Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DORIS JOSEFINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.347.802 y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas LUISA ANGELICA ORSINI y EVA VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.793.891 y V-12.795.270 e inscritas por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 80.768 y 72.853, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio veintisiete (27) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANKLIN JOSE RAMOS y SONIA JOSEFINA RAMIREZ DE RAMOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.497.740 y V-8.370.225, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.370.837 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.004, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cuarenta (40) del presente expediente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXP. Nro. 009580.-

Visto con Informes de las partes.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 21 de Noviembre de 2.011, por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 06 de Diciembre de 2.011 se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes formulen sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte no habiendo sido presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por cinco (05) días continuos y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La ciudadana DORIS JOSEFINA MARTÍNEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA ANGELICA ORSINI, interpuso la presente acción con motivo reindemnización de Daños y Perjuicios, exponiendo al efecto en su escrito libelar:

“Omissis…En fecha 15 de Enero del 2.003, celebre Contrato de Arrendamiento, con el ciudadano FRANKLIN RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.497.740, el cual tuvo por objeto el alquiler de un inmueble de mi legitima propiedad; el cual se encuentra ubicado en la urbanización Las Brisas, carrera 15, casa N 9 de esta ciudad de Maturín estado Monagas, y que me pertenece por haberlo adquirido en fecha 10 de Julio de 1.991, bajo el N 45, protocolo I, Tomo 4 de la Oficina Subalterna de registro Publico del distrito Maturín Estado Monagas, tal y como se evidencia de Copia del Documento de propiedad del Inmueble y que anexo a este escrito marcado con la letra “A”. Ahora bien, ciudadana juez, el referido inmueble estuvo ocupado por el referido ciudadano junto a su esposa o pareja la ciudadana SONIA RAMIREZ, por espacio de siete (07) anos y se le entrego en perfecto estado de conservación y limpieza tal y como se refleja en los contratos de arrendamiento suscritos entre el ciudadano Franklin Ramos y mi persona, en los cuales se indica y así lo acepta que se le entrego en perfecto estado de conservación, aseo, funcionamiento, así mismo se estableció que era por exclusiva cuenta y cargo de “El arrendatario”, los pagos de energía eléctrica, agua y aseo, pues bien, en fecha 11 de Enero del 2.010, los ciudadanos Sonia Ramírez y Franklin Ramos hicieron entrega del referido inmueble, luego de que se le interpusiera demanda por desalojo del inmueble, en dicha entrega se observan en el inmueble cantidad de danos a la propiedad, los cuales paso a discriminar a continuación: puertas dañadas en su mayoría, rotas, sin manillas y sin cerraduras, todas las ventanas de el inmueble sin sus respectivos vidrios y mallas protectoras, el techo raso, con muchas piezas faltantes, cambiadas, rotas y en algunas ausencias de ellas, el techo con cantidad de agujeros, cabreria de la luz totalmente dañada, cables picados, medidor arrancado de su base, sin bombillos y el inmueble sin luz debido al daño ocasionado con los cables de electricidad, sanitarios rotos, sin tapas las pocetas, dañadas y despegadas, reformas en tuberías de aguas negras sin consentimiento expreso del arrendador, en la cual el agua negra se desborda por el inmueble, al igual que se observa que se tapo una ventana, colocándole bloques y cemento, se tumbo una pared, estas reformas sin ser consultadas ni mucho menos autorizadas por mi persona, las cerámicas de la cocina rotas y muchas levantadas, todas las paredes sucias ya que el inmueble no se pinto, en conclusión el inmueble en un estado total de deterioro y abandono en su mayoría (…) En tal sentido ciudadana juez, el arrendatario convivió con su núcleo familiar en el referido inmueble por espacio de siete (07) anos aproximadamente, y no tuvo la responsabilidad de conservarlo como un buen padre de familia dejándolo con infinidad de danos a los cuales ya se ha hecho mención, así mismo, no entrego las correspondientes solvencias de los servicios públicos, dejando deudas con respecto a la luz (…) Así mismo el ciudadano franklin Ramos no cancelo lo correspondiente al servicio de agua desde Abril del 2.009, hasta enero del 2.010 (…) PETITORIO. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, honorable juez acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, a los ciudadanos FRANKLIN RAMOS Y SONIA RAMIREZ _ causantes de los destrozos realizados al inmueble que se les dio en arriendo, a cancelarme lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 33.979,43), monto al cual asciende los daños ocasionados al INMUEBLE, así como la cancelación de los servicios de agua y luz. SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 8.000), por cancelación de deuda por 10 meses de arrendamiento que no cancelaron. TERCERO: Dada la constante devaluación del valor real de la moneda, originada por el cada vez mas elevado índice inflacionario en Venezuela, demando además LA IDEXACION de la suma de los daños causados, de acuerdo al nivel establecido al respecto por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se introduce la demanda hasta su cancelación definitiva por parte de los demandados. De no convenir la demandada en el pago exigido pido que a ello sea condenado por el tribunal con la condenatoria expresa de las costas correspondientes…” (Folio 02 al 05).-

En fecha 03 de Febrero de 2.010, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de los ciudadanos FRANKLIN JOSE RAMOS y SONIA JOSEFINA RAMIREZ DE RAMOS, quienes en fecha 10 de Marzo de 2.010 comparecieron por ante el Juzgado de la causa y otorgaron poder apud acta al abogado JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY. En fecha 20 de Abril de 2.010 procedieron a contestar la demanda tal como se evidencia en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del presente expediente manifestando lo siguiente:

Omissis…Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada de sus partes la demanda que pretende fundamentar la ciudadana DORIS JOSEFINA MARTINEZ ya identificada en contra de mis representado. Rechazo, niego y contradigo que en fecha 15 de enero del 2003 mi representado FRANKLIN RAMOS ya identificado, haya celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana DORIS JOSEFINA MARTINEZ, ya identificada, sobre un supuesto inmueble ubicado en la Urbanización Las Brisas Carrera 15 No 09 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Rechazo niego y contradigo que mi representada SONIA JOSEFINA RAMIREZ, ya identificada, haya ocupado el supuesto inmueble anteriormente señalado por espacio de Siete (07) años con el ciudadano FRANKLIN RAMOS, y lo haya entregado en perfecto estado de conservación y limpieza, en este acto DESCONOZCO, en nombre de mi representada SONIA JOSEFINA RAMIREZ ya identificada, esos supuestos contratos de arrendamiento que fueron suscritos entre la demandante DORIS JOSEFINA MARTINEZ ya identificada y el ciudadano FRANKLIN RAMOS, plenamente identificado en autos. Rechazo niego y contradigo que mi representado FRANKLIN RAMOS haya suscritos contratos de arrendamientos sobre el supuesto inmueble anteriormente señalado con la ciudadana DORIS JOSEFINA RAMIREZ, ya identificada, donde le fue entregado el supuesto inmueble en perfecto estado de conservación aseo funcionamiento igualmente rechazo niego y contradigo que mi representado sea haya obligado al pago de energía eléctrica agua y aseo del supuesto inmueble. Rechazo, niego y contradigo que mis representados tengan alguna responsabilidad directa con los daños que supuestamente dice la demandante que tiene el inmueble (…) Rechazo niego y contradigo, desconozco, impugno por cuanto mis representados se encuentran en la oportunidad legal para hacerlo y solicito no se le de valor probatorio a la inspección acompañada al libelo de demanda (…) Rechazo niego y contradigo que mis representados tengan que ver con responsabilidad directa alguna sobre daños y deudas correspondientes a solvencias de luz y agua del inmueble que señala la demandante, consecuencialmente rechazo niego y contradigo que mis representados adeuden Siete Meses de Luz del supuesto inmueble (…) DEFENSAS PERENTORIAS. En lo que respecta a mi representada SONIA JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 8.370.225, opongo a su favor la defensa perentoria, establecida en el articulo 361, Primer aparte del Código de Procedimiento Civil, cual es la falta de Cualidad o la falta de interés en el demandado para sostener el juicio, la presente defensa perentoria la opongo a favor de mi representada por cuanto la demandada alega En su. Libelo de manera temeraria, que suscribió un supuesto contrato de arrendamiento con mi representado FRANKLIN RAMOS, lo que se deja ver que mi representada nada tiene que ver en el supuesto contrato de arrendamiento y de las obligaciones que se derivan de ese supuesto contrato de arrendamiento…

.-

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio cuarenta y ocho (48) al ochenta y seis (86) del presente expediente.-

Revisadas las actuaciones esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la cualidad de la ciudadana SONIA JOSEFINA RAMIREZ para ser co-demandada en el juicio como punto previo de la presente decisión:

DE LA CUALIDAD DE LAS PARTES

Consagra el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

(Destacado nuestro).-

Alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el Juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su procedencia o no, para lo cual debe limitarse a constatar sí la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-

En ese orden de ideas, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, citando al efecto al doctrinario LUIS LORETO: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

Al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, Sentencia Nº 102 de fecha 06 de Febrero de 2.001 ha indicado que: “(…) Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciase esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material puede ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados (…)”

La legitimación de la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En el caso de marras el apoderado judicial de la co-demandada SONIA JOSEFINA RAMIREZ, en el escrito de contestación a la demanda manifestó lo siguiente: “Omissis…DEFENSAS PERENTORIAS. En lo que respecta a mi representada SONIA JOSEFINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 8.370.225, opongo a su favor la defensa perentoria, establecida en el articulo 361, Primer aparte del Código de Procedimiento Civil, cual es la falta de Cualidad o la falta de interés en el demandado para sostener el juicio, la presente defensa perentoria la opongo a favor de mi representada por cuanto la demandada alega En su. Libelo de manera temeraria, que suscribió un supuesto contrato de arrendamiento con mi representado FRANKLIN RAMOS, lo que se deja ver que mi representada nada tiene que ver en el supuesto contrato de arrendamiento y de las obligaciones que se derivan de ese supuesto contrato de arrendamiento…”

Ahora bien, la demandante DORIS JOSEFINA MARTINEZ en su escrito libelar afirma haber celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANKLIN RAMOS, asimismo de la revisión de los contratos de arrendamiento aportados en el lapso probatorio por la actora se evidencia que los mismos fueron suscritos entre la ciudadana DORIS JOSEFINA MARTINEZ y el ciudadano FRANKLIN RAMOS, y siendo que en el caso que nos ocupa se persigue la indemnización de daños y perjuicios devenidos de una relación arrendaticia por los daños perpetrados al inmueble objeto de arrendamiento donde figura como arrendatario el ciudadano FRANKLIN RAMOS no así la ciudadana SONIA JOSEFINA RAMOS, quien decide considera, que la mencionada ciudadana carece de cualidad o legitimación para ser demandada en el presente procedimiento, y así se decide.-

Verificada la falta de cualidad de la ciudadana SONIA JOSEFINA RAMOS para ser demandada en el presente juicio, este Juzgador pasa a conocer el fondo de la controversia, en consecuencia, procede a otorgar valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso de la siguiente manera:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- Durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-

2).- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: EMILIO JOSÉ FERNANDEZ y LUIS FELIPE NARVAEZ. En fecha 15 de Julio de 2.010 el ciudadano EMILIO JOSÉ FERNANDEZ rindió declaración por ante el Tribunal a quo tal como se desprende de autos al folio ciento tres (103) evidenciándose entre otras cosas lo siguiente: “(…) SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo el motivo por el cual vino usted a declarar a este tribunal. Contesto: Bueno a mi me llamo el tribunal, para ser testigo del deterioro de la casa de mi segunda madre, por que la señora Doris es como mi segunda madre. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si así usted dice que la señora Doris es su segunda madre que grado de amistad lo une a usted con ella. Contesto: Bueno, confianza, respeto es lo que me une.”; en atención al contenido de dicha deposición de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil se desestima la misma, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide. Ahora bien, en relación a la testimonial del ciudadano LUIS FELIPE NARVAEZ, se evidencia que el acto fue declarado desierto, tal como consta al folio ciento cuatro (104) del presente expediente, en ese sentido, no hay deposición que valorar, y así se decide.-

3).- Promovió las siguientes documentales:

a).- Promovió, ratificó e hizo valer copia certificada de documento de propiedad del inmueble ubicado en las Brisas N 9, carrera 15, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Maturín Estado Monagas, anotado bajo el Nº 45, protocolo I, tomo 4 de fecha 10 de Julio de 1.991, marcado con Letra “A” cursantes en autos del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) del presente expediente. Observa este Tribunal que el mismo consiste en documento autenticado mediante el cual el ciudadano PEDRO REVOLLO CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda da en venta a la ciudadana DORIS JOSEFINA MARTINEZ, el inmueble cuya indemnización se persigue. Dicho instrumento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, quedando demostrada la propiedad legitima de la ciudadana DORIS JOSEFINA MARTINEZ sobre el descrito inmueble, y así se decide.-

b).- Promovió, ratificó e hizo valer siete (07) Contratos de Arrendamientos suscritos entre el ciudadano FRANKLIN RAMOS y DORIS MARTÍNEZ , marcados con las Letras “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1” y “H1”, cursante del folio cincuenta y cuatro (54) al setenta y uno (71) del presente expediente. Dichos instrumentos consisten en instrumentos privados mediante los cuales la ciudadana DORIS JOSEFINA MARTINEZ, da en arrendamiento al ciudadano FRANKLIN JOSE RAMOS, un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 15, Nº 9, de la Urbanización Las Brisas de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Ahora bien, con respecto a la impugnación de estos documentos efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, este juzgador considera, que dicha impugnación no se realizó en la forma legal prevista ya que dichos instrumentos no fueron acompañados al escrito libelar, no pudiendo impugnarse documentos no cursantes en actas, en todo caso debieron ser impugnados dentro de los cinco (05) días a su presentación, siendo estos promovidos en la etapa probatoria, en consecuencia, por no ser impugnados o desconocidos por la contraparte en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quedan reconocidos con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, quedando evidenciado en primer lugar la relación arrendaticia que existió entre las partes aquí contendientes que se inicio en fecha 15 de Enero de 2.003, tal como se evidencia del primer contrato de arrendamiento y el último fue suscrito en fecha 01 de Enero de 2.006. Asimismo, se observa de la cláusula novena de los siete (07) contratos suscritos lo siguiente: “(…) NOVENA: EL ARRENDATARIO manifiesta expresamente que recibe en perfecto estado de conservación, limpieza y aseo el inmueble objeto del presente contrato, así mismo manifiesta que tanto las instalaciones eléctricas, los grifos, las cerraduras, las paredes, el piso y demás bienes y accesorios con los cuales se encuentra equipado el inmueble en cuestión, se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y se obliga a entregar dicho inmueble en el mismo buen estado al término del presente contrato. (…) DECIMA SEGUNDA: EL ARRENDATARIO no podrá hacer por su cuenta modificaciones, alteraciones ni mejoras de ningún género en el inmueble, sin el consentimiento previo, y por escrito de LA ARRENDADORA. En todo caso a la terminación del contrato, dichas mejoras o bienhechurías quedarán en beneficio exclusivo del propietario del inmueble sin que EL ARRENDATARIO tenga derecho a reclamar nada por este concepto. Sin embargo LA ARRENDADORA se reserva el derecho de exigir que el inmueble sea entregado al terminarse el contrato, en la misma forma y estado en que se encontraba el día de celebrarse el contrato y en tal caso los trabajos y modificaciones que hayan de efectuarse serán por cuenta de EL ARRENDATARIO y las ejecutarán por personas competentes e idóneas.”, con dichas cláusulas queda demostrado para este Juzgador la obligación que tenia el demandado FRANKLIN JOSE RAMOS, de restituir el inmueble en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación que lo recibió, así como no realizar modificaciones, alteraciones o mejoras al inmueble sin la autorización de la arrendadora, y así se decide.-

c).- Promovió, ratificó e hizo valer última notificación de venta que se le hiciera al ciudadano Franklin Ramos en fecha 31 de Enero de 2.009 debidamente firmada por este, marcada con la Letra “I”, cursante al folio setenta y dos (72) del presente expediente. Al respecto, considera quien decide que dicho instrumento nada aporta a la resolución de la presente controversia, toda vez que si el objeto de la misma era probar la existencia de la relación arrendaticia ésta quedo demostrada con la promoción de los contratos de arrendamiento previamente valorados, y así se decide.-

d).- Promovió, ratificó e hizo valer carta suscrita por el ciudadano FRANKLIN RAMOS dirigida a la ciudadana DORIS MARTÍNEZ de fecha 29 de Junio de 2.009, marcada con Letra “J”, cursante al folio setenta y tres (73). Al respecto, considera quien decide que dicho instrumento nada aporta a la resolución de la presente controversia, toda vez que si el objeto de la misma era probar la existencia de la relación arrendaticia ésta quedo demostrada con la promoción de los contratos de arrendamiento previamente valorados, y así se decide.-

e).- Promovió, ratificó e hizo valer Inspección Judicial realizada en fecha 12 de Enero de 2.010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo junto al libelo de la demanda, marcado con letra “B”, cursante del folio nueve (09) al veintitrés (23) del presente expediente. Del acta de la inspección judicial se desprende que cuatro (04) puertas de la vivienda se encuentran rotas y con agujeros, sin manilla o cerraduras, la cableria en partes se encuentra al descubierto, colgante y deteriorada, el medidor desinstalado, el inmueble carece de energía eléctrica, la pintura de las paredes se observan raspadas, sucias y húmedas, el techo se encuentra en estado regular con suciedad y agujeros; el cielo razo se observa en mal estado de conservación y levantado en algunas áreas. Asimismo, del acta de inspección se observa que el inmueble se encuentra en estado de abandono y deteriorado, cinco (05) lámparas sin bombillos y nueve (09) bombillos con socates sin lámparas, los baños se encuentran en mal estado, uno de ellos con la poceta despegada y los lavamanos en mal estado de conservación y mantenimiento, la cerámicas de la cocina se encuentran abombadas y las tuberías del lavadero están descubiertas sobre el piso y las tuberías de la batea están rotas. Dicha prueba fue promovida a los fines de dejar constancia de los daños causados al inmueble propiedad de la parte actora DORIS JOSEFINA MARTÍNEZ; lo cual ha quedado, a criterio de quien decide suficientemente demostrado del contenido de la aludida inspección judicial, y así se decide.-

f).- Promovió, ratificó e hizo valer estados de cuentas emitidos por Aguas de Monagas y Cadafe donde se observa el monto adeudado por ambos servicios hasta Enero de 2.010, fecha en la cual fue entregado el inmueble y que anexaron junto al libelo de demanda, marcados con las Letras “C” y “D” respectivamente, cursante en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente expediente. Tales instrumentos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, se hallan en el género de prueba documental. En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre del 2005, ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció lo siguiente: “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios. “…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.). En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas”. Ahora bien, estas pruebas fueron promovidas a los fines de demostrar los montos adeudados por los servicios de agua y energía eléctrica, en consecuencia, en base al criterio jurisprudencial supra expuesto, tales recibos o facturas tienen valor probatorio respecto de su contenido. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).- Promovió, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda con todas sus defensas, razones y defensas perentorias alegadas que riela en dicho expediente y muy especialmente la falta de cualidad o interés de la ciudadana SONIA JOSEFINA RAMIREZ DE RAMOS. Al respecto, observa este Tribunal que la falta de cualidad fue revisada como punto previa a la presente decisión.-

2).- Promovió, hizo valer y acompaño en copia certificada actuaciones del expediente Nro. 15.050, en diez (10) folios útiles que cursan por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al libelo de demanda, auto de admisión de la demanda, desistimiento de la acción y del procedimiento y homologación de dicho desistimiento, cursante del folio setenta y siete (77) al ochenta y seis (86) del presente expediente. De dichas copias certificadas se desprende que por ante el mencionado Tribunal cursó demanda de desalojo incoada por la ciudadana DORIS JOSEFINA MARTÍNEZ en contra del ciudadano FRANKLIN RAMOS, lo cual a criterio de quien decide nada aporta a la resolución de la presente controversia, y así se decide.-

De autos se evidencia, que ambas partes aquí contendientes presentaron Informes en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se evidencia del folio ciento siete (107) al ciento doce (112) del presente expediente.-

El actor en su escrito libelar, específicamente en su petitorio reclama la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 33.979,43), por los daños ocasionados al inmueble objeto de la presente acción, así como la cancelación de los servicios de agua y energía eléctrica. A tal efecto hace una lista detallada de los gastos que amerita el inmueble, tales como: 1. Revestimiento de pintura de toda la vivienda la cantidad de Cuatro mil ochocientos bolívares (Bsf. 4.800). 2-Reparación de Techo de la casa y colocación de laminas la cantidad de Seis mil quinientos Bolívares (Bsf. 6.500). 3-Colocación de bombillos en todo el inmueble la cantidad de catorce Bolívares (Bsf. 14). 4-Colocación de lámparas en el porche la cantidad de Quinientos Bolívares (Bsf.500). 5-Reparación de paredes de bloque (friso), la cantidad de Tres mil quinientos bolívares (Bsf.3.500). 6-Reparación de electricidad 110 y 220 la cantidad de Dos mil ochocientos Bolívares (Bsf. 2.800). 7-Reparación de tuberías de aguas negras, la cantidad de Tres mil quinientos (Bsf. 3.500). 8-Colocación de puntos de madera, la cantidad de un mil trescientos (Bsf.1.300). 9-Reparación de techo raso, la cantidad de Cuatro mil ochocientos bolívares (Bsf.4.800). 10-Colocación de pocetas nuevas, la cantidad de dos mil cincuenta bolívares (bsf.2.050). 11-Colocación de vidrios en todas las ventanas, la cantidad de Cuatrocientos cincuenta bolívares (Bsf.450). 12-Colocación de mayas protectoras en las ventanas, la cantidad de dos mil cien bolívares (Bsf. 2.100). 13-Reparación de portón y colocación de cerraduras, la cantidad de Ochocientos bolívares (Bsf.800). 14-Reparación de puerta principal y cerradura, la cantidad de Cuatrocientos cincuenta bolívares (Bsf.450), lo que arroja un total de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 33.564,00). Ahora bien, denota este sentenciador que si bien es cierto existen daños que se evidencian del contenido de la inspección judicial practicada por el Juzgado a quo, también es cierto que los daños no son cuantificados por expertos o las reparaciones no son soportadas por facturas o cualquier prueba que de fe de los montos allí especificados, con lo cual resulta incierto para quien decide si el monto reclamado es exagerado de manera que afecte al demandado o exiguo que afecte a la demandante, en consecuencia este Tribunal no puede condenar al demandado al pago de los daños y perjuicios reclamados sino consta en autos su cuantificación a través de la prueba de experticia, en ese sentido resulta improcedente la indexación solicitada, y así se decide.-

En relación a los montos adeudados por concepto de agua y energía eléctrica, cuyas facturas cursan en original en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente expediente, los cuales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 415,43), este sentenciador los considera procedente toda vez que corresponde a la fecha en la cual el demandado FRANKLIN JOSÉ RAMOS, ocupaba el aludido inmueble en calidad de arrendatario, y así se decide.-

Igualmente, la accionante reclama en su petitorio, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de la falta de cancelación de diez (10) meses de arrendamiento. Al respecto, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; en atención a la norma trascrita y de la revisión de las actas que conforman la presente litis, observa este operador de justicia que la parte demandante no acompañó elemento probatorio alguno que sustente la afirmación de la falta de pago de los cánones reclamados, en consecuencia, resulta improcedente ya que no fundamento su respectivos alegatos, es decir, la falta de pago de las pensiones arrendaticias por parte del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RAMOS, y así se decide.-

Finalmente, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa condenó en costas conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto en virtud de la naturaleza del fallo condenar en costas por el artículo 275 ejusdem.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en estricto acatamiento del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se MODIFICA la sentencia apelada, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda con motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana DORIS JOSEFINA MARTÍNEZ, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE RAMOS.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 415,43), por concepto de los montos adeudados por los servicios de agua y energía eléctrica del mencionado inmueble.-

TERCERO

Por haberse declarado parcialmente con lugar el recurso no hay condenatoria en costas conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2.012.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:15 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

JTBM/MG/Maria E.-

Exp. Nº 009580.-

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