Decisión nº 1519 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana E.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.747.851, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada L.L.D.M., Defensora Pública Primera (01°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en representación del adolescente E.J.F.G., intento demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.108.747, alegando la ciudadana demandante lo siguiente: que el ciudadano demandado cuenta con recursos económicos para garantizar el derecho de manutención de su hijo, sin embargo el progenitor de su hijo, no cumplió con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como está estipulado en el artículo antes mencionado.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 27-05-2.008, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. De igual manera, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente E.J.F.G., a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12-06-2.008, el ciudadano R.G., Alguacil de este Tribunal, expuso: dejar constancia que ha recibido de la ciudadana E.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.747.851, en fecha 12 de Junio de 2.008, demandante en el presente juicio de Obligación de Manutención, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado, ciudadano E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.108.747.

En fecha 17-06-2.008, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P., de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 10 de Julio de 2.008.

En fecha 17-07-2.008, el ciudadano R.G., Alguacil de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas al Sector El Doral Norte, Avenida 12, Nº 34-109, con el fin de citar al ciudadano E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.108.747, del juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, no encontrándose el mencionado ciudadano anteriormente identificado en horas de su traslado, por lo antes expuesto, consigno los recaudos de citación constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 28-07-2.008, la ciudadana E.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.747.851, asistida por la abogada L.L.D.M., Defensora Pública Primera (01°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó se ordene la citación por carteles.

En fecha 31-07-2.008, este Tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.108.747.

En fecha 16-09-2.008, la ciudadana E.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.747.851, asistida por la abogada L.L.D.M., Defensora Pública Primera (01°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, consignó ejemplar del Diario La Verdad, a los fines legales pertinentes, para la citación cartelaria.

En fecha 16-09-2.008, este Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas que conforman el presente expediente el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel.

En fecha 15-10-2.008, la Secretaria Accidental de este Tribunal, abogada J.M.C., expuso: que por cuanto se trasladó a la Urbanización Camino al Doral, Avenida 12, Nº 34-109, con el fin de fijar cartel de citación del ciudadano E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.108.747, dejándose expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-11-2.008, la ciudadana E.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.747.851, asistida por la abogada L.L.D.M., Defensora Pública Primera (01°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó se nombre Defensor Ad Litem al ciudadano E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.108.747.

En fecha 06-11-2.008, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana YONAYDEE M.L., abogada en ejercicio, Defensora Ad Litem del ciudadano E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.108.747.

En fecha 24-11-2.008, se notificó a la ciudadana YONAYDEE M.L., abogada en ejercicio, Defensora Ad Litem del ciudadano E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.108.747.

En fecha 02-12-2.008, a la ciudadana YONAYDEE M.L., abogada en ejercicio, Defensora Ad Litem del ciudadano E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.108.747, aceptó el cargo de Defensora Ad Litem.

En fecha 02-12-2.008, la abogada M.C.C.D.M., consignó Poder que le fuera otorgado por el ciudadano E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.108.747, conjuntamente con los abogados en ejercicio I.C.M., N.S.D.C., A.K.C.S. y M.A.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.446, 6.902, 77.697 y 79.896, respectivamente.

En fecha 05-12-2.008, este Tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, dejándose constancia que se encontraron presentes las apoderadas judiciales del ciudadano E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.108.747, abogadas en ejercicio M.C.D.M. y M.A.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 6.903 y 79.896, respectivamente, y no estando presente la ciudadana E.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.747.851.

En fecha 05-12-2.008, las abogadas en ejercicio M.C.D.M. y M.A.C., apoderadas judiciales del ciudadano E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.108.747, dieron contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte de la ciudadana E.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.747.851.

En fecha 16-12-2.008, la ciudadana E.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.747.851, asistida por la abogada L.L.D.M., Defensora Pública Primera (01°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, promovió pruebas.

En fecha 09-01-2.009, las abogadas en ejercicio M.C.D.M. y M.A.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 6.903 y 79.896, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.108.747, promovió pruebas.

En fecha 16-01-2.009, este Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar a derecho. Asimismo se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan realizar un informe social amplio y detallado para conocer las condiciones socio económicas y ambientales del hogar donde reside el adolescente E.J.F.G..

En fecha 28-01-2.009, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan realizar un informe social amplio y detallado para conocer las condiciones socio económicas y ambientales del hogar donde reside el adolescente E.J.F.G., y el progenitor E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.108.747.

En fecha 16-06-2.009, este Tribunal recibió informe social emanado de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15-12-2.009, los abogados en ejercicio I.C.M., N.S.D.C., A.K.C.S. y M.A.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.446, 6.902, 77.697 y 79.896, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.108.747, renunciaron al Poder que les fuera conferido.

En fecha 13-01-2.010, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.108.747, en el sentido de informarles que en fecha 15 de Diciembre de 2.010, los abogados en ejercicio I.C.M., N.S.D.C., A.K.C.S. y M.A.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.446, 6.902, 77.697 y 79.896, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.108.747, renunciaron al Poder que les fuera conferido por el ciudadano up supra citado.

En fecha 12-02-2.010, el ciudadano R.G., Alguacil de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas al Sector El Doral Norte, Avenida 12, Nº 34-109, con el fin de citar al ciudadano E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.108.747, del juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, no encontrándose el mencionado ciudadano anteriormente identificado en horas de su traslado, por lo antes expuesto, consigno los recaudos de citación constante de un(01) folio útil.

En fecha 01-02-2.011, la ciudadana E.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.747.851, asistida por la abogada L.L.D.M., Defensora Pública Primera (01°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informen con que banco y bajo que modalidad tiene relación comercial el ciudadano E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.108.747.

En fecha 08-02-2.011, este Tribunal ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en el sentido de que se sirvan informar a este Juzgado con que Entidad Bancaria y bajo que modalidad posee relación comercial el ciudadano E.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.108.747.

En fecha 05-04-2.011, la ciudadana E.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.747.851, asistida por la abogada L.L.D.M., Defensora Pública Primera (01°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, promovió pruebas.

En fecha 06-04-2.011, este Tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constante de dos (02) folios útiles.

A través de sentencia definitiva de fecha 30-05-2011, el Tribunal declaró:

  1. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana E.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.747.851, en contra del ciudadano E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.108.747, a favor del adolescente E.J.F.G., ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los niños de autos, y la capacidad económica de las partes, fija como pensión de Obligación de Manutención mensual la cantidad equivalente al (33,33 %) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano E.F.P., es de CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 469,15). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad equivalente al (33,33 %) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano E.F.P., es de CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 469,15). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 469,15), más una cantidad adicional de la pensión mensual de la Obligación de Manutención, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano E.F.P., es de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 938,81). Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

    En fecha 13-06-2011, se dio por notificada la ciudadana E.G.H., siendo agregado a las actas del expediente en fecha 14-06-2011.

    En fecha 14-05-2011, se agregó comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, donde nos informan que el ciudadano E.F.P. es titular de dos (2) cuentas de ahorros y tres (3) cuentas corrientes. Además que aparece como segundo titular y firmante autorizado en veinticuatro (24) cuentas corrientes.

    En fecha 08-08-2011, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó en diferentes fechas a la Urbanización Doral Norte, avenida 12, Nº 34-109, con el fin de notificar al ciudadano E.F.P., no encontrándose el referido ciudadano en horas de su traslado ya que siempre se encontraba el domicilio cerrado, por lo que consigna la boleta de notificación.

    En fecha 11-01-2012, el Tribunal ordena librar boleta de notificación al ciudadano E.F.P., concediéndole un plazo de cinco (5) días para que cumpla voluntariamente con la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 30-05-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 07-02-2012, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó en diferentes fechas a la Urbanización Doral Norte, avenida 12, Nº 34-109, con el fin de notificar al ciudadano E.F.P., siendo que en la segundo oportunidad acudida, la ciudadana YOLIMAR TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.395.014, recibió la boleta de notificación ya que el ciudadano demandado no se encontraba.

    En fecha 18-04-2012, se agregó comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, donde nos informan que el ciudadano E.F.P. es titular de dos (2) cuentas de ahorros y tres (3) cuentas corrientes. Además que aparece como segundo titular y firmante autorizado en veintiún (21) cuentas corrientes.

    En fecha 05-06-2012, la ciudadana E.G.H., asistida por la Defensora Pública Primera, abogada L.L.d.M., manifestando que por cuanto desde que se dictó el auto en fecha 11-01-2012, para que el ciudadano E.F.P. cumpliera voluntariamente con la obligación de manutención, constando en autos su notificación el día 07-02-2012, y el mismo no cumplió, solicita se ordene la ejecución forzosa de la obligación de manutención y dicte embargo sobre las cuentas que posee el ciudadano E.F.P. en el Banco Occidental de Descuento.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano E.F.P., ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación de manutención, respecto de su hijo, el adolescente E.J.F.G., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 30-05-2011, en relación a la de Obligación de Manutención a favor del adolescente antes nombrado.

    En la sentencia arriba mencionada se estableció como pensión de manutención la cantidad equivalente al 33,33% del salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, que debe ser cancelada por el ciudadano E.F.P..

    Asimismo, en el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fijó la cantidad equivalente al (33,33 %) del salario mínimo.

    Igualmente, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 469,15), más una cantidad adicional de la pensión mensual de la Obligación de Manutención.

    Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

    La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

    La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

    Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

    En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

    1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

    2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

  2. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

    1. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

      Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

      Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

    2. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

      En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano E.F.P., se dio por notificado en fecha 07-02-2012, mediante boleta de notificación entregada a la ciudadana YOLIMAR TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.395.014, y una vez esperado un tiempo prudencial para que el referido ciudadano diera cumplimiento con la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 30-05-2011, y no cumplió voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana E.G.H., asistida por la Defensora Pública Primera Especializada, abogada L.L.d.M., en fecha 05-06-2012, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención que incumplió de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

      En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 74/100 (Bs.9.735,74).

      Dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre las cantidades de dinero que reposan en la cuentas de ahorros Nos. 0116-0137-55-0184026695 y 0116-0103-12-0197200656, y/o sobre las cuentas corrientes Nos. 0116-0103-19-0004181158, 0116-0103-18-0004309200, 0116-0103-10-0180989910, del Banco Occidental de Descuento, cuyo Titular de las referidas cuentas es el ciudadano E.F.P..

      En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas de los meses de mayo, junio, julio y agosto del 2011, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 15/100 (Bs.469,15) cada mes; los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, a razón de QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 02/100 (Bs.516,02) cada mes; los meses de enero, febrero, marzo, abril del año 2012, a razón de QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 02/100 (Bs.516,02) cada mes; los meses de mayo y junio del presente año 2012, a razón de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 34/100 (Bs.593,34) cada mes. Asimismo, la cuota adicional en el mes de Septiembre para gastos de útiles escolares la cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 02/100 (Bs.516,02); más la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 17/100 (Bs.985,17) correspondiente a la cuota del mes de Diciembre; lo cual suma un total de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 63/100 (Bs.8.692,63); más la cantidad adicional de MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 11/100 (Bs.1043,11), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 74/100 (Bs.9.735,74).

      Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 30-05-2011, en relación a la Obligación de Manutención a favor del adolescente E.J.F.G.; lo que significa que la cantidad a retener es de la cantidad equivalente al 33,33% del salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, que debe ser cancelada por el ciudadano E.F.P.; en el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fijó la cantidad equivalente al (33,33 %) del salario mínimo; así como la cantidad adicional equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 469,15), más una cantidad adicional de la pensión mensual de la Obligación de Manutención, por concepto de gastos decembrinos; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras del adolescente E.J.F.G., la cual asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 24/100 (Bs.21.360,24) de las cantidades de dinero que reposan en la cuentas de ahorros Nos. 0116-0137-55-0184026695 y 0116-0103-12-0197200656, y/o sobre las cuentas corrientes Nos. 0116-0103-19-0004181158, 0116-0103-18-0004309200, 0116-0103-10-0180989910, del Banco Occidental de Descuento, cuyo Titular de las referidas cuentas es el ciudadano E.F.P.. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 30-05-2011, en la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana E.G.H., en contra del ciudadano E.F.P., en beneficio del adolescente E.J.F.G. .

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 30-05-2011, en relación a la Obligación de Manutención a favor del adolescente E.J.F.G.; lo que significa que la cantidad a retener es de la cantidad equivalente al 33,33% del salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, que debe ser cancelada por el ciudadano E.F.P.; en el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fijó la cantidad equivalente al (33,33 %) del salario mínimo; así como la cantidad adicional equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 469,15), más una cantidad adicional de la pensión mensual de la Obligación de Manutención, por concepto de gastos decembrinos, lo cual suma un total de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 63/100 (Bs.8.692,63); más la cantidad adicional de MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 11/100 (Bs.1043,11), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 74/100 (Bs.9.735,74).

Asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras del adolescente E.J.F.G., la cual asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 24/100 (Bs.21.360,24) de las cantidades de dinero que reposan en la cuentas de ahorros Nos. 0116-0137-55-0184026695 y 0116-0103-12-0197200656, y/o sobre las cuentas corrientes Nos. 0116-0103-19-0004181158, 0116-0103-18-0004309200, 0116-0103-10-0180989910, del Banco Occidental de Descuento, cuyo Titular de las referidas cuentas es el ciudadano E.F.P.. Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas de los meses de mayo, junio, julio y agosto del 2011, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 15/100 (Bs.469,15) cada mes; los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, a razón de QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 02/100 (Bs.516,02) cada mes; los meses de enero, febrero, marzo, abril del año 2012, a razón de QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 02/100 (Bs.516,02) cada mes; los meses de mayo y junio del presente año 2012, a razón de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 34/100 (Bs.593,34) cada mes. Asimismo, la cuota adicional en el mes de Septiembre para gastos de útiles escolares la cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 02/100 (Bs.516,02); más la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 17/100 (Bs.985,17) correspondiente a la cuota del mes de Diciembre; lo cual suma un total de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 63/100 (Bs.8.692,63); más la cantidad adicional de MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 11/100 (Bs.1043,11), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 74/100 (Bs.9.735,74).

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.-

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de Junio de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº 1519, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se oficio bajo el Nº 2585. La Secretaria.-

Exp.13126

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