Decisión nº Nº152-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-051201

ASUNTO : VP02-R-2011-000085

DECISIÓN N° 152-11.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.A.D.V..

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana M.M.G., Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano C.A.C., en contra de la Decisión N° 112-11, dictada en fecha 04-02-11, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se admitió el escrito de acusación fiscal, interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se admitieron parcialmente las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, en atención al artículo 330.9 del citado texto adjetivo penal, se mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y se ordenó la apertura a juicio, conforme al artículo 331 ejusdem.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose en fecha 03 de mayo de 2011 el referido recurso, de conformidad con lo previsto en los numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana M.M.G., Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano C.A.C., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Refiere la apelante que, la decisión impugnada causa un gravamen al acusado de actas, afectando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, previstos en los artículos 44 y 49 Constitucionales, al incumplir con la fundamentación de las decisiones, vulnerándose además su derecho a la defensa. En tal sentido, transcribe los alegatos expuestos por la defensa, durante el acto de audiencia preliminar, para referir que en el mismo se hizo alusión al escrito de contestación a la acusación, argumentando que no se efectuaron las diligencias de investigación, peticionadas a favor del acusado, las cuales, en su opinión, eran necesarias para desvirtuar las imputaciones realizadas por la Vindicta Pública.

    Arguye que, igualmente se señaló que la sustancia incautada, no había sido encontrada en la residencia del acusado, toda vez que fue ubicada en otro lugar, por ello, solicitó la práctica de diligencias de investigación, para que la ciudadana G.O., expusiera, en criterio de la apelante, la verdad de los hechos, en consecuencia denuncia que, la Jurisdicente no se pronunció en relación a lo expuesto por la defensa, puesto que solo refirió que la acusación fiscal, reunía los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin emitir pronunciamiento sobre la nulidad planteada. En consecuencia, transcribe al particular primero de la decisión apelada, relativo a las excepciones planteadas por la defensa, manifestando que la Jueza de la Instancia, no dio respuesta a la nulidad planteada por al defensa, sobre las diligencias de investigación no practicadas por el Ministerio Público, denunciando la trasgresión del derecho a la defensa, previsto en los artículos 49 Constitucional y 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, la recurrente denuncia que la Jueza de la Instancia, tampoco se pronunció sobre la solicitud planteada por la defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable al acusado, transcribiendo un extracto de las sentencias Nros. 186, dictada en fecha 04-05-06, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y 1516, dictada en fecha 08-08-06, por la Sala Constitucional, relativas ambas a la motivación de los fallos judiciales.

    PRUEBAS: Promueve la recurrente como pruebas, las actas que integran la causa N° 9C-12404-10.

    PETITORIO: Solicita la apelante que, se declare Con Lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión impugnada.

    En la presente causa, la Representación Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa de actas.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la N° 112-11, dictada en fecha 04-02-11, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se admitió el escrito de acusación fiscal, interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.A.C., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se admitieron parcialmente las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, en atención al artículo 330.9 del citado texto adjetivo penal, se mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y se ordenó la apertura a juicio, conforme al artículo 331 ejusdem

  3. NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY:

    Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, y donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

    Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

    “…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

    Así las cosas y en aras de garantizar una efectiva y eficiente tutela judicial efectiva, esta Sala una vez recibido el presente asunto penal, esto es, el cuaderno de apelación, procedió a solicitar al Juzgado de la Instancia la causa original ad effectum videndi, a los fines de resolver las denuncias planteadas por la defensa de autos, observando que en la misma riela a los folios 34 al 41 la decisión impugnada, que es la relativa al acta de audiencia preliminar, efectuada en fecha 04-02-11, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el caso que al efectuar la lectura de la misma y confrontarla con la copia fotostática certificada, que se encuentra inserta en el asunto remitido a esta Alzada, se constata, con suma preocupación, que el contenido de ellas difiere respecto a su contenido y forma, circunstancia que imposibilita a este Tribunal Colegiado, a pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones planteadas por la defensa de autos.

    Tal afirmación efectuada por este Cuerpo Colegiado, se verifica a partir del tercer (03) folio de ambas decisiones, específicamente en el aparte denominado “DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN”, toda vez que el fallo contenido en la causa original en el particular primero, versa sobre el pronunciamiento efectuado por la Instancia, sobre las excepciones opuestas por la defensa (folio 36), mientras que, en el consignado en el cuaderno de apelación, refiere la admisibilidad de la acusación (folio 15), el cual a su vez, pasa a ser el segundo particular de la decisión original (folios 37 y 38), conteniendo además una modificación muy sustancial e incongruente, radicando ésta en los medios de pruebas promovidos por la Vindicta Pública, ya que en la decisión original se establece que todos son admitidos, y en la decisión que consta en el cuaderno de apelación, los mismos se admiten de manera parcial.

    En este orden de ideas, esta Alzada evidencia además que, la parte dispositiva de las decisiones son totalmente disímiles, repitiéndose los mismos pronunciamientos anteriores, relativos a los argumentos sobre las excepciones opuestas por la defensa (folio 39), y la admisibilidad de la acusación (folio 17). Igualmente tal circunstancia ocurre, en el particular tercero, donde en el fallo original se prosigue el mismo, agregándose en el primero de ellos, la admisión de las pruebas promovidas por la defensa (folio 40), lo cual fue obviado en la decisión certificada, que riela en el cuaderno de apelación (folio 18), donde no se hace alusión a las pruebas ofertadas por la defensa.

    Tal hallazgo, en criterio de esta Corte de Apelaciones, contraviene flagrantemente la seguridad jurídica que debe imperar en todo fallo judicial, ya que, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…debe partirse de que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal -y de todo proceso- siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que origina la realización de tal proceso” (Sentencia N° 1023, dictada en fecha 11-05-06, Exp. N° 05-2195. Magistrado ponente Francisco Carrasquero).

    En virtud de la relevancia que envuelve un fallo judicial, dentro de una relación jurídico procesal, esta Sala debe revisar exhaustivamente su contenido, por ello, determina que en el caso sub examine, existe además, una flagrante violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual conforme a la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, se cercena cuando:

    ...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Sent. N° 164, de fecha 27-04-06).

    Se colige entonces, que la tutela judicial efectiva, es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial limitado solo por el marco de los valores que propugna la Carta Magna; lo que obliga forzosamente a este órgano Superior, a declarar la Nulidad de Oficio de la decisión apelada, debiéndose reponer la causa, al estado de realizarse una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto, por un Juez Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No obstante lo anterior, es necesario indicar que, las circunstancias evidenciadas, aparte de transgredir la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, hacen presumir a esta Sala de la Corte de Apelaciones, la comisión de un ilícito penal, por lo que en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 25 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, así como de las decisiones antes referidas dictadas en fecha 04-02-11, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contenidas en la causa original N° 9C-12404-10, y en el asunto penal llevado por esta Sala bajo el N° VP02-R-2011-000085, a los fines legales consiguientes.

    Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de Nulidad de Oficio en interés de la Ley, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY, de la Decisión N° 112-11, dictada en fecha 04-02-11, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se admitió el escrito de acusación fiscal, interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.A.C., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se admitieron parcialmente las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, en atención al artículo 330.9 del citado texto adjetivo penal, se mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y se ordenó la apertura a juicio, conforme al artículo 331 ejusdem; por existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04. SEGUNDO: SE REPONE la causa, al estado de realizarse una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto, por un Juez Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto se evidencia la presunta comisión de un ilícito penal, se ordena remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, así como de las decisiones antes referidas, dictadas en fecha 04-02-11, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contenidas en la causa original N° 9C-12404-10, y en el asunto penal llevado por esta Sala bajo el N° VP02-R-2011-000085, a los fines legales consiguientes.

    Regístrese, diarícese y publíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V..

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 152-11.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    AAV/lpg.-

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