., a través de su apoderado judicial, reconvino a los representantes legales de la empresa mercantil C.C.C.P, C.A., para que reconozcan como arrendatario a la empresa mercantil M.P., C.A., (…) y no siendo esta empresa parte del presente procedimiento, es por lo que solicito (…) que declare con lugar la cuestión previa planteada (…).

    Niego, rechazo y contraigo, que los representantes legales de mi representada, la empresa mercantil C.C.C.P., C.A., estén obligados a reconocer a la empresa mercantil M.P., C.A., como arrendatario del local comercial CCCP, C.A. (…), por cuanto no son parte en el presente proceso, no están obligados ni convencional, ni legalmente y el inventado local comercial CCCP, C:A., no existe.

    Niego, rechazo y contradigo, que mi representada (…), este obligada a reconocer a la empresa mercantil M.P., C.A., como arrendatario del local comercial CCCP, C.A., de la calle Igualdad y Mariño al lado de Pollos Cheina, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., por cuanto no es parte en el presente proceso, no está obligada ni convencional, ni legalmente y el inventado local comercial, no existe.

    Niego, rechazo y contradigo, que la empresa M.P., C.A., pueda reconvenir a mi representada por cuanto la misma no es parte en el presente proceso.

    Niego, rehazo y contradigo, que mi representada, la empresa mercantil C.C.C.P. C.A., haya suscrito algún contrato de opción a compra-venta, ni con los codemandados ciudadanos L.E.U.R. y C.E.O.L., ni con la empresa mercantil M.P., C.A.

    Niego, rechazo y contradigo, que la empresa mercantil M.P., C.A., ocupe un inmueble propiedad de mi representada en calidad de arrendataria.

    Niego, rechazo y contradigo, que mi representada, (…), tenga que reconocer la existencia de un contrato de opción a compra venta con la empresa mercantil M.P., C.A.

    Niego, rechazo y contradigo, que la empresa M.P., C.A., ejercía la posesión del inmueble en donde se practicó la medida de secuestro.

    Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi representada (…), la existencia de un contrato suscrito entre los codemandados ciudadanos L.E.U.R. y C.E.O.L., en forma privada de fecha 23-03-2001.

    Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi representada (…) la existencia de un contrato suscrito entre los codemandados ciudadanos L.E.U.R. y C.E.O.L., en forma privada de fecha 25-11-2005.

    (…) impugno los instrumentos consignados por el codemandado ciudadano L.E.U.R., identificado con la letra “A”, contentivo de dos (02) contratos de arrendamiento suscritos entre el ciudadano A.E.C.C. y el ciudadano L.U.R. y el suscrito entre el ciudadano A.E.C.C. y la sociedad de comercio M.P., C.A.

    (…) impugno, los distintos recibos de pago sin identificar que acompañó el codemandado ciudadano L.E.U.R..

    (…) impugno, los instrumentos consignados por el codemandado ciudadano L.E.U.R., identificado con la letra “B”, contentivo de recibos de pago por concepto de abono a compra de local en la calle Igualdad CCCP, PB al lado de Pollos Cheina, por cuanto dichos instrumentos fueron expedidos por la sociedad de comercio M.P., C.A., quien es un tercero que no forma parte en el presente proceso.

    (…) impugno, los instrumentos consignados por el codemandado ciudadano L.E.U.R., identificado con la letra “C”, contentivo de recibos de pago por concepto de Patente de Industria y Comercio a nombre de M.P. (sic), C.A., expedida por el Concejo Municipal de Mariño de este Estado, por cuanto dichos instrumentos hacen referencia a la sociedad de comercio M.P., C.A., quien es un tercero que no forma parte en el presente proceso.

    (…) impugno, los instrumentos consignados por el codemandado L.E.U.R., identificado con la letra “C”, contentivo de recibos de pago por concepto de Patente de Industria y Comercio y aseo urbano, a nombre de M.P., (sic) C.A., por cuanto dichos instrumentos hacen referencia a la sociedad de comercio M.P., C.A., quien es un tercero que no forma parte en el presente proceso.

    (…) impugno, los instrumentos consignados por el codemandado ciudadano L.E.U.R., identificado con la letra “D”, contentivo de la correspondencia dirigida por M.P., C.A., a los representantes de la arrendadora CCCP, C.A., de fecha 13 de septiembre de 2006, por cuanto dichos instrumentos fueron emitidos por la sociedad de comercio M.P., C.A., quien es un tercero que no forma parte en el presente proceso.

    (…) impugno, los instrumentos consignados por el codemandado L.E.U.R., identificado con la letra “D”, contentivo de la correspondencia dirigida por M.P., C.A, a los representantes de la arrendadora CCCP, C.A, de fecha 13 de septiembre de 2006, por cuanto dichos instrumentos fueron emitidos por la sociedad de comercio M.P., C.A., quien es un tercero que no forma parte en el presente proceso.

    (…) impugno, el instrumento consignado por el codemandado ciudadano L.E.U.R., identificado con la letra “E”, contentivo de informe de avalúo por cuanto dicho instrumento fue realizado por la sociedad de comercio M.P., C.A., quien es un tercero que no forma parte en el presente proceso. (…)”

    Consta a los folios 230 al 232 de la 1ª pieza, escrito de contestación y anexos a la tercería interpuesta en la presente causa, por la sociedad mercantil M.P., C.A., el cual fue consignado por la ciudadana D.d.V.N.V., en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil C.C.C.P., C.A.

    Mediante diligencia de fecha 26-04-2012 (f. 249 al 264 de la 1ª pieza) el abogado C.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas y anexos en la presente causa, relativas a la reconvención planteada.

    Mediante diligencia de fecha 26-04-2012 (f. 265 y 266 de la 1ª pieza) el abogado C.R.Y., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil M.P., C.A., consigna escrito de pruebas en la presente causa.

    Por auto dictado en fecha 30-04-2012 (f. 267 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva; asimismo en relación a las pruebas documentales solicitadas en el capitulo “C” del escrito de pruebas, el tribunal ordena oficiar al Departamento de Rentas del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E., a los fines de que envíen a ese Despacho copias certificadas del expediente que reposa en esa institución, cuya patente es el Nº 15.520-02. El oficio ordenado está agregado al folio 268 de la 1ª pieza de este expediente.

    Consta a los folios 269 al 275 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de pruebas consignado en fecha 07-05-2012, por la parte actora en el juicio principal.

    Consta a los folios 276 al 280 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de pruebas consignado en fecha 07-05-2012, por la parte actora en la reconvención planteada por la parte demandada en su contra.

    Consta a los folios 281 al 284 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de pruebas consignado en fecha 07-05-2012, por la parte actora en la tercería incoada por la sociedad mercantil M.P., C.A.

    En fecha 07-05-2012 (f. 285 de la 1ª pieza) la parte actora, debidamente asistida de abogados, consigna escrito mediante el cual impugna los documentos probatorios consignados por la parte demandada en el presente juicio.

    Por auto de fecha 08-05-2012 (f. 286 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.

    Mediante diligencia de fecha 23-05-2012 (f. 287 de la 1ª pieza) el abogado C.R.Y., en su carácter de autos, solicita al tribunal se corrija el oficio librado a la Dirección de Rentas del Concejo Municipal de Mariño, ya que el Nº de Patente es 15.570-02.

    Por auto dictado en fecha 23-05-2012 (f. 288 de la 1ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordena oficiar nuevamente al Departamento de Rentas de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E.. El oficio ordenado está agregado al folio 289 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 12-06-2012 (f. 290 de la 1ª pieza) el abogado C.R.Y., en su carácter de autos, suscribe diligencia mediante la cual entre otras cosas, solicita que la presente causa sea declarada improcedente, temeraria e ilegal, con su respectiva condenatoria en costas y se reservan las acciones a que hubiera lugar por daños y perjuicios como las penales por la apropiación indebida de cantidades que fueron entregadas para opcionar el bien inmueble-arrendado por M.P., C.A, y que se pretende desconocer.

    Consta al folio 291 de la 1ª pieza de este expediente, auto dictado en fecha 13-06-2012, mediante el cual el tribunal de la causa ordena agregar a los autos el oficio procedente de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E.. El referido oficio y sus anexos están agregados a los folios 292 al 317 de la 1ª pieza de este expediente.

    Consta a los folios 318 al 329 de la 1ª pieza de este expediente, sentencia dictada en fecha 10-07-2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil CCCP, C.A. contra los ciudadanos C.E.O.L. y L.E.U.R.; con lugar la reconvención planteada por el ciudadano L.E.U.R., contra la mencionada sociedad mercantil y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condenó en costas a la parte actora reconvenida, por haber resultado totalmente perdidos en ambas acciones.

    Mediante diligencia de fecha 10-07-2012, el abogado C.R.Y., en su carácter de autos, se da por notificado de la decisión dictada en fecha 10-07-2012.

    Consta a los folios 331 y 332 de la 1ª pieza de este expediente, boletas de notificación libradas a la sociedad mercantil CCCP, C.A. y al ciudadano C.E.O.L., parte actora y demandada, respectivamente.

    Mediante diligencia de fecha 16-07-2012 (f. 333 de la 1ª pieza) el abogado C.R.Y., en su carácter de autos, solicita al tribunal se levante la medida de secuestro decretada en el presente juicio, ya que la misma le está causando a su representada gravámenes irreparables por daños y perjuicios.

    Mediante diligencia de fecha 17-07-2012 (f. 334 de la 1ª pieza) el ciudadano C.E.O.L., debidamente asistido de abogada, solicita al tribunal le sean expedidas copias certificadas de las actas que cursan en el expediente Nº 1728-11.

    Mediante diligencia de fecha 17-07-2012 (f. 335 de la 1ª pieza) el ciudadano C.E.O.L., debidamente asistido de abogada, apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 10-07-2012.

    Por auto de fecha 19-07-2012 (f. 336 de la 1ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitada por el ciudadano C.E.O., y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.

    Por auto dictado en fecha 19-07-2012 (f. 337 de la 1ª pieza) el tribunal ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 23-07-2012 (f. 338 de la 1ª pieza) el abogado C.E.O.L., debidamente asistido de abogada, declara recibir las copias certificadas solicitadas.

    Mediante diligencia de fecha 23-07-2012 (f. 339 de la 1ª pieza), el abogado C.R.Y., ratifica lo solicitado en su diligencia de fecha 16-07-2012.

    Mediante diligencia de fecha 26-07-2012 (f. 340 de la 1ª pieza) la ciudadana D.d.V.N.V., parte actora, debidamente asistida de abogada, apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 10-07-2012.

    Por auto de fecha 01-08-2012 (f. 341 de la 1ª pieza) el tribunal oye en ambos efectos la apelación planteada por la parte actora y ordena remitir las actuaciones al tribunal de alzada, a los fines que conozca y decida el recurso ejercido.

    Cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 10-11-2011 (f. 1) el tribunal de la causa abre el cuaderno de medidas a los fines de la tramitación y decisión de las incidencias que surjan con motivo de la medida solicitada en el presente juicio. Igualmente, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de secuestro, sobre un bien inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un local comercial, ubicado en la calle Igualdad entre Arismendi y Mariño, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; comisionando para tales efectos al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La comisión ordenada está agregada a los folios 2 y 3 del presente cuaderno de medidas.

    Por auto dictado en fecha 14-12-2011 (f. 4) el tribunal ordena agregar a los autos la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor comisionado. La referida comisión está agregada a los folios 5 al 23 del presente cuaderno de medidas.

    Consta a los folios 24 al 45 del presente cuaderno de medidas, escrito de pruebas y anexos, consignados por la parte actora en el presente procedimiento.

    Por auto de fecha 30-04-2012 (f. 46) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.

    Mediante diligencia de fecha 07-05-2012 (f. 47) la ciudadana D.N.V., parte actora, debidamente asistida de abogada, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declare sin lugar la oposición planteada en fecha 1-04-2012.

    Consta a los folios 48 y 49 del presente cuaderno de medidas, decisión de fecha 04-06-2012, dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual declara sin lugar la oposición formulada por el codemandado L.E.U.R., contra la medida preventiva de secuestro decretada en el presente procedimiento.

    Mediante diligencia de fecha 07-06-2012 (f. 50) la ciudadana D.N.V., parte actora, debidamente asistida de abogada, se da por notificada de la decisión dictada por el a quo en fecha 04-06-2012.

    Constan a los folios 51 y 52 del presente expediente, boletas de notificaciones libradas a la parte demandada, ciudadanos L.E.U.R. y C.E.O.L., respectivamente.

    Mediante diligencias de fechas 12-06-2012 y 22-06-2012 (f. 53 al 56) el alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmadas boletas de notificaciones de la parte demandada, ciudadanos L.E.U.R. y C.E.O.L., respectivamente.

    IV.-La Sentencia apelada

    En fecha 10-07-2012 (f. 318 al 329 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa dicta sentencia, contra la cual la parte actora ejerce recurso de apelación. Se observa que en la sentencia recurrida se expresa lo siguiente:

    (…) PUNTOS PREVIOS

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE

    Alega la representación judicial de la parte demandada reconviniente que la falta de cualidad de la ciudadana D.D.V.N.V., como representante legal de la demandante entidad mercantil CCCP C.A., ya que esa cualidad que dice tener no consta en autos. En este sentido la representación judicial de la parte actora reconvenida rechaza este alegato y alega que la demandada confunde la falta de cualidad con la ilegitimidad de la persona del actor, a la vez que reproduce el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada CCCP C.A. y los ciudadanos C.E.O.L. y L.E.U.R., y consigna copia simple de acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de su representada, la entidad mercantil CCCP C.A., de donde se evidencia que la ciudadana D.D.V.N.V., se desempeña como Presidente de la parte actora, entidad mercantil CCCP C.A. Con relación a este alegato, considera este Juzgador que en efecto los hechos narrados se refieren a la figura conocida como “ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la actora”, por lo que el alegato de falta de cualidad debe ser desechado y así se decide.

    DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO REPRESENTANTE DE LA ACTORA ALEGADA POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE

    Alega la representación judicial de la parte demandada reconviniente la ilegitimidad de la ciudadana D.D.V.N.V., como representante legal de la demandante, ya que no consta en autos esa cualidad que señala tener, así como que se confunde en el libelo al señalarse como propietaria del inmueble, y no se sabe si actúa en carácter de la empresa o en nombre propio. En este sentido la representación judicial de la parte actora reconvenida rechaza este alegato, a la vez que reproduce el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada CCCP, C.A. y los ciudadanos C.E.O.L. y L.E.U.R., y consigna copia simple de acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de su representada, la entidad mercantil CCCP, C.A., de donde se evidencia que la ciudadana D.D.V.N.V., se desempeña como Presidente de la parte actora, entidad mercantil CCCP, C.A., con lo cual quedó demostrado que en efecto la mencionada ciudadana si posee la representación que alega tener, motivo por el cual el presente alegato debe ser desechado y así se decide.

    DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES ALEGADA POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE

    Alega la demandada reconviniente, como defensa de fondo la violación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 7º del artículo 340, al señalarse en el petitorio del libelo elementos excluyentes, difusos y confusos en la acción de resolución de contrato a tiempo indeterminado que caen en extra petita o inepta acumulación, ya que se demanda por vía subsidiaria daños y perjuicios, pero no se especifican sus causas como lo exige el ordinal 7º del artículo 340, que exige que en el libelo deben expresarse, cuantificarse y sus causas y expresa que igualmente se viola los artículos 36 y 78 ejusdem, que señalan que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente.

    Con relación a este alegato, la actora reconvenida niega que exista una acumulación de acciones prohibida por la Ley y reproduce el petitum de la demanda, en los siguientes términos:

    Es por lo que en nombre de mi representada ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a los ciudadanos C.E.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.113.577; y L.E.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.787.646, de éste domicilio; lo siguiente:

    1) La resolución del contrato de arrendamiento celebrado con los nombrados ciudadanos por falta de pago de los cánones de arrendamiento;

    2) Por vía subsidiaria y como justa indemnización por daños y perjuicios que pague la suma de Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 27.600).

    3) En que los demandados C.E.O.L. y L.E.U.R., convengan o su defecto el Tribunal ordene hacerme entrega del inmueble identificado supra;

    4) En que me pague la suma de Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 27.600) y los cuales son equivalentes a veintitrés 23 cuotas de arrendamientos que han dejado de pagar a razón de Mil Doscientos Bolívares mensuales (Bs. 1.200) desde el 15 de diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre d 2.010 y enero hasta septiembre del 2.011.

    Estimo la demanda en Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000), equivalente a 986,84 Unidades Tributaria y pagar los costos del proceso, así como los honorarios de abogados intervinientes en el proceso.

    (sic).

    Del análisis del petitorio del libelo, reproducido por la actora reconvenida, observa este Juzgador que en su numeral 1º se demanda la resolución del contrato de arrendamiento, mientras que en su numeral 4º de demanda el pago de la cantidad de Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 27.600), equivalentes a veintitrés 23 cuotas de arrendamientos que han dejado de pagar a razón de Mil Doscientos Bolívares mensuales, petitorio éste que constituye ineludiblemente el cumplimiento del mismo contrato. Por lo que en el caso bajo estudio considera este Juzgador, que la parte actora demanda, en forma acumulada, tanto la resolución del contrato de arrendamiento, como el cumplimiento de dicho contrato, resultando ambas acciones contrarias entre sí y en consecuencia excluyentes una de la otra.

    Ahora bien establece la normativa prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.

    Con relación a esta acumulación es constante y pacífica tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria en sostener que este tipo específico de acciones son inacumulables, ya que en todos los casos, al momento de ser analizadas, producen indefectiblemente sentencias inejecutables.

    En este sentido escribe el autor patrio A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Pág. 33, al analizar el artículo de marras, textualmente lo siguiente: (…)

    Por otro lado sobre las acciones excluyentes el autor Patrio H.C., en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Pág. 144, manifiesta: (…)

    De los tres casos de inepta acumulación o acumulación prohibida de pretensiones que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el caso más común que se da en la praxis es la petición simultánea de cumplimiento y resolución de una misma convención contractual, cuando se demanda que un mismo contrato sea resuelto y cumplido a un mismo tiempo lo cual resulta absolutamente imposible. La única forma en que puede procederse a demandar acumulativamente estas acciones es para que sean resueltas una como subsidiaria de otra. En el caso bajo estudio, la parte actora procedió a acumular pretensiones -resolución y cumplimiento- evidentemente excluyentes, de forma simultánea, por lo cual al incurrir en la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida de pretensiones, establecida en la citada norma adjetiva, debe necesariamente ser declarada sin lugar la demanda, y así se decide.

    En vista de lo anteriormente decidido, considera este Juzgador, inoficioso pronunciarse sobre las defensas de fondo formuladas por la demandada reconviniente, y así se decide.

    DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION INTENTADA POR EL CIUDADANO L.E.U.R. CONTRA LA ENTIDAD MERCANTIL CCCP C.A.

    Reconviene la parte actora a los representantes legales de la entidad mercantil CCCP, C.A., para que reconozcan como arrendataria a la entidad mercantil M.P., C.A., del local comercial ubicado en la calle Igualdad y Mariño de la ciudad de Porlamar, como consta de contrato de arrendamiento que acompaña, y que a su vez lo tiene en opción a compra como consta de los recibos de pago que anexa.

    Por su parte la actora reconvenida procede a dar contestación a la mutua petición intentada en su contra, en los siguientes términos:

    Alega la falta de cualidad del codemandado L.E.U.R., para ejercer la acción de reconvención, ya que al existir un litis consorcio pasivo en el presente caso, la reconvención debió ser intentada por los dos codemandados.

    Con relación a este alegato, establece el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás. De lo anterior resulta procedente, a criterio de este Juzgador, que uno cualquiera de los litisconsortes tenga la capacidad para intentar la reconvención, sin necesidad del concurso del otro, sostener lo contrario conllevaría a una evidente violación del derecho a la defensa y el debido proceso de aquel que desee ejercer cualquier mecanismo de defensa que le otorgue la ley. Motivos por los cuales este alegato debe ser desechado y así se decide.

    Opone a la reconvención la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que el codemandado L.E.U.R., reconviene a los representantes legales de la parte actora, entidad mercantil CCCP, C.A., para que reconozcan a la entidad mercantil M.P., C.A., como arrendataria del inmueble, y no siendo esta empresa parte en el presente juicio, no puede el demandado ejercer derechos de terceros a través de la reconvención.

    Al respecto establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible.

    Por otro lado establece el artículo 368 ejusdem, que salvo las causales de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346. Esto determina que al referirse el artículo 888 ejusdem, a la resolución de cuestiones previas en el procedimiento breve, se trataría de las únicas cuestiones previas de inadmisibilidad que pueden oponerse contra las reconvenciones, las cuales son las que determina el artículo 366. Por lo expuesto resulta forzoso declarar inadmisible la cuestión previa opuesta, y así se decide.

    Por último niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a reconocer como arrendataria a la entidad mercantil M.P., C.A., ya que esta no es parte en el presente proceso, y el inventado local comercial no existe. Niega, rechaza y contradice que la entidad mercantil M.P., C.A., pueda reconvenir a su representada, ya que no es parte en el presente proceso. Niega, rechaza y contradice que su representada haya suscrito contrato de opción a compra-venta con los codemandados o con la entidad mercantil M.P., C.A. Niega, rechaza y contradice que la entidad mercantil M.P., C.A., ocupe el inmueble propiedad de su representada en calidad de arrendataria. Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que reconocer la existencia de un contrato de opción a compra-venta con la entidad mercantil M.P., C.A., y niega, rechaza y contradice que la entidad mercantil M.P., C.A., ejercía la posesión del inmueble objeto de la medida de secuestro.

    En estos términos ha quedado trabado el fondo de la reconvención bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por la parte demandada reconviniente, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa: (…)

    (….)

    Del anterior análisis de las pruebas, se desprende que la demandada reconviniente logró probar que la verdadera poseedora precaria del inmueble objeto del presente juicio, es la entidad mercantil M.P., C.A. Lo cual determina que durante el contradictorio del presente juicio, la demandada reconviniente cumplió con la carga de probar sus alegatos y pretensiones contenidos en la reconvención o mutua petición propuesta, por lo que debe resultar gananciosa en la reconvención, y así se decide.

    IV.- DISPOSITIVA

    (…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la entidad mercantil CCCP, C.A.

    , sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 64, tomo 8-A., contra los ciudadanos C.E.O.L. y L.E.U.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.113.577 y V-9.787.640, respectivamente.

    SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano L.E.U.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cédulas de identidad Nº V-9.787.640, contra la entidad mercantil CCCP, C.A.

    , sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 64, tomo 8-A.

    De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora reconvenida, tanto en la demanda como en la reconvención, por haber resultado totalmente perdidosa en ambas acciones.

    Se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 ejusdem. (…)

    (Negrillas, subrayados y mayúsculas del a quo)

    V.- Motivaciones para decidir

    Entra en conocimiento este tribunal a los fines de revisar la presente apelación interpuesta por la parte actora reconvenida, contra la decisión dictada por el referido Tribunal de Municipio en fecha 10-07-2012 y al respecto observa lo siguiente: El a quo en su fallo considero que del análisis del libelo, en su numeral primero se demanda la resolución del contrato de arrendamiento, mientras que en su numeral cuarto se demanda el pago de la cantidad de veintisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 27.600), equivalentes a veintitrés (23) cuotas de arrendamientos que han dejado de pagar a razón de mil doscientos bolívares mensuales, “…petitorio éste que constituye ineludiblemente el cumplimiento del mismo contrato. Por lo que en el caso bajo estudio considera este juzgador, que la parte actora demanda, en forma acumulada, tanto la resolución del contrato de arrendamiento, como el cumplimiento de dicho contrato, resultando ambas acciones contrarias entre sí y en consecuencia excluyentes una de la otra…”.

    En ese sentido este tribunal debe señalar una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Civil, exp. 2009-000205, de fecha 10 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se estableció lo siguiente:

    …fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos. Con vista de los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso cuando D-Todo Import, Export, Training y Distribuidora, CD C. A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.J.D.R., nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandar con la acción resolutoria, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa. (…), el fundamento de la decisión esta ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, en consecuencia se confirma la mencionada decisión. Así se decide…

    .

    En relación a la inepta acumulación de acciones alegada por la demandada reconviniente, observa este tribunal que, tal acumulación no existe, por cuanto en el libelo de demanda y su reforma, la actora en su escrito señalo en su petitum 1) la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el nombrado ciudadano por falta de pago de los cánones de arrendamiento. 2) Por vía subsidiaria y como justa indemnización por daños y perjuicios que pague la suma de veintisiete mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 27.600,00) y 4) en que pague la suma de veintisiete mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 27.600,00) y los cuales son el equivalente a veintitrés (23) cuotas de arrendamiento que ha dejado de pagar…”.

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que las pretensiones contenidas en la demanda, a saber resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, éstas no se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre si, son afines de la materia arrendaticia que se discute, por cuanto ambas pueden tramitarse por el mismo procedimiento breve. Y en el caso que nos ocupa, la actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con lo demandados como lo son L.E.U.R. y C.E.O.L. y, en el petitorio solicitaron el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, como indemnización por daños y perjuicios, lo cual perfectamente es válido, del cual nada le impide exigir el pago de los cánones vencidos, los cuales se pueden demandar conjuntamente con la acción resolutoria, ya que este tipo de causas busca poner fin al contrato celebrado y alcanzar que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y en lo que respecta a este particular, quien aquí se pronuncia, no comparte esta alzada la apreciación realizada por el a quo, en relación a la inepta acumulación de pretensiones, en virtud que es cabalmente válido, o mejor dicho ajustado a derecho, demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos como indemnización de daños y perjuicios, por lo tanto se declara con lugar la apelación interpuesta por la actora reconvenida contra la decisión de fecha 10-07-2012, proferida por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, y en consecuencia se anula la decisión del a quo; y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en virtud que el a quo no entró al conocimiento del fondo del asunto, esta alzada de conformidad con el articulo 208 del Texto Adjetivo el cual expresa: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”. En aplicación a la norma expuesta, este Juzgado a fin de dar estabilidad al presente caso debe reponer la causa al estado en que el a quo fije oportunidad para dictar sentencia y se pronuncie sobre el fondo de lo debatido. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con relación a la reconvención, motivo de revisión por parte de esta Alzada, considera que la demanda de reconvención inserta al vuelto del folio 59 no esta ajustada a derecho por cuanto no llena los extremos del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en virtud como bien lo señala la norma que el demandado podrá intentar la mutua petición expresando con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos y en el caso que nos ocupa, la norma señala si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 ejusdem.

    La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal, por lo tanto, la Doctrina ha señalado categóricamente que es necesario que la reconvención precisara claramente la pretensión y sus fundamentos en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía por lo que el legislador consideró que debe cumplirse los requisitos del artículo 340 del Texto Adjetivo, es decir, con los elementos esenciales del libelo, tal apreciación esta señalada por jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en específico sentencia de fecha 29/1/2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, exp. No. 00-0991, No.0065; ratificada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en fecha 10/12/2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán bajo exp. No.08-0638, No.1722. En base a este criterio que esta Alzada comparte y aplica al presente caso, el a quo debió declarar inadmisible la demanda de reconvención por cuanto no están llenos los extremos del artículo 340 del texto adjetivo por ser ésta una demanda con un objeto totalmente distinto ya que se pretende en la misma incorporar una sociedad mercantil para que le sea reconocida por las razones que están señaladas en el escrito de reconvención; asimismo, mal puede el Juez de la causa declarar la presente reconvención con lugar vulnerándole de esta manera el derecho a la defensa a la actora reconvenida por haber atentado con una violación de orden público y que quizás el juez al no percatarse ad initio de la demanda, trajo como consecuencia ante esta Alzada, la declaratoria sin lugar de la presente reconvención por cuanto si hay una vulneración del orden público donde el Juez no la observó cuando este es garante de la Constitución y de la República, pretendiéndose con ésta reconocer en el fallo que se anula a través de un análisis que la demandada reconviniente logró probar que la verdadera poseedora del inmueble objeto del presente juicio es la Entidad Mercantil M.P., C.A., en su decir, y que el Juez debió verificar antes de admitirse la demanda de reconvención, revisar como se dijo anteriormente, si estaban llenos los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente asunto versa sobre un objeto totalmente distinto al del juicio principal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la actora y SE ANULA el fallo dictado en fecha 10-07-2012 por el a quo, y se declara SIN LUGAR la reconvención planteada por el ciudadano L.E.U.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 9.787.640, contra la sociedad mercantil CCCP, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 -02- 2006, bajo el Nº 64, tomo 8-A., de fecha 10-07-2012 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial ASI SE DECIDE.

    VI.-Decisión

    En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.D.V.N.V., en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CCCP, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 10-07-2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a través de su apoderado judicial.

SEGUNDO

SE ANULA el fallo dictado en fecha 10-07-2012 por el a quo

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención planteada por el ciudadano L.E.U.R., antes identificado, contra la sociedad mercantil CCCP, C.A.”

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente en original al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo

Exp. N° 08324/12

JAGM/eep.

Definitiva

En esta misma fecha (21-03-2013) siendo la 3:00 de la tarde se dictó y publico, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo

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