Decisión nº 82-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1071-10-139

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana D.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.968.641, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.823 y, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas, del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1.982, quedando anotada bajo el N° 01, Tomo 2-A. y, posteriormente, registrada por cambio de su domicilio a la Ciudad Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2.004, bajo el N° 15, Tomo 1020-A. Y, últimamente, inscrita en el mismo Registro por el cambio de su denominación social a: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 27 de noviembre de 2.007, bajo el N° 56, Tomo 1715-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho, F.L.A. y GLACIRA F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 60.603 y 103.433, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., JOANDERS H.V., N.C.F.R., A.F.R., D.F.G., A.F.P., J.E.P.P. y L.A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288, 124.151 y 120.257, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Relativo al juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por la ciudadana D.M.S., contra la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho L.A.O.V., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha dos (2) de marzo del año dos mil diez (2010).

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la profesional del derecho D.M.S., ya identificada, asistida de abogado, demandó por HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, a la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, exponiendo en el libelo de demanda que “…En fecha 08 de Enero de 2.004, fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, la demanda que el ciudadano R.A.L., con la asistencia de abogado, intentó por indemnización de daños y perjuicios derivados de la alegada ocurrencia de un accidente de trabajo, contra la compañía de comercio denominada PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA,…”.

Además, alega la actora que “…Una vez agotadas las gestiones de citación de la empresa demandada, (…) se –(le)- encomendó representar y defender en dicho proceso los intereses de la empresa arriba mencionada, (…)y en ejercicio de –(su)- profesión –(llevó)- a cabo varias actuaciones judiciales dentro del indicado litigio hasta que este finalizó mediante la suscripción de un acuerdo transaccional…”.

Más adelante estima la actora el valor de las actuaciones de la siguiente manera:

…1.-) Estudio y análisis del caso en lo atinente a la pretensión, así como redacción del escrito de promoción de pruebas, que fue presentado en fecha 30 de Marzo de 2.004, por parte de LA ABOGADA, en la oportunidad de celebrarse la primera reunión de audiencia preliminar en el citado proceso, así como la efectiva asistencia y participación a la misma: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00).

2.-) Estudio de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, análisis del caso y de las pruebas, redacción y presentación, en fecha 12 de Julio de 2.004, del escrito de contestación al fondo de la demanda: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,00).

3.-) Participación en la evacuación llevada a cabo el 06 de Septiembre de 2.004, de una inspección judicial promovida como medio de prueba dentro del proceso: SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000.000,00).

4.-) Diligencia consignada el 14 de Septiembre de 2.004, señalando la oportunidad en la cual se podría practicar una inspección judicial promovida dentro del proceso sobre un equipo de la demandada: DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00).

5.-) Participación en la evacuación llevada a cabo el 05 de Octubre de 2.004, de una inspección judicial promovida como prueba dentro del proceso: SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000.000,00).

6.-) Diligencia consignada el 28 de Febrero de 2.005, señalando la oportunidad en la cual podía evacuarse una prueba de reconstrucción de hechos promovida dentro del proceso: DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00).

7.-) Diligencia consignada el 16 de Marzo de 2.005, requiriendo copias certificadas y presupuesto de gastos para evacuar una prueba de experticia médica: DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00).

8.-) Participación en la evacuación llevada a cabo el 02 de Mayo de 2.005, de una reconstrucción de hechos promovida como prueba dentro del proceso: SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000.000,00).

9.-) Diligencia consignada el 23 de Mayo de 2.005, pidiendo la suspensión de la causa en miras a agotar una fase de conciliación: TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 3.062.329,48).

10.-) Diligencia consignada el 13 de Junio de 2.005, pidiendo una nueva suspensión del curso de la causa a os (sic) mismos fines: DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00).

11.-) Escrito consignado el 15 de Agosto de 2.005, pidiendo al Tribunal que habilitara el tiempo que fuere necesario para suscribir un acuerdo de pago entre las partes, y discusión, negociación, redacción y presentación, en la misma fecha del referido acuerdo: QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,00).

12.-) Redacción y presentación, el 20 de Septiembre de 2.005, del instrumento contentivo de la transacción que le puso fin al juicio, a través del cual se realizaron los respectivos pagos: QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,00).

La anterior estimación sumó la cantidad global de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 89.062.329,48), que representa el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad en la que fue fijado el valor del litigio referido en las líneas que antecedente, es decir, el treinta por ciento (30%) de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 60 /100 (Bs. 296.874.431,60)….

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La actora estimó la demanda en la cantidad CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 154.753.230,60), que representa el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad en la que fue fijado el valor del litigio referido, es decir, la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 515.844.102,30).-

En fecha 27 de Junio del 2.007, el Tribunal del conocimiento de la causa, le dio entrada, ordenado lo pertinente al caso.

Vista la imposibilidad por parte del Alguacil del a quo en practicar la intimación de la demandada, la actora solicitó la misma a través de carteles y, cumplidos los trámites correspondientes, en fecha 31 de Julio del 2.008, el Tribunal del conocimiento de la causa, a solicitud de la actora designó Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha trece 21 de noviembre del 2.008, el profesional del derecho L.A.O.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, consignó poder que fuera otorgado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, (antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA).

En fecha 8 de diciembre del 2.008, el Abogado L.A.O.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito mediante la cual realizó oposición a la intimación de honorarios profesionales judiciales. Igualmente, alegó la falta de interese sustancial de la demandante para reclamar las sumas determinadas en el escrito libelar y, la falta de interese de la demandante para reclamarle a su representada el 30% por concepto de honorarios profesionales. Además, alegó la prescripción de la acción y se acogió al derecho de retasa.

En fecha 9 de enero del 2.009, la Abogada en Ejercicio D.M.S., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derecho, presentó escrito en el cual solicitó la apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de Enero del 2.009, el Tribunal del conocimiento de la causa, ordenó la apertura de la articulación probatoria de 8 días de despacho.-

Transcurridos los lapsos correspondiente en el A-quo en fecha 2 de marzo de 2010, dictó su fallo declarando “…1) IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE PRESCRIPCION, expuesto por la parte intimada. 2) PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, de la profesional del derecho D.M.S.. 3) SE ACUERDA LA RETASA solicitada por la parte demandada, en virtud de lo cual el acto de designación de los retasadores, se fijará por auto separado luego de que quede definitivamente firme la presente decisión….”. Contra dicha decisión el abogado L.A.O.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada apeló y, oída en ambos efectos la apelación por el A-quo, fue remitido a este Tribunal el expediente contentivo de las actas procesales.

En fecha 9 de noviembre de 2010, este Tribunal le dio entrada a la apelación y, llegada la oportunidad para que las partes presentaran informes, ninguna de las partes presentó escrito. Es así como en fecha 9 de febrero de 2011, se dicta auto ordenando la notificación de las partes a los efectos del lapso de sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Notificada como fueron los confluctuantes, comenzó a transcurrir el lapso antes referido.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el cuadragésimo quinto día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo y lo hace previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, en un juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antes de proceder a efectuar cualquier análisis argumentativo sobre los aspectos o razones de hecho y de derecho relacionados con el fondo o el asunto de merito debatido en el sub iudice, se hace imperioso para este juzgador entrar a considerar relevantes circunstancias que se han apreciado del estudio de las actas procesales, así como de las exposiciones de las partes.

En este orden de ideas, la parte demandada en el escrito de Oposición presentado ante el Juzgado del conocimiento de la causa, alega “…LA FALTA DE INTERES SUSTANCIAL DE LA DEMANDANTE PARA RECLAMAR LAS SUMAS DETERMINADAS EN EL ESCRITO LIBELAR…” y “…LA FALTA DE INTERES DE LA DEMANDANTE PARA RECLAMARLE A –(SU)- REPRESENTADA EL 30% POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES…”, manifestando lo siguiente:

…LA FALTA DE INTERES SUSTANCIAL DE LA DEMANDANTE PARA RECLAMAR LAS SUMAS DETERMINADAS EN EL ESCRITO LIBLAR

En el caso de autos ciudadano Juez, afirmamos que la intimante carece de interés sustancial para reclamar por concepto de honorarios profesionales la suma de Bs. 89.069.329,43, es decir, Bs. F 89.062.33, que representa el treinta por ciento (30%) de la cantidad reclamada por el ciudadano R.A., en el juicio antes identificado. En efecto, durante la pendencia del referido juicio, la intimante celebró un contrato de servicios con –(su)- patrocinada a través del cual convino en patrocinarla en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales para los cuales fueron solicitados sus servicios, conviniéndose que el mismo regularía todo trabajo aceptado por la abogada para su realización conforme a los términos y condiciones establecidos en el referido contratos.

Se advierte entonces, que a partir del mes de junio del año 2005, fecha en la cual fue celebrado dicho acuerdo contractual, toda prestación de servicios vigente para la firma del momento del contrato, y toda prestación de servicios desde ese entonces, estaría sujeto a los términos y condiciones pactadas por nuestra patrocinada y la intimante en el mismo.

De una simple exégesis al escrito introductorio de la presente instancia, se infiere palmariamente que si bien es cierto que el patrocinio de la intimante a –(su)- representada en el juicio seguido por R.A.L., comenzó en el mes de marzo del año 2004, no es menos cierto que aun estando el juicio en estado de sustanciación se celebró el acuerdo contractual in comento, ya que, el juicio seguido por el ciudadano R.A.L. contra –(su)- defendida, concluyó por transacción celebrada en fecha 20 de septiembre de 2005, de suerte que, si el acuerdo contractual regularía los servicios prestados vigentes para el momento de su celebración, y lo que en un futuro se prestasen, es indudable que la intimante sometida a ese contrato debe reclamar sus honorarios profesionales con base a lo convenido en el mismo.

Pues bien, en dicho contrato –(su)- patrocinada convino con la intimante, en la cláusula segunda del mismo, que por la prestación de sus servicios profesionales, recibiría como contraprestación mensual la cantidad de tres mil novecientos dólares de los Estados Unidos de América, cantidad ésta que después fue aumentada a seis mil dólares americanos, y adicionalmente ciudadano Juez, en la cláusula tercera se estipuló que la intimante recibiría por concepto de honorarios profesionales, por cada asunto atendido, en la forma y proporción señalada en la misma, y en relación a actuaciones judiciales, es decir, juicios o procedimientos administrativos, tales honorarios profesionales se estimarían al finalizar la causa con la publicación de la sentencia definitivamente firme, en el diez por ciento (10%) de la resta del monto cancelado o no cancelado, y el valor provisionado por –(su)- poderdante, o dicho en otros términos, la intimante tenía derecho a cobrar honorarios profesionales por su patrocinio en los juicios o procedimientos administrativos, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la suma que dejara de pagar la empresa obtenida de restar a la suma demandada la cantidad que –(su)- representada hubieses proveído como monto provisionado.

Es cierto ciudadano Juez, que en el caso que nos ocupa no hubo monto provisionado o proveído por –(su)- patrocinada, pero ello de forma alguna obsta a que lo estipulado por las partes pueda ser aplicado, de manera que al no existir monto proveído debe entonces calcularse el diez por ciento (10%) de los honorarios profesionales a que tiene derecho la intimante aplicando una simple fórmula, la cual es restarle a la suma reclamada por el ciudadano R.A.L., la suma que pagó la empresa, y lo que resulte de esa simple operación calcularle el diez por ciento (10%), y siendo que la suma reclamada ascendió a Bs. 296.874.431,60, es decir, Bs.F. 296.874,43, y la suma pagada fue de Bs. 225.000.000,00), es decir, Bs. 225.000,00, el resultado de esa operación matemática arroja la cantidad de Bs. 71.874.431,60, es decir, Bs.F. 71.874,43, a la cual si le calculamos el diez por ciento (10%), arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.187.440,00, es decir, Bs.F. 7.187,44, cuya suma sería en definitiva la que debería pagarle nuestra representada a la demandante.

Por los motivos expuesto ciudadano Juez, la demandante no tiene interés para reclamar las sumas tasadas en su escrito libelar, es decir, la cantidad total de Bs. F. 89.062,33

CAPITULO SEGUNDO

DE LA FALTA DE INTERES DE LA DEMANDANTE PARA RECLAMARLE A –(SU)- REPRESENTADA EL 30% POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES

Para la hipótesis y supuesto siempre negado, que este Tribunal considerase improcedente la defensa anteriormente alegada, también la demandante carece de interés para reclamarle a nuestra patrocinada una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de la suma reclamada en el juicio que causó presuntamente a su favor los honorarios profesionales que intima.

Es cierto, y así lo afirma la intimante en su escrito libelar, que entre el cliente y su abogado no existe limitación alguna en cuento a la suma que por concepto de honorarios profesionales puede cobrar el abogado, sin embargo, por ética profesional, el abogado en esa relación con su cliente debe tener por norte algún parámetro o guía que le sirva para establecer los mismos, y no hay duda que esa guía o ese parámetro está contenida en el artículo 286 del Código Adjetivo Civil, el cual consagra que los honorarios profesionales que debe pagar la parte vencida al apoderado judicial de la parte contraria en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, es decir, que el abogado de la parte victoriosa cuando estime sus honorarios profesionales a la parte vencida, tiene una limitación constituida por el treinta por ciento (30%) de la suma litigada o reclamada.

Ahora bien, debe entenderse que ese treinta por ciento (30%) establecido legalmente, en base al cual está facultado el abogado para estimar sus honorarios, puede cobrarlo siempre que su patrocinio haya comprendido actuaciones en la primera y segunda instancia, y no debe otorgársele otra interpretación al citado artículo cuando, primeramente, está dentro del capítulo referido a las costas, y en segundo lugar, cuando habla de la parte vencida, entendiéndose que existe una sentencia definitivamente firme o que causa ejecutoria. En consecuencia, solo así es que el abogado tendrá el derecho a estimas sus actuaciones y por concepto de honorarios profesionales, a una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

En el caso sub litis, si nos detenemos a leer el escrito libelar, inferimos por las actuaciones tasadas en el mismo, que el juicio terminó por transacción celebrada entre las partes en la primera instancia, y apenas antes de su suscripción hubo algunas actuaciones referidas a la evacuación de unos medios probatorios, lo que equivale a decir, que la intimante no está facultada legalmente para tasar sus honorarios en una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, incluso, por ética profesional, debería tomar en consideración que habiendo quedado limitado su patrocinio a algunas actuaciones realizada en primera instancia, su deber en el caso siempre negado de considerar que tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, es estimar los mismos en una suma equivalente o inferior a ese treinta por ciento (30%).

Es cierto ciudadano Juez, que no es sencillo con base a la equidad establecer meridianamente cuál es el porcentaje que legalmente debe atribuirse la intimante para tasar sus honorarios, pero de lo que si estamos seguros es que ni legal y muchos menos éticamente está facultada para cobrar un treinta por ciento (30%) y mucho menos, un monto superior a ese.

En consecuencia, para el supuesto y negado caso de que a la intimante le asistiera el derecho de reclamarle a –(su)- patrocinada honorarios profesionales por haberla defendido en el juicio que en su contra siguió el ciudadano R.A., es indudable que la suma en tal concepto debe esta muy por debajo del treinta por ciento (30% del valor de litigado en el referido juicio, y en ese sentido solicitamos al Tribunal como director o doctor del proceso, y con su capacidad de juzgar, que aplique la equidad, en la sentencia definitiva, y con base en la misma establezca la suma que en verdad tiene derecho a reclamar la intimante por tal concepto….

Visto como fue expuesto por el apoderado de la parte demandada en el escrito de oposición al decreto intimatorio. Es oportuno traer a colación el fallo de la Sala de Casación Civil del T0ribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 05 de abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el expediente No. 00-081, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

…En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación, conforme lo prevé el artículo 22 ejusdem.

Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90 de fecha 27 de junio de 1996, caso C.A.R.d.M. contra L.R.L., expediente 96-081, se expresó:

…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abandonan razones de celeridad procesal, sino por obrar en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de La Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el abogado intima el pago de sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituyen un verdadero proceso, con modalidades especiales.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual se resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimado, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…

El subrayado es del Tribunal.

Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quién estaría obligado.

La retasa, como lo señala A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios profesionales.

Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.

Y por éllo, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación es si, por existir, por parte del intimado, la aceptación de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.

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Por su parte, la retasa, como lo señala A.R.R., en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

Visto lo anterior, este Tribunal observa que el demandado en el Juzgado del conocimiento de la causa, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio, con dicha actitud expresó su disconformidad con el monto de la estimación de los honorarios profesionales alegado por la actora. Asimismo, dado que la primera etapa o fase del presente procedimiento se refiere a una fase declarativa, es decir, el derecho al cobro de honorarios profesionales, cualquier aspecto relacionado con el cuantum de lo reclamado corresponde a la fase ejecutiva, en la cual la estimación quedará a cargo de los respectivos retasadores, siempre y cuando las partes hayan pactado lo contrario. ASI SE DECIDE.

En relación, con la prescripción de la acción alegada por el apoderado judicial de la parte demandada.

Alega el apoderado de la parte demandada, abogado L.A.O.V., en el escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2008, LA PRESCRIPCION DEL DERECHO, conforme a lo establecido en el “…artículo 1982 del Código Civil que se prescribe por dos (2) años la obligación de pagar a los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos, y que el tiempo para esta prescripción corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o por conciliación de las partes. En el caso sub iudice, la intimante reconoce expresamente en su escrito libelar que el juicio seguido por R.A.L., contra –(su)- patrocinada, finalizó mediante la suscripción de un acuerdo transaccional, verbigracia, contrato de transacción, y como quiera que esa transacción se celebró en fecha 20 de septiembre de 2005, han transcurrido más de tres (03) años como lapso inevitable para que dentro del mismo la intimante reclamare el pago de sus honorarios profesionales….”.

Motivos del fallo recurrido con relación a la prescripción aducida por la demandada:

La decisión del Juzgado del conocimiento de la causa, con respecto a la prescripción, dejó establecido lo siguiente:

“…Antes de entrar a valorar el material probatorio en la presente causa, debe esta Juzgadora decidir el alegato formulado por la parte demandada en el presente juicio por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, expuesto en el CAPITULO TERCERO, de su escrito de oposición referente a la Prescripción del Derecho al cobro de Honorarios Profesionales, conforme a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil. En este sentido, alegó el intimado que la obligación de pagar honorarios profesionales a los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, prescribe a los dos (2) años, y que el tiempo para computar esta prescripción corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o por conciliación de las partes.-

Con respecto a este punto es necesario aclarar que la prescripción es un modo de extinguirse las obligaciones por el transcurso del tiempo, conviene por lo tanto analizar, las distintas situaciones que se presentan con los plazos establecidos por la ley para que opere la prescripción del cobro de honorarios de abogado. Debemos asentar en primer término que la acción que tiene el abogado para reclamarle a su cliente el pago de sus honorarios, prescribe a los dos (2) años, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil; dicho lapso comienza a transcurrir desde que haya concluido el proceso, por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.-

Ahora bien, interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho, y fundada la prescripción en una razón de orden público, existe consenso acerca del carácter taxativo de las causales de interrupción civil de la prescripción y en consecuencia es uniforme la doctrina en considerar imposible extender por analogía la aplicación de las normas legales sobre interrupción civil de la prescripción.-

En el mismo orden de ideas, se tiene que la interrupción de la prescripción por actos del propio titular del derecho, ha sido normada por el legislador en el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:

…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial...

Igualmente, establece el artículo 1.973 ejusdem:

…La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr...

Las normas antes transcritas se refieren a la interrupción de la prescripción por el cobro extrajudicial, en el específico caso de tratarse de créditos, en los cuales no se hace necesaria una demanda judicial o un decreto de embargo, sino que es suficiente comprobar que tal acreencia ha sido cobrada al deudor antes de la consumación del lapso de prescripción, para que tenga efectos contrarios con la pretensión de haberse dado el supuesto de inercia del titular del derecho. ASI SE DECIDE.-

En fuerza de lo anterior, debe concluirse que existe constancia en autos de las instrumentales promovidas por la parte actora en el presente asunto, las cuales fueron agregadas y admitidas por esta Instancia Jurisdiccional en tiempo oportuno para ello, contentivas de comunicaciones recibidas por la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, hoy denominada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, de fechas: cinco (05) de octubre del año dos mil seis (2.006) y treinta (30) de marzo de dos mil siete (2.007), en las que la hoy demandante exige extrajudicialmente el pago de los honorarios profesionales pendientes por cancelar, causados a su favor por la atención de varios juicios en los que representó a la demandada, entre ellos, los causados por la atención del juicio seguido por el ciudadano R.A.; y en virtud de que las mismas no fueron atacadas validamente por la parte demandante, debe desecharse por improcedente el alegato de prescripción expuesto y considerarse que la parte demandante realizó validamente gestiones extrajudiciales tendentes a cobrar honorarios a la parte hoy demandada, en virtud de lo cual operó de pleno derecho la interrupción del lapso de prescripción. ASI SE DECIDE….”.

Fundamentos de la decisión de Alzada en cuanto a este punto de la recurrida:

Establece el artículo 1982 del Código Civil, lo siguiente:

…Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

(…)

2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por SENTENCIA O CONCILIACIÓN DE LAS PARTES, o desde la cesación de los poderes del Procurados, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

. (Las negritas y las mayúsculas son del fallo).

Igualmente, el artículo 1.969 del Código Civil, estatuye:

…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

. (Las negrillas del fallo).

Asimismo, dispone el artículo 1.973 eiusdem, lo siguiente:

La prescripción se interrumpe también civilmente, cuanto el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

.

De los artículos transcritos se infiere que el lapso para reclamar el abogado los Honorarios Profesionales es de dos (2) años. Además, para la interrupción de la Prescripción de dicho cobro se pueden dar dos situaciones, primero, el registro antes de expirar el lapso de prescripción, de copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez. Además, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos auténticos, hacen fe si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.-

En relación a este primer supuesto de interrupción de la prescripción del cobro de honorarios profesionales de los abogados, en el sub iudice se constata, del libelo de la demanda, que una de las actuaciones que el actor pretende recibir como pago de los honorarios profesionales, se refiere a la “…Redacción y presentación, el 20 de Septiembre de 2.005, del instrumento contentivo de la transacción que le puso fin al juicio, a través de la cual se realizaron los respectivos pagos por las cantidades de: QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,00)….”.

Por su parte, se observa del folio 469 al 474, copia certificada de la decisión dictada en el juicio de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, seguido por el ciudadano R.A.A.L. contra la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., de fecha 22 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual consta que dicho Juzgado Homologa “…la transacción presentada por las partes…” ordenando el archivo del expediente.

De un simple cómputo de las datas anteriormente señaladas, se constata que desde la fecha en la cual fue homologada la transacción por el Juzgado antes mencionado -(22-09-2005)- hasta la fecha de la citación del demandado –(21-11-2008)-, se deduce claramente que han transcurrido más de dos (2) años. Aunado al hecho de no consta en actas que se haya realizado la certificación de la copias del libelo de la demanda con el auto de admisión del presente proceso, para su subsiguiente registro.

Sin embargo, es el caso que atendiendo la estructura contingente del segundo supuesto de interrupción de la prescripción in examine visto ut supra, ésta, se insiste, se interrumpe a partir de que el deudor reconoce el derecho reclamado. Pues bien, de acuerdo a lo anterior, se debe verificar en el presente asunto si el supuesto deudor de los honorarios cuya tutela se impetra, ha reconocido la antedicha obligación que presuntamente tiene contraída con la actora y, para ello se aprecia:

Del folio 622 al 625, corre insertos originales de las comunicaciones de fechas 5 de octubre de 2006, recibida en fecha 9 de octubre de 2006 y, comunicación de fecha 28 de marzo de 2007, recibida el 30 de marzo de 2007; mediante las cuales la actora le hace saber a la demandada de los pagos que se encuentran pendientes por cancelar, concretamente, por los concepto de honorarios profesionales, entre los cuales se observa, incluidos aquellos honorarios por actuaciones que son objeto de la presente causa.

Al respecto, se evidencia de las actas que la parte demandada no atacó dichas probáticas, por lo cual, se tiene como válidos dichos instrumentos; demostrándose con ello la interrupción de la prescripción alegada por la demandada. En consecuencia, este Tribunal le otorga a la referida probática todo su valor demostrativo a los efectos de evidenciar la interrupción de la prescripción. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, considerando este Tribunal como punto de partida para comenzar a computar el lapso de prescripción la fecha en la cual fue homologada la transacción por el Juzgado laboral antes mencionado, es decir, el 22 de septiembre de 2005, constata este Tribunal que la fecha de la última comunicación fue el 30 de marzo de 2007, siendo recibida en fecha 30 de marzo de 2007. Reputando esta Superior Instancia que, entre dicha datas la actora, hasta la fecha que quedó citado el demandado, esto es, 21 de noviembre de 2008), se encontraba en ese periodo validamente interrumpido el lapso de prescripción de dos (2) años, previsto en el artículo 1982 del Código Civil. Por lo expuesto, se confirma lo decidido por la jueza recurrida en cuanto la defensa relacionada con la prescripción opuesta por la accionada. ASI SE DECIDE.

Resuelto los puntos anteriores, este Tribunal considera pertinente hacer algunas reflexiones en cuanto a las fases del procedimiento de intimación y el ejercicio del derecho de retasa. Al respecto, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…

En este orden de ideas, se trae de nuevo a colación la Sentencia dictada en fecha 05 de abril del 2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado C.O.V., en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: una cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro entre cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”.

En relación con este aspecto, de atenderse lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén, reglas que prevén las normas relacionadas con la carga de la prueba, a saber:

Artículo 1.354 C.C.:“Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Las normas anteriormente transcritas, se insiste, nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de persuadir al juzgador respecto a la veracidad de sus afirmaciones de hecho esgrimidas en los escritos de alegaciones y defensas, deben demostrar a través de medios probáticos legales, idóneos y pertinentes, cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. La noción de carga de la prueba, además, tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de pruebas de las partes, no absolver la instancia y proceder en dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional.

A su vez, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas citadas ut supra, y dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada por los confluctuantes. Lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Consta del folio 5 al 505, copia certificadas expedidas por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, del expediente No. VH21-L-2003-000197, relativo al juicio de Daños y Perjuicios, seguido por el ciudadano R.A.A.L. contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en el cual consta las actuaciones que hace mención la actora en el libelo de la demanda, específicamente: del folio 73 al 76; del folio 116 al 122; del folio 168 al 170; del folio 206 al 207; del folio 330 al 332; al folio 338 al folio 354; del folio 432 al 435; al folio 443 al folio 447; del folio 453 al 455 y del folio 461 al 467.

Dicha probanza no fue ataca, por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Corre inserto del folio 599 al 621, copia simples de algunas actuaciones del expediente No. VP01-R-2008-000207, relativa al juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguida por la abogada D.M.S., contra PRIDE INTERNATIONAL, C.A. Generadas en el juicio que siguió el ciudadano F.A. contra dicha Sociedad Mercantil.

Dicha probática considera este Tribunal que es fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de actas que deben reputarse como instrumentos Públicos. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

• Del folio 622 al 625 corren insertos originales de las comunicaciones de fechas 5 de octubre de 2006 y 28 de marzo de 2007. Mediante las cuales se le hace saber a la demandada los pagos pendientes por concepto de honorarios profesionales, entre los cuales se aprecia la obligación cuyo reclamo de impetra en el sub iudice.

Dichas instrumentales ya fueron valoradas precedentemente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Riela del folio 572 al 580, copia simple del contrato No. 0001 y anexo modificatorio del mismo, suscrito por las partes del presente proceso en fecha 1° de junio de 2005, en el cual consta, entre otros aspectos, los porcentajes de los montos pautados por concepto de honorarios profesionales.

En cuanto a la valoración atribuible a la anterior probática, se constata que fue promovida en copia o reproducción fotostática. Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

.

En este contexto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Suprimida Corte Supremo de Justicia, de fecha de 9 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., Expediente Nº 93-279, se sostuvo:

... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado

…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia.…”.

Igualmente, la precitada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0139, de fecha 04 de abril de 2003, asentó:

…sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…

.

Asimismo, el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2.003, Expediente Nº 99-068, es del tenor siguiente:

”…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.”

La misma Sala en sentencia N° 0259, de fecha 19 de Mayo de 2005, en la cual reitera el criterio acogido en Sentencia N° 0469, de fecha 16 de Diciembre de 1992, y el cual es como sigue:

…el documento en referencia… está constituido por una copia simple de una carta… es decir, de un instrumento privado no reconocido. Al tenor del Artículo. 429 del C.P.C., dentro de la prueba por escrito, el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que éstas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello le otorgue el Sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…

Pues bien, la norma y Jurisprudencias parcialmente transcrita, señalan que sólo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos”; no así los documentos privados simples. Por ello, siendo que, la documental valorada ut supra, la cual corre inserto del folio 599 al 607, por ser prueba traslada de actas de un expediente tramitado por ante el Juzgado Superior Quinto, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se reputan como actas o instrumentales de carácter público. En consecuencia, se tienen como validamente incorporadas al proceso. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con lo precedentemente expuesto, en virtud que en la causa en la cual fue proferido el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2008, Expediente N° VP01-R-2008-000207, se le otorgó pleno valor probatorio al contrato signado con el No. 0001, así como al “…ANEXO MODIFICATORIO DEL CONTRATO No. 0001…”, los cuales rielas en las instrumentales in examine. Este Tribunal, entre otras razones, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, le otorga todo su valor probatorio al indicado negocio jurídico a los efectos de la definitiva y así será considerado en la Dispositiva que corresponda. ASÍ SE DECIDE.

• Corre inserto del folio 581 al 592, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de agosto de 2006, de la Sociedad Mercantil demandada. La misma fue promovida con el objeto de demostrar que, a partir del 22 de agosto de 2006, fue eliminada la figura de Consultor Jurídico y representante Judicial de la Sociedad Mercantil demandada.

Dicha probática considera este Tribunal que es fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos Públicos. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

Del análisis adminiculado de las pruebas incorporadas en los autos que han de soportar la decisión de fondo de la causa, observa este Superior órgano jurisdiccional, que la demandada reclama los honorarios profesionales de las actuaciones, se insiste, explanadas en la narrativa de la presente decisión, las cuales se signan con los numerales del 1 al 12. Por lo cual, de acuerdo con la valoración realizada anteriormente al Contrato No. 0001, como a su anexo, se desprende que las actividades reclamadas en los numerales 10, 11 y 12, se hallan dentro del ámbito de aplicación de la susodicha relación contractual. Siendo razón suficiente para aseverar, que respecto la pretensión de los conceptos señalados en último término, la tutela requerida por la parte actora debió referirse a la pretensión de Cumplimiento de Contrato.

En este sentido, expuesto lo precedente, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

(las negrillas de la decisión)

En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N° 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:

…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones

, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, según sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en sentencia signada con el N°. 0837, de fecha 09 de diciembre de 2008, reiterada en sentencia reciente, signada con el N° 0023, del 12 de febrero de 2010, aseveró:

…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demandada, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del CPC….

.

Por lo antes expresado, en virtud que en el libelo de la demanda, se reitera, en el punto en el cual se señalan las actuaciones judiciales por las que la actora pretende el cobro de los honorarios profesionales, es decir, las actuaciones numeradas del 1 al 12, específicamente, los numerales 10, 11 y 12. Por estar dichos conceptos dentro del ámbito de aplicación del contrato pactado por las partes confluctuantes del presente proceso, se insiste, distinguido con el No. 0001 y su anexo; ineludiblemente, se debe atender lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual reza:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso sí hubiere lugar a ello.

Como puede perfectamente colegirse, la parte actora en su libelo de demanda ha indebidamente acumulado la pretensión de cumplimiento de contrato con el cobro de los honorarios profesionales. Siendo los procedimientos a través de los cuales se tramitan dichas tutelas, absolutamente incompatibles, pues el cumplimiento de contrato se desarrolla a través de las normas del juicio ordinario, en cambio, la intimación de honorarios judiciales se sigue por el procedimiento pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Razón por lo cual, por la circunstancia antes descrita, la parte actora ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibídem.

En consecuencia, dado el carácter de estricto orden público de la antes citada regla procesal, en la Dispositiva que corresponda, irremisiblemente, se declarará: INADMISIBLE la pretensión incoada, atendiendo lo dispuesto en el antes citado artículo 78 del la N.A.C., en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Quedando de conformidad con lo antes expresado, REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE, la demanda incoada por la ciudadana D.M.S., identificada en actas, contra la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, igualmente identificada en las actas procesales, por incurrir la actora en la Inepta Acumulación a la cual se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem.

• REVOCADA, en todas sus partes, la sentencia recurrida.

No se hace especial pronunciamiento en relación con las costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1071-10-139, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-

LA SECRETARIA,

M.F.

JGN/ca.

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