Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDisolución De Compañía
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado anteriormente identificado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 25 de enero de 2012, según nota estampada por Secretaría (Folio 234), y mediante auto expreso de fecha 30 de enero de 2012, se fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio235).

En fecha 06 de marzo de 2012 la parte recurrente consignó escrito de informe por ante esta Alzada. (Folios 236 al 244 y sus vueltos)

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios doscientos diez (210) al doscientos veinte (220) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresa, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) En ese sentido, quien decide observa que la parte actora mediante la presente demanda pretende la disolución anticipada a los veinte (20) años de la tantas veces mencionada la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEDICA C.A., en la cual ella participa en calidad de accionista minoritaria y Vicepresidente. Lo pretendido se erige como la forma de extinción de la sociedad con sustento en supuestos determinados expresamente en nuestra legislación comercial. No obstante, para ello es necesario que, mediante acuerdo social se haga constar previamente la causa de disolución, lo cual tendrá efectos frente a terceros cuando sea elevado a escritura pública que acceda al Registro Mercantil. Dicho acuerdo debe producirse en el seno de una asamblea de socios (artículo 280 ejusdem) y, si existiendo causa para dicha disolución no se llega al acuerdo social correspondiente, se acudirá al sistema de administración de justicia a los fines de obtener un pronunciamiento al respecto.

Así lo ha expresado la Sala de Casación Civil en fecha 14 de febrero de 2006, Exp. N° AA20-C-2005-000494, cuando con Ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C. manifestó que:

(…) Al respecto, nuestro M.T. en reiteradas oportunidades ha establecido, que, la decisión de disolver una compañía para luego pasar a liquidarla (que es procedimiento legal según Macero), debe ser producto de una deliberación de la Asamblea de Accionistas convocadas para tal efecto, y es en esa Asamblea, reunida de acuerdo a las normas de convocatorias previstas en el contrato societario que tal decisión puede darse. Puesto que, como expresa la jurisprudencia patria, no opera en nuestra legislación una liquidación automática, como pretenden los demandantes en el caso bajo análisis, por los argumentos esbozados en su escrito libelar, específicamente por la muerte de su causante, ya que de las actas del presente expediente, no consta que los mismos hayan celebrado asamblea alguna junto con el socio sobreviviente, a fin de decidir sobre la disolución de la sociedad mercantil en cuestión (…)

Siendo así las cosas, quien decide estima que en materia de Sociedades Mercantiles debe primar lo establecido por los socios en el contrato societario; por ello, la demandante antes de acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar la disolución anticipada de la compañía debe respetar lo dispuesto en el acta constitutiva de la Sociedad y convocar al resto de los socios a fin de deliberar sobre la intención de disolver la agrupación antes del término de cincuenta (50) años establecido.

En ese punto específico, este Tribunal observa que la parte demandante no probó que haya intentado deliberar sobre la disolución de la compañía por su vía natural que es mediante Asamblea de Accionistas, sino que, se limitó a alegar la causal contenida en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Comercio y a manifestar la presunta pérdida del afectio societatis entre ella y la ciudadana C.M.G.D.D., por la existencia de un litigio penal por circunstancias totalmente extrañas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEDICA C.A. y que quien decide estima no perjudica en ninguna manera la continuidad de la Sociedad y la materialización de una Asamblea para deliberar sobre lo aquí solicitado.

En consecuencia, evidenciado que el demandante no probó haber agotado la vía natural legalmente pactada en el contrato societario para disolver la Sociedad, resultará forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda en la dispositiva del presente fallo, toda vez que, lo contrario sería irrespetar judicialmente el principio de autonomía de la voluntad de las partes que rige en materia mercantil. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda de Disolución de Compañía interpuesta por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., inpreabogados números 4.830 y 63.789, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.246.412 y de este domicilio, contra los ciudadanos C.M.G.D.D., H.J.D.G., L.F.D.G., Z.D.G. y G.D.C.D.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.939.227, 7.182.845, 7.200.177, 5.271.448 y 12.854.989, todos de este domicilio.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. (…)” (Sic)

  1. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    Cursa al folio doscientos treinta (230) del presente expediente, diligencia de fecha 14 de junio de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado F.C., ya identificado, donde señaló únicamente lo siguiente:

    (…) Mediante la presente diligencia APELO FORMALMENTE DEL FALLO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL (…)

    (sic)

  2. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

    En fecha 06 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado F.C., ya identificado, presentó escrito de informe constante de nueve (09) folios útiles sin anexos (Folios 236 al 244 y sus vueltos), en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

    (…) La apelación se interpuso con el ánimo de que se corrijan los vicios de que adolece ese fallo. Así tenemos, que el fallo proferido interpretó de manera errada el contenido de la cláusula Vigésima Segunda del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES HEDICA C.A., la que textualmente expresa: “la compañía podrá disolverse antes de expirar el término de su duración por cualquiera de los motivos enumerados en el Código de Comercio o por acuerdo de los accionistas”. Por su parte el Juez de la Primera Instancia en la parte motiva del fallo, después de transcribir esta cláusula Vigésima Segunda, en cuanto a la disolución de la empresa razona de la siguiente manera: Asimismo, se dispusieron condiciones distintas a las establecidas en el artículo 280 eiusdem para tratar en Asamblea los asuntos allí especificados, dentro de los cuales se encuentra la disolución anticipada de la Sociedad (…)

    El error de interpretación contenido en el fallo, radica en que la referida cláusula Vigésima Segunda esta redactada con la conjunción disyuntiva “o”, lo que significa que la empresa puede ser disuelta o bien por cualquiera de los motivos enumerados en el Código de Comercio (que es lo planteado en la demanda) o bien, por acuerdo de los accionistas, que en este caso si debe realizarse una asamblea que puede disolver la compañía. Por su parte, la cláusula Décima Primera de los estatutos de la compañía, esta referida es a la concurrencia del número de accionistas para que tengan validez los acuerdos y decisiones de las asambleas de accionistas, o sea, que para la disolución anticipada de la compañía debe aplicarse la tantas veces mencionadas cláusula vigésima segunda del documento constitutivo, donde claramente estan establecidas dos formas de disolver la compañía. Y por mandato del artículo 280 eiusdem, debido a que taxativamente dispone que su aplicación es procedente “cuando los estatutos no disponen otra cosa (…)

    En términos generales la acusación penal constituye la desaparición de la voluntad asociativa, la falta de colaboración tendiente a la obtención del fin económico común de la empresa, y viene a resultar hostil para el funcionamiento de los órganos sociales, lo que conlleva a la paralización de estos, pues la acusación penal convierte o traduce en una enesmitad manifiesta entre ambas accionistas, que hace imposible la continuación de esta sociedad en lo que respecta a la administración y a los órganos sociales (…)

    Se puede concluir, que si el Juez no hubiese incurrido en ese error de interpretación de la cláusula Vigésima Segunda de los estatutos de la compañía y del articulo 280 del Código de Comercio, no le quedaba otra vía que declarar CON LUGAR la demanda, previo el análisis de nuestras pruebas, a las que le otorgo pleno valor probatorio, para después desestimarlas o desecharlas por inconducentes para demostrar la causal de disolución alegada por la parte actora (…)

    (sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, revisadas y a.c.u.d.l. presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

    El presente juicio se inició por demanda de Disolución de Compañía incoada en fecha 09 de diciembre de 2008, por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.246.412 y de este domicilio, contra los ciudadanos C.M.G.D.D., H.J.D.G., L.F.D.G., Z.D.G. y G.D.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.939.227, 7.182.845, 7.200.177, 5.271.448 y 12.854.989, (Folios 1 al 8 y sus vueltos).

    Luego, en fecha 19 de enero de 2009 el Juzgado A Quo admitió la presente demanda. (Folio 81)

    En fecha 16 de marzo de 2009 el Alguacil del Juzgado A Quo manifestó mediante diligencia que no pudo lograr la citación de los demandados, toda vez que, a pesar de haberse trasladado a sus domicilios no los encontró. (Folios 83 y 96)

    En fecha 26 de marzo de 2009 el Juzgado A Quo a solicitud de parte ordenó librar carteles de citación a los demandados de autos. (Folio 144)

    En fecha 04 de noviembre de 2009, luego de publicados y consignados todos los carteles de ley, el Juzgado A Quo a solicitud de parte, nombró a la abogada MARGHORY MENDOZA, inscrita Inpreabogado No. 78.802, como defensora de oficio de los demandados de autos. (Folio 172)

    En fecha 20 de enero de 2010 la defensora de oficio contestó la presente demanda. (Folio 182)

    En fecha 26 de febrero de 2010 el Juzgado A Quo admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 199 y 200)

    En fecha 11 de mayo de 2010 la parte demandante consignó escrito de informe. (Folios 201 al 203 y vueltos)

    En fecha 31 de enero de 2011 el Juzgado A Quo dictó sentencia. (Folios 210 al 220)

    En fecha 14 de junio de 2011 la parte demandante interpuso recurso de apelación. (Folio 230)

    En fecha 16 de junio de 2011 el Juzgado A Quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. (Folio 231)

    Descrito cada uno de los hechos relevantes acaecidos en el Tribunal de la causa, y visto que la parte recurrente apeló genéricamente de la decisión definitiva dictada por el Juzgado A Quo, y posteriormente, en esta Alzada mediante su escrito de informe basa su impugnación sobre motivación del fallo recurrido, resulta forzoso para quien decide entrar a conocer y analizar el fondo del asunto debatido, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y derecho a los fines de formar una decisión. Así se declara.

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

    El apoderado judicial de la parte actora en libelo de demanda alegó lo siguiente:

    - Que “(…) Nuestra representada A.D.G. es accionista y propietaria de cuarenta y cinco (45) acciones del total de las Quinientas (500) acciones que conforman el capital social de la compañía denominada INVERSIONES HEDICA, C.A. Compañía ésta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 1990, bajo el Nº 158, tomo 358-B (…)” (sic)

    - Que “(…) Para la oportunidad de constituirse esta empresa la ciudadana C.M.G.D.D. actuó en su carácter de apoderada de sus hijos H.J.D.G., L.F.D.G. y de Z.D.G. (…)” (sic)

    - Que “(…) la compañía se constituyó con un capital de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), ahora QUIENIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,oo). Y actualmente esta compañía INVERSIONES HEDICA, C.A. es propietaria de los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: un inmueble constituido por un (1) Local Comercial distinguido con el Nº 34 del nivel 3 o Primer Piso del Centro Comercial Parque Aragua, ubicado en la urbanización Base Aragua, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, con frente a la Avenida Bolívar, entre la calle de servicio de la Avenida Bolívar, la prolongación de la Avenida Fuerzas Aéreas (Avenida 1), calle 03 y calle 02 (…) SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Planta Alta Sector C, Nº 42 (PA-42-C) situado en el Centro Comercial Maracay Plaza que está situado en el Municipio Autónomo de Girardot de la Parroquia J.C., Distrito Girardot del Estado Aragua (…)” (sic)

    - Que “(…) en ambas adquisiciones de estos inmuebles actuó como representante de INVERSIONES HEDICA, C.A, la ciudadana C.M.G.D.D., en su carácter de Presidente de la misma (…)” (sic)

    - Que “(…) después de constituida esta compañía INVERSIONES HEDICA, C.A y hasta la presente fecha sus órganos societarios se encuentran completamente paralizados, pues no ha realizado ni tan siquiera una asamblea ordinaria o extraordinaria de las contempladas en los estatutos y en la ley, lo que constituye prácticamente la extinción de esta sociedad, por lo que su actividad social cesó de hecho, ya que hasta la presente fecha sus socios no han desarrollado el objeto de la sociedad. Por el contrario, a partir del año 2.005 comienzan a surgir diferencias entre los socios, culminando estas diferencias en una acusación penal interpuesta contra nuestra mandante por la ciudadana C.M.G.D.D. (…)” (sic) (Negrillas nuestras)

    - Que “(…) tal querella cursa por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien en fecha 14 de Agosto del 2.008 libró boleta de notificación a nuestra representada, participándole que en esa misma fecha había admitido la querella penal en referencia. Esta querella penal se sustancia en el expediente No IU-777-08. En dicha querella penal, la querellante (Madre de nuestra mandante, como ya se dijo), acusa a su hija por apropiación indebida. Expresa aquí que las desavenencias con su hija y socia comenzaron en el año 2.005 (pagina 16 del escrito acusatorio) (…)” (sic)

    - Que “(…) la querellante C.M.G.D.D. es propietaria de Doscientas Setenta y Cinco (275) acciones de las quinientas (500) acciones que conforman el capital accionario de la compañía, y nuestra mandante es propietaria solo de Cuarenta y Cinco Acciones (45) (…)” (sic)

    - Que “(…) la empresa INVERSIONES HEDICA, C.A, desde su inicio y hasta la presente fecha siempre ha sido administrada por la socia C.M.G., quien ha procedido a dar en arrendamiento dichos locales comerciales sin tan siquiera rendir cuenta a los demás accionistas, a través de las respectivas asambleas, del destino de los cánones de arrendamiento que siempre ha percibido ella como Presidenta de la empresa (…)” (sic)

    - Que “(…) la falta de consenso entre los accionistas, y por ende, la no aprobación de los estados financieros anuales de la compañía, la no realización de ninguna asamblea desde la fundación de la empresa, conlleva a la conclusión a que esta sociedad esta completamente paralizada, existiendo, por lo tanto, la imposibilidad de conseguir su objeto. El solo hecho de la acusación penal hace que prácticamente esté extinguido el vinculo contractual que unió inicialmente a estas dos (2) accionistas (Madre e Hija) quienes fungen como administradoras de INVERSIONES HEDICA C.A. La acusación viene a constituir un indicio grave que afecta de una vez los órganos sociales de la compañía, porque lógicamente afecta a nuestra representada en su condición de ser humano a que esta imputación delictual que le profiere su madre C.M.G.D.D., le genera un estado de inconformidad que hace imposible que esta sociedad siga funcionando en forma armónica (…)” (sic) (Negrillas nuestras)

    Por todo ello pidió que los demandados convengan o que en su defecto sea declarado por el Tribunal, lo siguiente:

    (…) 1) En que son ciertos los hechos narrados en este libelo de demanda.- 2) En que motivado a la imposibilidad de lograr el objeto de la empresa, la misma debe ser disuelta y liquidada anticipadamente a su lapso de duración de veinte (20) años contemplado en el Artículo Segundo del documento constitutivo-estatutos sociales de la compañía.-3) En partir y liquidar el activo neto de la compañía en la proporción accionaría de cada uno de los accionistas.-4) En el pago de las costas procesales (…)

    (sic)

    Fundamentó su demanda en el artículo 340 ordinal 2 del Código de Comercio y en el artículo 1.649 del Código Civil.

    Por su parte, la defensora de oficio designada en la presente causa, contestó la demanda de la siguiente manera:

    (…) Para dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo para el cual fui designada, y para hacer uso del derecho Constitucional a la defensa que asiste a mi representado doy contestación a la demanda en los términos siguientes: Niego rechazo y contradigo los montos establecidos en el libelo de la demanda como capital; niego rechazo y contradigo los montos establecidos en el libelo de la demanda como intereses; Niego rechazo y contradigo la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándome el derecho de probar en el momento en me suministre las pruebas necesarias (…)

    (sic)

    De esta forma, vistas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandante y el rechazo genérico presente en el escrito de contestación, quien decide estima que el hecho controvertido en la presente causa, se centra en verificar si efectivamente existe la causal establecida en el artículo 340.2 del Código de Comercio referida a la falta o cesación del objeto de la sociedad o imposibilidad de conseguirlo, a fin de analizar la disolución o no de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEDICA, C.A. Para ello, esta Alzada pasará a analizar las probanzas promovidas y efectivamente evacuadas por las partes:

    DE LAS PRUEBAS

    La parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

    Mérito y valor favorable de los autos. En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

    (…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

    Documentales:

    1. - Copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua bajo el Nº 35, tomo 148 de fecha 24 de octubre de 2008. (Folio 9 al 11 y sus vueltos)

      El documento que antecede, al tratarse de copia certificada de documento autenticado y al no ser debidamente impugnado en la oportunidad legal correspondiente, posee pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, se considera suficientemente demostrado que los abogados L.A. TROCONIS SOSA, CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R.C. RON, LILIANOTH CHONG y O.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.182, 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104, respectivamente, están facultados para actuar en juicio en nombre y representación de la ciudadana A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.246.412 y de este domicilio. Así se declara.

    2. - Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEDICA, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 1990, bajo el Nº 158, tomo 358-B. (Folios 13 al 28 y sus vueltos)

      Respecto a la documental que antecede, esta Alzada observa que se trata de copia simple de documento público, la cual tampoco fue impugnada por los demandados de autos en la oportunidad legal correspondiente, generando con ello que posea pleno valor probatorio conforme el artículo 429 ejusdem. En ese sentido, dicho documento sirve para demostrar que las ciudadanas aquí en litigio efectivamente son socias de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEDICA, C.A., ya identificada, y algunas de las cláusulas allí plasmadas serán analizadas en la continuación del presente fallo. Así se declara.

    3. - Copia simple de documento compra venta debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 1991, bajo el Nº 6, folio del 16 al 17, protocolo I, Tomo 6. (Folios 29 al 31)

      La anterior documental, igualmente es copia simple de documento público, y al no ser debidamente impugnada por la parte demandada en su oportunidad pertinente, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 ejusdem. En ese sentido, se puede verificar que en fecha 20 de febrero de 1.991, la ciudadana aquí demandante en su carácter de Directora de la Sociedad de Comercio denominada INMUEBLES MERCANTILES, C.A. (IMERCA), vendió a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEDICA, C.A., un (1) Local Comercial distinguido con el Nº 34 del nivel 3 o Primer Piso del Centro Comercial Parque Aragua, ubicado en la urbanización Base Aragua, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, con frente a la Avenida Bolívar, entre la calle de servicio de la Avenida Bolívar, la prolongación de la Avenida Fuerzas Aéreas (Avenida 1), calle 03 y calle 02. Dicha venta fue aceptada por la ciudadana C.G.D.D., ya identificada, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEDICA. Así se declara.

    4. - Copia simple de documento de compra venta debidamente registrado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 1.992, bajo el Nº 18, folios del 43 al 45, protocolo I, Tomo 9. (Folios 32 al 36)

      Con relación a la documental que antecede numerada 4, esta Juzgadora observa que se trata de copia simple de un documento público, la cual tampoco fue impugnada por la contraparte en su debida oportunidad, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio. Por ello, está suficientemente demostrado que en fecha 27 de febrero de 1992, el ciudadano J.E.S.O., en su carácter de Factor Mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YACARAM, C.A., vendió pura y simplemente a los ciudadanos A.D.G. y O.A.B.O., cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.246.412 y V-4.398.027, respectivamente, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEDICA, C.A., representada en ese acto por su Presidente, ciudadana C.M.G.D.D., ya identificada, una porción de ciento (50%) de la propiedad de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Planta Alta Sector C, Nº 42 (PA-42-C) situado en el Centro Comercial Maracay Plaza que está situado en el Municipio Autónomo de Girardot de la Parroquia J.C., Distrito Girardot del Estado Aragua. Así se declara.

    5. - Copia simple de boleta de notificación No. 4768 y su anexo, librada en fecha 14 de agosto de 2008 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ocasión de la admisión de la querella interpuesta por la ciudadana C.D.D.G. contra la ciudadana A.D.D.G.. (Folios 37 al 77)

    6. - Copia simple de sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (Folios 189 al 197)

    7. - Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana A.D.G., debidamente registrada por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Aragua, quedando inserta al folio 31, frente bajo el No. 61 del libro respectivo. (Folio 78)

      Respecto a las documentales que anteceden identificadas con los números 5, 6 y 7, este Tribunal Superior observa que se trata de copias simples de documentos públicos, las cuales, no fueron impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad, sin embargo, siendo la presente causa de carácter mercantil, resultan manifiestamente inconducentes a fin de demostrar la causa de disolución alegada, contenida en el artículo 340.2 del Código de Comercio, por ello, resulta forzoso desecharlas del presente proceso. Así se declara.

      Por su parte, la defensora de oficio de los demandados de autos, promovió lo siguiente:

      Mérito y valor favorable de los autos. Respecto a ello, como se dijo supra, el mérito favorable que se desprende de los autos, no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, por lo tanto, no es susceptible de ser valorado. Así se declara.

      Así las cosas, valoradas la totalidad de las pruebas promovidas en el presente expediente, esta Juzgadora estima necesario hacer las siguientes observaciones:

      La parte demandante en la presente causa pretende que se declare la disolución anticipada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEDICA, C.A., ya identificada, en la cual participa como accionista y vicepresidente, tal cual como lo indica la cláusula vigésima quinta del acta constitutiva de la misma, fundamentándose en que:

      (…) la imposibilidad de obtener el fin económico común previsto en la norma, por lo que esta circunstancia constituye el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Comercio que tiene como consecuencia la disolución de las sociedades o compañías, y constituye el fundamento de derecho de la presente demanda (…)

      (sic)

      En ese sentido, se desprende de la cláusula segunda de la mencionada acta registrada en fecha 27 de junio de 1990, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEDICA, C.A., tendría una duración de cincuenta (50) años, habiendo transcurrido hasta el momento de la interposición de la presente demanda, tan solo dieciocho (18) años.

      Ahora bien, la cláusula tercera del contrato societario dispuso que el objeto de la Sociedad sería: “(…) la compra venta, fabricación, distribución, transporte, importación, exportación y comercialización de bienes muebles e inmuebles; adquirir acciones en cualquier empresa que se dedique al ramo antes mencionado, pudiendo en fin realizar cualquier inversión que sea necesaria o convenga desarrollo de la empresa (…)”. (Negrillas nuestras). Y por otro lado, en la cláusula cuarta del mismo contrato, se determinó que:

      El Capital Social de la Compañía es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), representado en QUINIENTAS ACCIONES (500) acciones con un valor nominal de : UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una. Dicho capital se encuentra íntegramente suscrito de la siguiente manera: C.G.D.D., ha suscrito DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO (275) acciones y L.D.G., H.D.G., Z.D.G., A.D.G. y G.D.G., han suscrito CUARENTA Y CINCO (45) acciones cada uno (…)

      Así pues, es claro que la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEDICA, C.A., tiene como objeto la compra venta, fabricación, distribución, transporte, importación, exportación y comercialización de bienes muebles e inmuebles, así como la compra de acciones de compañía que se dediquen a lo antes mencionado. Igualmente, se verifica todos los aquí litigantes tienen participación accionaria en dicha Sociedad de Comercio.

      Asimismo, se evidencia que la cláusula vigésima segunda estableció que: “La compañía podrá disolverse antes de expirar el termino de su duración por cualquiera de los motivos enumerados en el Código de Comercio o por acuerdo de los accionistas.” Dicha cláusula establecida en el acta constitutiva efectivamente previó la posibilidad de disolver de forma anticipada la compañía, supeditando tal circunstancia, a los motivos establecidos en el Código de Comercio o al acuerdo de los accionistas. Es decir, los accionistas dispusieron que la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEDICA, C.A., podía ser disuelta anticipadamente por acuerdo de los accionistas, lo que significa un convenio entre ellos, o por existir uno de los motivos establecidos en el Código de Comercio.

      El artículo 340 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:

      Las compañías de comercio se disuelven:

      1º.- Por la expiración del término establecido para su duración.

      2º.- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

      3º.- Por el cumplimiento de ese objeto.

      4º- Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

      5º.- Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

      6º.- Por la decisión de los socios.

      7º.- Por la incorporación a otra sociedad

      (Negrillas nuestras)

      Respecto a dichas causales, el autor F.H.V., en su obra “Sociedades”, 7ma edición, dejó sentado que:

      (…) La enumeración de causales de disolución contenidas en el Artículo 340 Cco, ha sido considerada por la doctrina como de carácter taxativo. Bajo este aspecto, se ha sostenido en Italia la no aplicación de la disolución de la sociedad por justos motivos, conforme al Artículo 1.735 del CC. Italiano de 1865, equivalente al Artículo 1.679 del CC nuestro (…)

      Uno de los aspectos más importantes en relación con la ocurrencia de las causales de disolución, es aquel relacionado con la verificación de la causal a los fines de que entren en juego las prohibiciones legales dirigidas a los administradores y a las cuales ya hemos hecho referencia (Art. 342 y 347 CCo). En efecto, en algunos casos la existencia de la causal es evidente y verificable por los terceros sin mayores problemas. Tal ocurre en los casos de expiración del término de duración de la sociedad. (Ord 1º Ar. 340); quiebra (Ord 4º Art. 340); decisión de los socios (Ord. 6º Art. 340) e incorporación a otra sociedad (Ord 7º Art. 340), ya que en los dos últimos supuestos mencionados, la Ley requiere la inscripción y publicación de los acuerdos respectivos (Art. 217, 221 y 344 Cco). En otros casos puede existir incertidumbre, tales como los supuestos de los ordinales 2º y 3º del Artículo 340 (…)

      Para aquellos casos en los cuales pueden existir dudas acerca de la existencia de la causal, tales como: falta o cesación del objeto social, imposibilidad de conseguir el objeto social y cumplimiento de dicho objeto, la doctrina señala que la disolución no se produce automáticamente; ya que la decisión sobre la continuación de la sociedad dependerá de las apreciaciones económicas de los socios; apreciaciones no susceptibles de control judicial. Sin embargo, se afirma que si las causales fueren en concreto manifiestas, cada socio podría dirigirse al tribunal pidiendo una sentencia declarativa en el sentido de que constate y declare que la sociedad está disuelta (…)

      (sic) (Negrillas nuestras)

      Así tenemos que las causales de disolución contenidas en el artículo 340 ejusdem, pueden ser evidentes, como sería el caso de la expiración del término de la duración de la compañía, pero, existen otras causales donde resulta difícil conocer de su existencia, como en el caso de la falta o cesación del objeto social, o la imposibilidad de conseguirlo. Por ello, si se alegare dicha causal de disolución, el actor tendrá la carga de desplegar una actividad probatoria suficiente que genere la absoluta certeza en el Juez, que la Sociedad de Comercio en la cual participa debe ser disuelta.

      Por su parte, el autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil. Las sociedades mercantiles”, Tomo II-B, 8va edición, señaló que:

      “(…) La palabra falta, en la expresión “falta o cesación del objeto de la sociedad” (ordinal 2º, artículo 340) se refiere a la falta originaria, “ya que en otro caso no habría añadido a la primera la palabra cesación (De Gregorio). La doctrina italiana que la consecuencia debería ser, en el caso de falta, la nulidad del contrato social y no la disolución. La cesación se refiere al caso de que sobrevenga la imposibilidad de conseguir el objeto social después de la constitución de la sociedad. La imposibilidad de conseguir el objeto de la sociedad puede ocurrir por una circunstancia de hecho (agotamiento de la mina, cuya explotación es el objeto social, por ejemplo) o de derecho (cancelaciónde la concesión minera, por ejemplo). A esa causal equipara la doctrina la paralización de los órganos sociales (Hung Vaillant, Garrigues, Senén) (…)” (Negrillas agregadas)

      Así las cosas, entonces, en el presente caso no se podría hablar de falta originaria del objeto social, toda vez que, de las propios documentos compra venta de inmuebles traídos a los autos por la parte actora, se verifica que al menos respecto a ello la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEDICA, C.A., ha desarrollado su objeto social, tal cual como lo dispone la cláusula tercera supra transcrita. Asimismo, no existe en el expediente prueba objetiva alguna que genere certeza a esta Alzada de que irremediablemente la Sociedad de Comercio ya identificada, debe ser disuelta por la imposibilidad de conseguir su objeto social, ya que, la parte actora simplemente se limitó a aducir que existió una querella penal [por circunstancias totalmente ajenas a la Sociedad] donde se encontraron involucrados dos de los seis accionistas de la compañía, alegato ese que resulta insuficiente a fin de que este órgano jurisdiccional acuerde la disolución peticionada. Así se declara.

      En abono a lo anterior, se debe destacar que nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Civil, respecto a la posibilidad de solicitar la disolución de una compañía en conformidad con el artículo 340.2 del Código de Comercio, mediante sentencia No. 320 de fecha 26 de julio de 2002, determinó que:

      (…) En este caso en particular, el juez de la recurrida dejó establecido que en la sociedad mercantil Inversiones Safer, C.A., figuran como únicos socios los ciudadanos A.O.S.G., con el 50% de las acciones, y F.G.F.A., con el 50% restante. También estableció, que en el proceso las partes reconocieron la paralización de la operatividad económica de la compañía por la imposibilidad de concretar acuerdos societarios entre ellos. Este pronunciamiento del Sentenciador no fue impugnado por el formalizante, y por ello, la Sala debe atenerse a lo expresado.

      De esta forma al quedar establecidas en la sentencia una serie de circunstancias que impiden la continuación de la actividad económica de la compañía, la Sala debe resolver si puede o no intervenir el órgano jurisdiccional, a fin de disolverla, por imposibilidad de cumplir su objeto social.

      Al respecto, la Sala debe señalar que siendo clara y definitiva la imposibilidad de celebrar las asambleas en el caso analizado, permanente la paralización del funcionamiento de la sociedad, e imposible la adopción de acuerdos entre los socios, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, debido a la paralización en que ella se encuentra. Asimismo, considera la Sala que el socio interesado en solicitar la disolución de la sociedad ante el órgano jurisdiccional, debe probar que la imposibilidad de conseguir el objeto social deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, entre ellas, que no pueda constituirse la asamblea por falta del quorum necesario o de concretar acuerdos debido a su conformación por grupos paritarios de accionistas.

      En el caso bajo examen, la Sala considera que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, como quedó establecido en la recurrida, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad. Así se decide (…)

      (Negrillas nuestras)

      Así las cosas, se observa como nuestro M.T. ha determinado que sólo cuando es clara, manifiesta y definitiva la imposibilidad de conseguir el objeto social de una compañía es que el órgano jurisdiccional está facultado para acordar la disolución de la misma, lo cual, no aplica en el caso de marras por lo razones ya establecidas. Así se declara.

      Por todo ello, y en conformidad del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)”; al no haber probado el actor la causal contenida en el artículo 340.2 del Código de Comercio, ni haber demostrado que existe convenio entre los socios para disolver la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEDICA, C.A., a esta Alzada le resultará forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo en los términos aquí establecidos. Así se declara.

      VI.DISPOSITIVA

      Con fundamento en las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2011 por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.246.412 y de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos establecidos en la presente decisión, el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2011.En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la presente demanda de Disolución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEDICA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 1990, bajo el Nº 158, tomo 358-B, interpuesta por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830 y 63.789, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.246.412 y de este domicilio, contra los ciudadanos C.M.G.D.D., H.J.D.G., L.F.D.G., Z.D.G. y G.D.C.D.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.939.227, 7.182.845, 7.200.177, 5.271.448 y 12.854.989, todos de este domicilio.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte y uno (21) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:00pm.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/

Exp. C-17.085-12

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