Decisión nº PJ0242007000225 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, doce (12) de M.d.d.m.s. (2007)

Años: 196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-012001

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana DEXY M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.219, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) debidamente asistida por la abogada B.Z., en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento.

Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hija, expedida por la funcionaria delegada por la Dirección del Hospital Materno Infantil Dr. P.O.d.D.M.d.C. y signada con el N° 1008, del Libro de Registro Civil de Nacimientos N° 05 correspondiente al tercer trimestre del año 2004, contiene un error material en el primer apellido paterno, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificado como “RAFAEL HERNANDO CASTEÑADA”, siendo lo correcto “RAFAEL HERNANDO CASTAÑEDA QUINTERO”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la funcionaria delegada por la Dirección del Hospital Materno Infantil Dr. P.O.d.D.M.d.C., así como también, copia de la cédula de identidad paterna, debidamente certificada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD) y datos filiatorios expedidos por el Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, documentos todos éstos en su conjunto donde se evidencia el error denunciado y se lee correctamente el primer apellido paterno como “RAFAEL HERNANDO CASTAÑEDA ”.

En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea de el primer apellido del padre de la niña de autos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 1008, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, en los siguientes términos: donde dice “RAFAEL HERNANDO CASTEÑADA”, debe decir “RAFAEL HERNANDO CASTAÑEDA QUINTERO”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. I.C..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. I.C..

YCH/IC/ych.

Motivo: Rectificación de Partida

ASUNTO: AP51-V-2006-012001

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