Decisión nº 93-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1153-11-59

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana D.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.968.641, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el número 47.823 y domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1.982, quedando anotada bajo el N° 01, Tomo 2-A. y, posteriormente, registrada por cambio de su domicilio, en la Ciudad Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2.004, bajo el N° 15, Tomo 1020-A. Últimamente, inscrita en el mismo Registro por el cambio de su denominación social a: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 27 de noviembre de 2.007, bajo el N° 56, Tomo 1715-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho, F.L.A. y GLACIRA F.P., inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 60.603 y 103.433, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., JOANDERS H.V., N.C.F.R., A.F.R., D.F.G., A.F.P., J.E.P.P. y L.A.O., inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288, 124.151 y 120.257, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Relativo al juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por la ciudadana D.M.S., contra la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho L.A.O.V., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil diez (2010).

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la profesional del derecho D.M.S., ya identificada, asistida de abogado, demandó por HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, a la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, en razón de supuestos servicios prestado.

En fecha 11 de Enero del 2.007, el Tribunal del conocimiento de la causa, le dio entrada, ordenado lo pertinente al caso.

En fecha 26 de enero de 2007, el abogado D.R.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado tácitamente.

En fecha 7 de febrero de 2007, el abogado D.R.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, referida a la inepta acumulación.

En fecha 12 de febrero de 2007, el a quo dictó auto en el cual dejó asentado que: “…hasta la presente fecha no existe constancia en actas de encontrarse a derecho la empresa PRIDE FORMAER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA; y siendo así no han comenzado a correr ningún lapso ni para la ratificación de documentos desconocidas por la parte co-demandada y mucho menos lapso alguno para la contestación de la demanda,…”. Contra dicha decisión no fue ejercido recurso alguno.

Vista la imposibilidad por parte del Alguacil del Tribunal de la causa en practicar la intimación de la demandada, la actora solicitó la citación a través de carteles y, cumplidos los trámites correspondientes, en fecha 21 de Junio del 2.007, el aludido Tribunal a solicitud de la actora, designó Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 11 de julio de 2007, el abogado J.V.M.S., presentó diligencia, sin estar juramentado aún como defensor ad-litem de la parte demandada, solicitando al Tribunal del conocimiento de la causa dejará sin efecto la citación de la demandada, por cuanto habían transcurrido más de 60 días entre una citación y otra, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 julio de 2007, fue juramentado debidamente juramentado el defensor ad litem designado a la co-demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 27 de julio de 2007, el a quo dictó auto declarando improcedente la solicitud realizada por el defensor ad litem de la parte co-demandada, la Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., y contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación.

En reiteradas oportunidades, los apoderados judiciales de los co-demandados presentaron escritos y diligencias mediante las cuales, alegaron la inepta acumulación del procedimiento, solicitando asimismo la reposición de la causa, por cuanto transcurrieron más de 60 días entre una citación y otra.

En fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó fallo en el cual declaró la reposición de la causa al estado que se vuelva a citar a los co demandados, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 26 de enero de 2007.

En fecha 24 de enero de 2008, el apoderado de la parte actora, abogado F.L.A., presentó escrito reformando la demanda y alegando lo siguiente:

…En el mes de Junio del año 2005, y con vigencia a partir del primero (1°) de Junio de 2005, LA ABOGADA suscribió con las compañias de comercio (…) PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONINA, (…) y PRIDE INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, (…) un CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES que se identificó como el CONTRATO No. 001,

…omissis…

En ese sentido, las empresas referidas le adeudan de plazo vencio a LA ABOGADA, en ejecución de las actividades descrita en el CONTRATO No. 001, las cantidades de dinero que se describen en las siguientes facturas:

1°.- Factura No. 0101, emitida a nombre de PRIDE FORAMER, el 25 de Septiembre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 10.480.984,94, hoy Bs. F. 10.480,98, (….)

2°.- Factura No. 0102, emitida a nombre de PRIDE FORAMER, el 25 de Septiembre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 13.247.528,27, hoy Bs. F. 13.247.53, (….)

3°.- Factura No. 0109, emitida a nombre de PRIDE FORAMER, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 14.706.000,00, hoy Bs. F. 14.706,00, (….)

4°.- Factura No. 0110, emitida a nombre de PRIDE FORAMER, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 14.706.000,00, hoy Bs. F. 14.706,00, (….)

5°.- Factura No. 0111, emitida a nombre de PRIDE FORAMER, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 14.986.361,53, hoy Bs. F. 14.986,36, (….)

6°.- Factura No. 0112, emitida a nombre de PRIDE FORAMER, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 33.105.877,83 hoy Bs. F. 33.105,88, (….)

7°.- Factura No. 0116, emitida a nombre de PRIDE FORAMER, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 26.310.064,37, hoy Bs. F. 26.310,06, (….)

8°.- Factura No. 01189, emitida a nombre de PRIDE FORAMER, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 27.901.723,00, hoy Bs. F. 27.901,72, (….)

9°.- Factura No. 0123, emitida a nombre de PRIDE FORAMER, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 38.696.840,39, hoy Bs. F. 38.696,84, (….)

10°.- Factura No. 0124, emitida a nombre de PRIDE FORAMER, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 15.074.890,16, hoy Bs. F. 15.074,89, (….)

11.- Factura No. 0125, emitida a nombre de PRIDE FORAMER, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 23.720.561,27, hoy Bs. F. 23.720,56, (….)

12°.- Factura No. 0126, emitida a nombre de PRIDE FORAMER, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 17.833.858,76, hoy Bs. F. 17.833,86, (….)

13°.- Factura No. 0127, emitida a nombre de PRIDE FORAMER, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 13.916.581,16, hoy Bs. F. 13.916,58, (….)

14°.- Factura No. 0100, emitida a nombre de PRIDE INTERNATIONAL, el 25 de Septiembre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 5.166.942,84, hoy Bs. F. 5.166,94, (….)

15°.- Factura No. 0113, emitida a nombre de PRIDE INTERNATIONAL, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 5.234.733,51, hoy Bs. F. 5.234,73, (….)

16°.- Factura No. 0119, emitida a nombre de PRIDE INTERNATIONAL, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 10.187.821,23, hoy Bs. F. 10.187,82, (….)

17°.- Factura No. 0121, emitida a nombre de PRIDE INTERNATIONAL, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 38.674.838,89, hoy Bs. F. 38.674,84, (….)

18°.- Factura No. 0128, emitida a nombre de PRIDE INTERNATIONAL, el 2 de Octubre de 2006, y recibida por esta en la misma fecha, por Bs. 9.441.958,50, hoy Bs. F. 9.442,96,…

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En fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó auto admitiendo la reforma propuesta por la parte actora, ordenando lo pertinente al caso.

Vista la exposición del Alguacil del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para practicar la intimación de la demandada, relacionada con la imposibilidad de efectuar la intimación personal. Dicho Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de los demandados a través de carteles y, cumplidos los trámites correspondientes, en fecha 5 de noviembre de 2008, fueron agregados a los autos por el a quo las resultas de la comisión. Por lo que, en fecha 13 de enero de 2009, a solicitud de la parte actora, el Tribunal del conocimiento de la causa, designó Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 20 de enero de 2009, mediante escrito presentado por la parte actora y la co-demandada PRIDE FORAMER, efectuaron una transacción. En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado del conocimiento de la causa homologó la transacción suscrita por la parte actora y la co-demandada PRIDE FORAMER, ya identificada.

En fecha 5 de marzo del 2.009, el profesional del derecho L.A.O.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, consignó poder que fuera otorgado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, (antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA).

En fecha trece 16 de marzo del 2.009, el profesional del derecho L.A.O.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada, la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A., presentó escrito mediante la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los fundamentos de hecho como el derecho en los cuales la actora basó su pretensión. Igualmente, desconocieron las facturas y sus anexos.

Transcurridos los lapsos correspondiente en el Tribunal de la causa, en fecha 4 de agosto de 2010, se dicta su fallo definitivo declarando: “…1) CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por la abogada en ejercicio D.M.S., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., planamente identificados.- 2) Se ordena a la parte co-demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., que cumpla con lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la parte actora ciudadana D.M.S., en los siguientes términos: a.- Que debe cancelarle a la parte actora ciudadana D.M.S., la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON (97/100 (Bs. 68.706.294,97), y de acuerdo a la Reconversión Monetaria es igual a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON 29/100 (Bs .F. 68.706,29), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en las facturas identificadas con los números 0100, 0113, 0119, 0121 y 0128, más los intereses legales calculados en un 1% mensual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.- 3.-) Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del mes de enero del año 2.007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.- 4.-) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costa a la parte co-demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., por haber sido vencida en esta instancia….”.

Contra dicha decisión el abogado L.A.O.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada apeló y, oída en ambos efectos la apelación por el a quo, fue remitido a este Tribunal el expediente contentivo de las actas procesales. Fue así como en fecha 16 de mayo de 2011, se le dio entrada al recurso y, llegada la oportunidad para que las partes presentaran informes, ninguna de las partes presentó dicho escrito.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el vigésimo tercer día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo y lo hace previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, en un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La tutela impetrada por el actor se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en ese sentido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que estatuye:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

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Asimismo, los artículos 1.159 y 1.264 respectivamente, del mismo texto legal, establecen:

Art. 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.

Art. 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.

De las normas anteriores, se infiere que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes que lo celebran; deben ser cumplido tal y como fue pactado y; en caso que una de las partes no cumpla lo acordado, puede a su elección el afectado legitimado reclamar judicialmente la resolución del contrato o su cumplimiento.

En este orden de ideas, el Dr. E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, 10ª edi, pág. 382, comenta en torno al contrato, lo siguiente: “…constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico…”. Osorio, en la obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, (Dic. Acad), en su pág. 167, señala que el contrato es un: “… Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas…”.

Visto lo anterior, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 1.354 C. C..:“Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Artículo 506 C .P. C..: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Las normas anteriormente transcritas consagran la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes, con el propósito de persuadir al juzgador respecto a la veracidad de sus afirmaciones de hecho esgrimidas en los escritos de alegaciones y defensas, deben demostrar a través de medios probáticos legales, idóneos y pertinentes, cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. Además, la idea de carga de la prueba tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de pruebas de las partes, no absolver la instancia y proceder en dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional.

A su vez, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas citadas ut supra, y dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada. Lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Riela del folio 9 al 18, original del contrato No. 0001 y anexo del mismo, realizado entre la parte actora y los demandados, suscrito en fecha 1 de junio del año 2005. En las cuales consta las condiciones de trabajo pactadas por las partes.

Dichas probáticas no fueron atacadas por la parte demandada por lo que este Tribunal considera que su contenido es cierto. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Corre inserto a los folio 19 y 20, comunicación de fecha 15 de septiembre de 2006, emitida por la empresa “PRIDE” (según se lee del logotipo impreso en la parte superior izquierda de dicho instrumento), y dirigida a la actora, en la cual le indican que para el día 28 de septiembre de 2006, dejará de prestar servicio a dicha empresa.

Las referidas pruebas no fueron atacadas por la parte demandada, por lo cual este Tribunal considera que su contenido es cierto. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Consta al folio 21 comunicación de fecha 29 de septiembre de 2006, emitida por la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., dirigida a la parte actora, en la cual le informan que dicha empresa a procedido a revocar todos los poderes que le han sido otorgados.

Este Tribunal no realiza ninguna valoración a dicha pruebas, en razón de la transacción efectuada por la representación de la co-demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., y la parte actora de la presente causa (folio 3.144 al 3.151). La cual fue homologada por el Tribunal del conocimiento de la causa en fecha 10 de febrero de 2009 (Folios 3.153 al 3.170). ASÍ SE ESTABLECE.

• Riela al folio 22, comunicación de fecha 17 de octubre de 2006, emitida por la empresa PRIDE INTERNACIONAL.COM, dirigida a la parte actora, en la cual le informan que dicha empresa ha procedido a revocar todos los poderes que le han sido otorgados.

Dichas probáticas no fueron atacadas por la parte demandada, por lo cual este Tribunal considera que su contenido es cierto. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Corre inserto del folio 23 al 48, facturas Nos. 0101; 0102, 0108, 0107, 0109, 0110, 0111, 0112, 0116, 0118, 0123, 0124, 0125, 0126 y 0127, con sus respectivos anexos, referidas a los honorarios profesionales generados por la prestación de servicio de la parte actora a la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A.

Este Tribunal no efectúa ninguna valoración a dicha pruebas, en razón de la transacción realizada por la representación de la co-demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., y la parte actora de la presente causa (folio 3.144 al 3.151). La cual fue homologada por el Tribunal del conocimiento de la causa en fecha 10 de febrero de 2009 (Folios 3.153 al 3.170). ASÍ SE DECIDE.

• Consta a los folios 49 y 50, y del folio 54 al 61, originales de las facturas que son objeto de cobro, signadas con los números: 0100; 0113, 0119, 0121 y 0128, con sus respectivos anexos. La primera factura, de fecha 25 de septiembre de 2006 y, las cuatro últimas, de fecha 2 de octubre de 2006. Las cuales fueron consignadas por la actora junto con el libelo de la demanda, siendo emitidas y suscritas por la ciudadana D.M.S., (parte actora), constatándose sello húmedo de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. Desprendiéndose de cada factura en el reglón “…CONCEPTO O DESCRIPCIÓN:…”

…HE RECIBIDO DE PRIDE INTERNATIIONAL C.A., POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTA TRANSACCIONAL DE LIQUIDACION DE PERSONAL PRIDE INTERNATIONAL C.A. (Gabarras PI y PII) HOMOLOGADAS POR LA INSPECTORIA DE TRABAJO, SEGÚN RELACIÓN ANEXA Y SEGÚN CONTRATO SUSCRITO SEGÚN CLÁUSULA TERCERA LITERALES A Y C, LA SIGUIENTE CANTIDAD:…

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Dichas probanzas fueron atacadas por la parte demandada, en el sentido que las mismas no valen como tal, por cuanto no cumple con los requisitos previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, referidas a que deben estar suscritas por el obligado y, además, deben expresar en letras del cuerpo del documento la cantidad adeudada. Igualmente, desconoció dichas facturas y anexos, por cuanto presuntamente, no fueron recibidas por la parte co-demandada, la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A.

Al respecto, los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, disponen:

Art. 124.- “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:(….) con facturas aceptadas….”:

Art. 147.- “El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia No. 830, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-3287, dejó asentado lo siguiente:

…en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)….

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De las normas anteriores y la jurisprudencia parcialmente transcrita, se infiere que la factura aceptada es un medio probatorio y, su falta de objeción dentro del lapso de ocho (8) días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. En este sentido, dicha aceptación puede ser expresa o tácita. En el primer caso, ocurre cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone; y, tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido del referido título de disposición dentro de los ocho días siguientes.

En el caso bajo estudio, se observa que contra las facturas in examine no fue ejercido objeción alguna dentro del lapso de ocho (8) días siguiente a su entrega; por lo cual, este Tribunal considera que dichas probáticas se encuentran aceptadas y válidas a los efectos del presente asunto. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Riela del folio 51 al 53, copia certificadas de las facturas Nos. 0103, 0104 y 0105, emitida por la actora a la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.

Dichas documentales, en razón de la reforma de la demanda, fueron excluidas como fórmula probática.

• Consta del folio 250 al 701 de la Pieza No. 2; Del folio 704 al 1.327 de la Pieza No. 3; del folio 1.330 al 1.811 de la Pieza No. 4; del Folio 1.814 al 2.277 de la Pieza No 5 y; del folio 2.280 al folio 2.508 de la pieza No. 6. Todos los anexos correspondientes a las facturas de la co-demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A.

Este Tribunal no realiza ninguna valoración a dicha pruebas, en razón de la transacción efectuada por la representación de la co-demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., y la parte actora de la presente causa (folio 3.144 al 3.151). La cual fue homologada por el Tribunal del conocimiento de la causa en fecha 10 de febrero de 2009 (Folios 3.153 al 3.170). ASÍ SE DECIDE.

• Riela del folio 2.509 al 2.729 de la Pieza No. 6; y del folio 2.732 al folio 3061 de la pieza No. 7. Todos los anexos en copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, correspondientes a las documentales donde se evidencia las causas tramitadas por dicho organismo, y que dieron origen a las facturas Nos. 0100, 0113, 0119, 0121 y 0128, las cuales son objeto del litigio.

Este Tribunal considera que dichos anexos no fueron atacados por la parte co-demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., ni desvirtuado por otro medio probatorio. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• En el lapso probatorio promovió la actora la exhibición documental prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que exhiba la parte demandada los instrumentos señalados en el escrito de pruebas.

Contra dicha probática la parte actora apeló de la admisión, la cual fue oída por el a quo en un solo efecto y, remitida como fueron las actas conducentes a este Tribunal de alzada, cumplido los trámites procesales en fecha 14 de julio de 2009, se dictó decisión declarando: Inadmisible la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 26 de marzo de 2009 y, por no ejercerse recurso de casación contra dicha fallo, fueron remitidas las resultas al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 21 de enero de 2010, la parte actora desistió de la prueba de exhibición documental.

• En el lapso probatorio la parte actora promovió prueba de informes, con el propósito que el Juzgado del conocimiento de la causa oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informara en cuanto a la retención correspondiente de las facturas objeto del litigio.

• Igualmente, riela del folio 3.200 al 3.209, copia simple de las retenciones realizadas por concepto del IVA a las facturas 0100, 0113, 0119, 0121 y 0128. Así como copias simples de las referidas facturas, las cuales ya fueron valoradas.

La información solicitada por el a quo consta entre los folios 3.278 al 3.307, en la cual se anexa la relación detallada de las retenciones efectuadas por el SENIAT, a las facturas objeto del litigio, es decir, las facturas nos. 0100, 0113, 0119, 0121 y 0128. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a la referidas resultas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• En el lapso probatorio, la parte actora promovió prueba de Inspección Judicial, con el objeto que el Juzgado del conocimiento de la causa dejare constancia de los puntos determinados en el escrito de promoción respectivo.

Dicha probática consta entre los folios 3.308 al 3327, en la cual el Tribunal comisionado a los efectos de la evacuación, dejó constancia que: “…la notificada informó que la información requerida se encuentra en la Sede Principal domicilio Fiscal en la Ciudad Caracas, por lo que solicitó al Tribunal un lapso para cumplir con la orden judicial notificada. (…) el Tribunal con vista a la exposición de la notificada y actúa por comisión concede a la Empresa demandada un lapso comprendido entre los dias (sic) jueves 25 y viernes 26 de junio de 2009, a los fines de que remita la información requerida a –(ese)- Juzgado…”. Dicha información no consta en actas.

Pues bien, visto el desinterés de la parte promovente en la evacuación de la prueba y, siendo que no es determinante para la definitiva, este Tribunal no le otorga ningún efecto jurídico a las resultas respectivas. ASÍ SE DECIDE.

• Consta del folio 3.196 al 3.199, originales de las comunicaciones de fecha 5 de octubre de 2006 y 28 de marzo de 2007, en las cuales las parte actora le comunica a los demandados de autos las presuntas deudas pendientes y constantes en las facturas objeto del litigio, específicamente las facturas Nos. 0100, 0113, 0119, 0121 y 0128.

Dichas probáticas no fueron atacadas por la parte demandada, por lo cual este Tribunal considera que su contenido es cierto. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

La parte actora en el lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.O., A.L., YOHANA CORDERO, OALIDA PARRA, KATRINA VILLALOBOS y M.T.,

De la declaración de la testigo L.O., este Tribunal observa que la declarante laboró para la empresa demanda, “…entre los años Abril 2004 a Noviembre 2006,…”, con el cargo de “…Gerente de Recursos Humanos….”. De lo cual se evidencia que fue subordinada de la co-demandada PRIDE INTERNACIONAL, lo que traduce un interés indirecto en las resultas del proceso. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Los ciudadanos A.L., YOHANA CORDERO, OALIDA PARRA, KATRINA VILLALOBOS y M.T., no rindieron declaración por lo que es irrelevante cualquier valoración al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• El apoderado de la parte co-demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., hoy la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., presentó escrito de pruebas.

Dicho escrito de prueba el a quo consideró que fue presentado extemporáneamente por tardía, razón por la cual negó su admisión. Contra dicha decisión no fue ejercido recurso de apelación, de allí que este Tribunal no toma en cuenta dicho escrito ni los documentos anexados a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Atendiendo lo precedente y valoradas como han resultado todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal con fundamento en la estimaciones anteriores y la carga probatoria correspondiente a cada confluctuantes de acuerdo a cómo quedaron determinados los hechos controvertidos. Da por cierto, clara y enfáticamente deducido, que la parte actora demostró que la co demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., hoy sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C. A., adeuda las cantidades de dinero establecidas en las facturas Nos. 0100, 0113, 0119, 0121 y 0128, ya valoradas. Razón por la cual, se considera que el concepto reclamado no se encuentra cancelado por la antes mencionada PRIDE INTERNATIONAL, C. A., hoy sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C. A.

Ahora bien, en relación a los intereses calculados al 1% mensual sobre el monto demandado, más la indexación monetaria pretendida, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Del contrato suscrito entre las partes, valorado ut supra, cuyo cumplimiento hace mención la actora en el libelo de la demanda, este Tribunal observa de lo acordado en la cláusula séptima, lo siguiente:

…DEL PAGO: LA ABOGADA le facturará a LA EMPRESA y a las GABARRAS PRIDE Y PRIDE II (PROPIEDAD DE PRIDE INTERNATIONAL C.A.) por los servicios mensuales de conformidad con las tarifas convenidas en este contrato a la siguiente dirección (….) dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por los gastos incurridos o servicios prestados durante el mes anterior, en el entendido de que LA EMPRESA y a las GABARRAS PRIDE I Y PRIDE II (PROPIEDAD DE PRIDE INTERNATIONAL C.A.) pagará a LA ABOGADA dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presentación y aceptación de las facturas por cuanto es facturado de contado el trabajo realizado. Las facturas emitidas serán pagaderas en Bolívares, a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para la divisa Estadounidense. El pago será realizado únicamente a LA ABOGADA, no pudiéndose cederse a terceros. Así mismo los honorarios profesionales causados por los conceptos discriminados en la CLAUSUA TERCERA, serán presentados en la oportunidad de ser causados y serán pagados de contado, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de su presentación y aceptación.

En el caso de alguna disputa relacionada con cualquier factura la porción no discutida de tal factura deberá ser pagada y sólo quedará pendiente de pago el monto discutido hasta la fecha de resolución de la disputa….

. (Lo subrayado es del fallo).

Visto lo in fine de la cláusula transcrita, este Tribunal aprecia que las partes del presente proceso acordaron que “cualquier factura” relacionada por la derivación del contrato, únicamente “quedará pendiente el monto discutido hasta la fecha de cualquier disputa” o controversia que pueda suscitarse en cuanto las cantidades establecidas en los aludidos títulos de disposición. Motivo por el cual, este Tribunal declarará en la Dispositiva que corresponda: Sin Lugar, la solicitud de Intereses Moratorios e Indexación solicitada por la parte actora, tanto en el libelo de la demanda como en la reforma, pues, expresamente, se deduce que quedó descartado en el acuerdo contractual de autos, pactos sobre intereses de cualquier naturaleza ni indexación del monto eventualmente a cancelar hasta la finalización de la disputa, se insiste, que pueda generarse por el cobro de las cantidades indicadas en las facturas de marras. ASÍ SE DECIDE.

Como derivación de lo anteriormente expresado en estos fundamentos, quien juzga declarará en la parte Dispositiva del presente fallo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho L.A.O.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida, en fecha 04 de agosto de 2010; y, por vía de consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIAL, seguida por la ciudadana D.M.S. contra la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., hoy la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA.

Por vía de consecuencia, se Condenará en la Dispositiva de la presente decisión a la parte co-demandada la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, que cumpla con lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la parte actora, ciudadana D.M.S., en el siguiente término: a.- Que debe cancelar la co-demandada la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA a la parte actora, ciudadana D.M.S., la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 97/100 (Bs. F. 68.706.294,97).- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho L.A.O.V., actuando con el carác| ter de apoderado judicial de la parte co-demandada, PRIDE INTERNATIONAL, C. A., hoy la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida, en fecha 04 de agosto de 2010; y, por vía de consecuencia,

• PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIAL, seguida por la ciudadana D.M.S. contra la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C. A., hoy la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA.

• SE CONDENA, a la parte co-demandada la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C. A., hoy la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, que cumpla con lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la parte actora, ciudadana D.M.S., en el siguiente término:

a.- Que debe cancelar la co-demandada la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA a la parte actora, ciudadana D.M.S., la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 97/100 (Bs. F. 68.706.294,97).

• SIN LUGAR, la solicitud de Intereses Moratorios e Indexación solicitado por la parte actora, ciudadana D.M.S., tanto en el libelo de la demanda como en la reforma.

No hay condenatoria en costas procesales en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, al no resultar totalmente perdidosa la demandada.

Queda de esta manera MODIFICADA la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1153-11-59, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-

LA SECRETARIA,

M.F.

JGN/ca.

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