Decisión nº 13.174-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: D.O.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.952.073.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: J.C.T., M.E.T., M.S.G. y R.M.W., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14823, 55456, 78566 y 97713, respectivamente.

PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano K.F.H.N., venezolano, mayor de edad, arquitecto, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.722.120.

TERCEROS INTERESADOS: ASOCIACIÓN CIVIL E.J.H., domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21.12.2004, bajo el N° 42, Tomo 20, Protocolo Primero y posteriormente por refundición de su Acta Constitutiva, en la misma Oficina de Registro, en fecha 20 de enero de 2005, bajo el N° 25, Tomo 2, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: A.A.M., M.A.I., P.A.J., J.V.H., J.R., M.Á.M.C., J.C.S. y C.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.035, 48.523, 64.391, 64.815, 70.411, 58.585, 84.836 y 112.655, respectivamente.

MOTIVO: Interdicción Civil

EXPEDIENTE Nº: AC71-R-2012-000001

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Llegan las presentes actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25.10.2011 (f.201 al 237, p.2), mediante la cual declaró: (i) CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y (ii) ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de forma detectado.

    Por auto de fecha 25.01.2012 (f.239 p.2), esta Superioridad dio por recibida las presentes actuaciones, y ordenó la notificación de las partes mediante boleta, siendo quien suscribe designada en fecha 01.02.2011, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisoria de este despacho.

    Mediante diligencia de fecha 14.11.2012 (f.244), compareció la apoderada judicial de los terceros interesados, Asociación Civil E.J.H., y se dio por notificada del avocamiento de la Juez y solicito la notificación de la parte actora.

    En diligencia suscrita el 06.12.2013, la representación judicial de la Asociación Civil E.J.H., consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano K.F.H.N. y solicita a éste Tribunal que se sirva de dar por terminado el presente expediente.

    Para decidir, esta Alzada lo hace con sujeción en los siguientes razonamientos:

  2. ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA.-

    1. - Precisiones conceptuales.

    Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    * Del Trámite.-

    El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:

    …La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

    Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino

    .

    ** Competencia y legitimación activa

    Esta fase sumaria es conocida, por ser competente, por el juez de primera instancia que tenga competencia en materia de familia y puede ser promovida, de acuerdo al artículo 395 del Código Civil: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte por (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aun cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) el Ministerio Público (art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

    *** Presupuestos de procedencia.

    El Código Civil, en su artículo 393, establece, “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

    El primer presupuesto procesal se explica por si solo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone que:

    1. La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

    3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

    Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del juez que conozca del asunto.

    Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

    **** Interdicción provisoria.

    Esto rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

    De lo decidido en esta fase sumaria surge la duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria, o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está referida sólo a lo que se decida en la fase plenaria.

    La verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sucinta entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en esta fase, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el procedimiento ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.

    Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a pruebas inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.

    Ahora bien, una cosa distinta es si se niega de plano la interdicción, o se considera procedente la interdicción pero en términos distintos a los solicitados y de manera inmediata se procede a constituir el consejo de tutela . En la primera hipótesis se desecha lo solicitado y concluye el procedimiento. Y en la segunda hipótesis, esa decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque se decretó la interdicción designando un Tutor Interino diferente al señalado en el escrito de solicitud, e igualmente se constituyó el consejo de tutela de manera anticipada a lo previsto en el ordenamiento legal correspondiente.

    ***** Interdicción definitiva.

    Decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y sig. CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

    Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.

    ***** De las actas procesales.

    Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de Interdicción del ciudadano K.F.H.N., presentada por la ciudadana D.O.d.M., esta juzgadora observa que en fecha 06.12.2013 (p2), fue consignada mediante diligencia copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano K.F.H.N., quien en vida se identificara con la cédula de identidad Nº V-1.722.120, y murió el 23 de Septiembre de 2013, a consecuencia de Falla Ultiorganica, Infección Respiratoria, Broncoaspiración, según se desprende del acta de defunción, acorde a lo certificado por el Dr. GUSTAVO MEDRANO, MPPS 13455, mediante certificado Nº 2306957, dicha copia certificada del acta de defunción fue expedida en fecha 30.10.2013 y la misma quedó asentada bajo el Nº 599, Año 2013, Folio 91, del Libro 3, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Miranda, Municipio Chacao.

    En este sentido, estable el artículo 406 del Código Civil lo siguiente:

    Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulta del acto mismo que se impugne

    Asimismo el artículo 407 señala:

    Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Sindico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella

    Se observa que la ley establece que la interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, e igualmente expresa que después de la muerte de la persona sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales sino cuando la interdicción es solicitada antes de su fallecimiento, y el artículo 407 del Código Civil consagra que se puede revocar la interdicción cuando la soliciten los parientes, el conyugue, el entredicho, el Síndico Procurador Municipal o de oficio por el Juez, cuando exista una prueba que demuestre que ha cesado la causa que dio lugar a la solicitud de interdicción.

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que, al faltar el sujeto activo sobre el cual recae la pretensión de interdicción, por la muerte del precitado ciudadano K.F.H.N., la acción que la sustenta ya no tiene objeto, y el proceso debe terminar. En consecuencia, dado que la interdicción es una institución que persigue la protección del sujeto a favor del cual obra, aunado al hecho de que tiene un carácter personalísimo, es decir, inherentes a la persona de quien se trate, la muerte de la persona sujeto y objeto del procedimiento, el mismo carece de objeto o finalidad, y sobreviene una pérdida de interés con el consiguiente decaimiento de la acción.

    En el caso in comento, entiende esta Juzgadora que ocurre una pérdida de interés en la solicitante -D.O.d.M.- como consecuencia de la muerte de su amigo -K.F.H.N.- (a quien pretendía se le declarara entredicho), entonces, ante esta circunstancia no tiene sentido darle continuidad a un proceso cuya finalidad gira en torno a la pretendida protección del sujeto a favor del cual obra, ello en virtud de su carácter personalísimo, es decir, inherentes a la persona de quien se trate, y en consideración a las razones anteriormente expuestos, este Juzgado en razón del fallecimiento del ciudadano K.F.H.N., debe declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. ASÍ SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA.

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA, en el juicio de Interdicción Civil incoado por la ciudadana D.O.D.M., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la muerte del ciudadano K.F.H.N., según consta del acta de defunción, expedida en fecha 30.10.2013, bajo el Nº 599, Año 2013, Folio 91, del Libro 3, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Miranda, Municipio Chacao.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, de la apelación de fecha 03.05.2007 (f.394 p1), interpuesta por el abogado E.H., en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados ASOCIACIÓN CIVIL E.J.H. contra la decisión dictada el 28.03.2007 (f.366 p1) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°.

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA

ABG. M.A.P..

Exp. Nº AC71-R-2012-000001

Interdicción Civil/Int.Def

Materia: Civil.

IPB/MAP/Eduardo.

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