Decisión nº 07-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1108-11-14

DEMANDANTE: La ciudadana E.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-4.705.251, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana LEXIDA DE ABREU, mejor conocida como LEXIDA DE ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.724.787, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho H.L. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.654 y 57.723, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho E.A.A. y M.A.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.390 y 130.313, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al Juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana E.D.G., en contra de la ciudadana LEXIDA DE ABREU, mejor conocida como LEXIDA DE ALCANTARA.

ANTECEDENTES

En fecha 23 de noviembre de 2010, fue recibida ante la Oficina de Recepción y Distribución de Docum0entos la solicitud de DESALOJO incoada por la ciudadana E.D.G. en contra de la ciudadana LEXIDA DE ABREU, mejor conocida como LEXIDA DE ALCANTARA, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 24 de noviembre de 2010, le dio entrada emplazando a la parte demandada.

En fecha 07 de diciembre de 2010, con el carácter de juez Temporal del a quo, se aboca el juez de la recurrida al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes intervinientes para la continuación del proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y artículo 90 eiusdem.

En fecha 10 de enero de 2011, la demandada otorga Poder apud acta a los abogados E.A.A. y M.A.A.B..

En fecha 14 de enero de 2011, se llevó a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes en el presente juicio, el cual se declaró DESIERTO. Asimismo, por auto de esa misma fecha, quienes suscriben como Juez Temporal de la recurrida y la Secretaria del Tribunal del conocimiento de la presente causa, hacen constar que a ninguna de las horas de Despacho de ese mismo día, comprendidas entra las ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), compareció la parte demandada; siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda.

En fecha 24 de enero de 2011, la apoderada judicial de la demandante, presenta escrito de pruebas. El Juzgado de la causa la admite en tiempo hábil y en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 28 de enero de 2011, el apoderado judicial de la demandada presenta escrito de promoción de pruebas, consignando junto con su escrito copias certificadas. El a quo la admite en tiempo hábil y en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Cumplido como han sido los lapsos procesales de promoción de pruebas, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando Con Lugar la demanda incoada. Dicha decisión fue adversa a la parte demandada, por lo que según diligencia de fecha 03 de febrero de 2011, ejerce el recurso sujetivo de apelación y solicita se elabore un cómputo por Secretaría el cual incluya los días para la contestación de la demanda, así como los transcurridos del lapso probatorio. El a quo mediante auto de esa misma fecha, se abstiene de pronunciarse sobre la apelación en virtud que debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso legal para la publicación de la sentencia.

En fecha 07 de febrero de 2011, la parte demandada ejerce nuevamente recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el a quo en fecha 01 de febrero de 2011, siendo oído dicha actividad recursiva en ambos efectos. Ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada, quien le dio entrada el 15 de febrero de 2011.

En fecha primero (1°) de marzo del año dos mil once (2011), el abogado E.A.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEXIDA E.A.L., ya identificado, consigna escrito de conclusiones y, este Tribunal, por auto de esa misma fecha le da entrada, ordenándolo agregar a sus actas respectivas.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entro en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión de la parte actora:

    Expone la representación de la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente:

    … Mi mandante es única y exclusiva propietaria de un inmueble tipo Casa Quinta y su Terreno Propio para habitación familiar, ubicado en Sector Miraflores, Jurisdicción del municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, (Hoy Avenida Miraflores N° 152, de la Ciudad Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia), …

    …omisis…

    El inmueble le pertenece a mi mandante según documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. en fecha 30 de Septiembre de 2.008, anotado bajo el N° 18, Tomo 4°, Protocolo 1, Tercer Trimestre de ese año.

  2. Motivos de la sentencia recurrida:

    Se apoya el fallo recurrido en apelación en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    “… Ahora bien, este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si procede o no decretar la confesión ficta. En consecuencia, se observa que la parte actora, Ciudadana E.D.G., titular de la cédula de identidad número V- 4.705.251, solicitó el Despacho, con fundamento en los artículos 33 y 34 literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.159 del Código Civil. De la revisión efectuada a las actas, se evidencia que a los folios 7 y 8 del expediente que consta la propiedad del inmueble objeto de esta controversia, además el Apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadano E.A.A., ya identificado, admitió en nombre y representación de su mandante LEXIDA E.A.L., ya identificada, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio, cuando alegó: “ …B) Promuevo igualmente, como indicio o hecho conocido y Probado en las Actas procesales, según el Artículo 1394 del Código Civil, la afirmación que hace la demandante en su Libelo, en el sentido: Que mi representada la Demandada de autos ocupa la mencionada casa, en virtud de haber celebrado con la Demandante Material: Un Contrato Verbal en fecha: 06 de Diciembre de 1.998, por un lapso de un (1) año fijo, de lo cual señalo aquí en forma textual,…”, aunado al hecho de haber pretendido hacer valer la cosa juzgada, a través de las copias certificadas anexas al escrito de pruebas marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, las cual no fueron impugnadas por la contraparte, en tal virtud este sentenciadora las valora, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio. En consecuencia, dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la Ley, trayendo como consecuencia que operan los tres (3) supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la demandada. Y ASI SE DECIDE. …”

  3. Fundamentos del fallo de Alzada

    A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se hace necesario formular las siguientes argumentaciones:

    Si bien es cierto lo que se establece en la recurrida según el cual, para que opere la confesión ficta deben conjugarse tres circunstancias, a saber:

    1) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda o que dicho acto se repute como extemporáneo;

    2) Que en el lapso de prueba el demandado contumaz nada haya probado a los efectos de desvirtuar el derecho pretendido en la demanda, valiéndose de lo que se conoce como la contra prueba, es decir, debe tratarse de una formula probática la cual tenga como propósito desvirtuar, a través de la demostración de hechos impeditivos, aquello alegado por el accionante como razones o fundamentos de su pretensión y;

    3) Que la pretensión incoada no se subsuma en la estructura contingente del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres ni a una prohibición expresa de la ley.

    Sin embargo, como consecuencia de la actividad revisora que le corresponde ejercer a esta Superior Instancia, se observa que en el lapso de promoción de prueba la parte demandada promovió, concretamente, en la Cuarta Promoción, la cual cursa entre los folios: 62 al 76 de estas actuaciones, dos (02) sentencias expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, una de fechas 28 de octubre de 2010, la cual quedó firme como consecuencia de haberse ejercido contra dicho fallo de manera extemporánea el recurso de apelación, según auto que riela en el folio: 64 y; otra, la de fecha 26 de julio de 2010, la cual a su vez declaró la existencia de la cosa juzgada por el hecho que el asunto controvertido había sido resuelto en el fallo primeramente citado.

    Razón por lo cual, lo decidido en la primera oportunidad citada, extendía sus efectos hacia ese ulterior asunto citado en segundo término, atendiendo para ello la concurrencia de los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Es decir, en virtud que las pretensiones decididas tenían el mismo objeto; igual causa y eran coincidentes las partes, quienes además se allegaron a los respectivos procesos con idéntico carácter.

    Ahora bien, al confrontar este juzgador que en efecto, de los documentos públicos o sentencias promovidas como prueba en la presente causa se evidencia como causa petendi una demanda de desalojo de un inmueble dado, presuntamente, en arrendamiento. Siendo el objeto de la pretensión el bien ubicado en la avenida Miraflores, casa número: 152 Parroquia C.H.d.M.C.. Asimismo, en las causas in commento, como actora requirió la tutela jurisdiccional la ciudadana E.D.G., titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.705.251, quien demanda en dichos asuntos a la ciudadana LEXIDA de ABREU, también conocida como LEXIDA de ALCANTARA, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.724.787.

    De lo anterior, se aprecia la inobjetable coincidencia existente entre los elementos objetivos y subjetivos de las pretensiones decididas en las sentencias promovidas como pruebas documentales para ser valoradas en la presente causa, con aquellos elementos objetivos y subjetivos que conforman la demanda cuyo fallo conoce este órgano en Alzada. Pues, la parte actora es la ciudadana E.D.G., antes identificada; la demandada, es la ciudadana LEXIDA de ABREU, igualmente identificada en las actas procesales (folio: 37); la causa en la cual se fundamenta la pretensión se refiere a una tutela de desalojo de un inmueble dado presuntamente en arrendamiento, esto en virtud de la supuesta no cancelación de los cánones respectivo y; el objeto de la pretensión consiste en un bien ubicado en la Av. Miraflores casa N°. 152, de esta ciudad y Municipio Cabimas, del estado Zulia.

    De acuerdo a lo antes expuesto, se está ante el conocimiento de un asunto sobre el cual existen dos sentencias precedentes, constando entre ellas, la de fecha 26 de julio de 2010 (folios 71 al 76), la cual declaró la existencia de los efectos de la cosa juzgada. Razón por lo cual, equivoco ha sido el proceder de la jueza recurrida al declarar la confesión ficta en el fallo recurrido, pues de actas constan de manera fehaciente elementos impeditivos de la pretensión. Los cuales, inexorablemente, enervan o desvirtúan el derecho invocado, dado que tal circunstancia se subsume en aquellas posibilidades probatorias permisibles al demandado contumaz.

    En consecuencia, atendiendo que los efectos de la cosa juzgada comportan la inmutabilidad del fallo, en primer lugar, como derivación de que contra lo decidido no se puede ejercer recurso alguno (cosa juzgada formal), salvo las acciones nulásicas por fraude procesal, invalidadación, amparo y recurso extraordinario de revisión constitucional en los términos pautados por la ley y; en segundo término, por estar vedado a otro Tribunal conocer de posteriores pretensiones en el supuesto de concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que actúan como límites del instituto in examine (cosa juzgada material). Resulta absolutamente improcedente la declaración de confesión ficta decidida por el Tribunal de la causa, pues tal declaratoria constituye un desconocimiento de los efectos que han de atribuírsele a una sentencia jurisdiccional que haya quedado definitivamente firme.

    En resumidas cuentas, por el hecho de estar evidentemente demostrada en autos las razones impeditiva antes expresada, se reputa como desvirtuado el derecho de la parte actora, cuyo contenido concreto correspondió a una pretensión precedentemente decidida por una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada. Lo que hace irracional y fuera de toda lógica jurídica, se reitera, la declaratoria de la confesión ficta en la presente causa. No pudiendo pasar por alto este sentenciador el error sin excusa en el cual incurrió la jueza de la recurrida, al desconocer un instituto procesal que tiene por objeto proteger la vigencia de valores reconocidos por nuestro derecho positivo, como lo son: la seguridad jurídica y la certeza de los actos.

    Como derivación de los razonamientos vertidos en la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponde, insoslayablemente, ha de declararse CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (01) de febrero de 2011. Igualmente, se ha declarar la REVOCATORIA de la sentencia apelada y NULO lo decidido por el órgano que actuó como primer grado de la jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR la apelación ejercida por el profesional del derecho E.A.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEXIDA ALCANTARA LIENDO, parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 01 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia; NULO lo decidido por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2011; y, por vía de consecuencia,

    • Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

    No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, en virtud de lo decidido.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA TEMPORAL ,

    Abog. M.G. GIGLIO POZO.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1108-11-14, siendo las¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ 3 y 29 minutos de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abog. M.G. GIGLIO POZO.

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