Decisión nº 239 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por jubilación especial, sigue la ciudadana E.B., representada judicialmente por el abogado M.N., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por el abogado R.R.; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fase de ejecución en fecha 02 de agosto de 2013 y corregida en fecha 09 de agosto de 2013, mediante la cual ordena, que se incluya el monto condenado a la demandante en la partida presupuestaria asignada a la sociedad mercantil demandada.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O

Precisa este Tribunal de Alzada, que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, se debió a la inconformidad de la decisión dictada por la Juez a quo, en fecha 02 de agosto de 2013, y corregida en fecha 09 de agosto de 2013, donde ordena, que se incluya el monto condenado a pagar a la demandante, en la partida presupuestaria de la parte accionada.

Ahora bien, se verifica que la demandada en el presente asunto, lo es, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. (C.A.N.T.V.), empresa donde el Estado Venezolano tiene más del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario, constituyendo por su puesto en una empresa del Estado. Así se decide.

En atención a lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/12/2005, donde puntualizó:

Ahora bien, observa la Sala que los Estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los distritos, los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las sociedades mercantiles en las cuales las personas jurídicas mencionadas tengan una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por alguna de los sujetos ya mencionados y que la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual los incluye expresamente en su artículo 6 como entes supeditados a sus disposiciones.

También advierte la Sala, que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir a lo dispuesto en el texto normativo para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

Visto el criterio parcialmente transcrito, que esta Alzada comparte a plenitud, y considerando lo preceptuado en el artículo 6 y 57 del Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en su artículo, que establecen lo siguiente:

“Artículo 6. Están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público, enumerados seguidamente: (…omissis…) Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

“Artículo 57: “... Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, (...) se pagarán con cargo a la partida que, a tal efecto, se incluirá en el Presupuesto de Gastos”.

De la norma anteriormente transcrita se colige que, una vez condenado el ente público sujeto a la Ley antes indicada mediante una decisión judicial, ésta no puede ser ejecutada inmediatamente por el administrador de justicia, sino que se debe atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza y, en caso de ordenarse un pago, debe esperarse a que sea incluido dentro de una partida del presupuesto de gastos que corresponda realizar. Así se declara.

De lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada considera que la decisión dictada por la Juzgadora de Primera Instancia, se encuentra ajustada a derecho, en el sentido de oficiar y ordenar a la accionada para que incluya en su partida presupuestaria la cantidad debida a la hoy accionante. Así se establece.

En consideración a lo antes expuesto, es por lo que se pasa a declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2013 y corregida en fecha 09 de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 28 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________ J.H.S.

La Secretaria,

_______________________________

M.C.Q.,

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_________________________________

M.C.Q.,

No. DP11-R-2013-000298.

JHS/mcq/mgb.

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