Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 10 de diciembre de 2015.

205º y 156º

Por cuanto se evidencia que en el fallo dictado por este Juzgado en fecha 25-11-2015, en el capítulo segundo denominado “BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO” por error material se señaló: “... J.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada...” siendo que el profesional del derecho J.R.G., no intervino en la presente causa ni en su carácter de apoderado judicial de la demandada ni de ninguna de las partes, esta alzada observa:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

De la norma precedentemente transcrita se extraen las posibles modificaciones que el juez puede hacer de su sentencia, que abarca no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también la inclusión de omisiones y la rectificaciones de errores de copia, de referencias o cálculos numéricos así como también la ampliación de la sentencia siempre y cuando no se modifique lo decidido, y se solicite por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Ahora bien, en inicio la referida norma impone que las modificaciones que puedan hacerse a las sentencias deben ser solicitadas por las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente, no obstante la Sala de Casación Civil del M.T. de la República en el fallo N° RC-000266, dictado el 9 de junio de 2015 en el expediente N° AA20 C-2015-000209, se pronunció con respecto a la posibilidad de que las aclaratorias de sentencias sean declaradas de oficio, y en tal sentido estableció:

(...) La presente solicitud de aclaratoria fue presentada un día (1) día después del lapso establecido para ello, -el día de despacho viernes 15 de mayo del 2015-, razón por la cual, la misma debe declararse extemporánea por tardía, y por vía de consecuencia, inadmisible. Así se decide.

Con este pronunciamiento, la Sala reitera, que el lapso para solicitar las aclaratorias o ampliaciones sobre las sentencias de este Alto Tribunal, es el establecido en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el mismo día o al día siguiente de su publicación, razón por la cual la presente solicitud de aclaratoria, será declarada inadmisible por extemporánea en el dispositivo del fallo. Así se establece.

No obstante a lo ya decidido, la Sala, con fundamento al contenido y alcance de las garantías contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encima de las consideraciones realizadas, y sobre la base de la jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 2495 del 1° de septiembre de 2003, en la cual “la Sala de oficio aclara y decide que, por cuanto la pretensión del actor fue declarada inadmisible”, manifiesta su interés de extremar sus deberes para dar respuesta satisfactoria al solicitante, en los siguientes términos:

Observa la Sala, que efectivamente en el encabezamiento de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2015, se señaló que la demandada había sido representada por “el profesional del derecho Pedro Emilio Hernández Mendoza”, cuando lo correcto es “sin representación judicial acreditada en autos”. Error material éste que es salvable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala de Casación Civil aclara de oficio el fallo dictado en fecha 14 de mayo de 2015 y por ende, téngase por corregido el error material en el presente juicio, y en el encabezamiento de la sentencia, donde se lee “por el profesional del derecho Pedro Emilio Hernández Mendoza” deberá leerse: “sin representación judicial acreditada en autos...”.

Bajo tales consideraciones, este Juzgado Superior acogiendo el contenido de la sentencia dictada por La Sala antes copiada, aclara de oficio el fallo pronunciado en fecha 25 de noviembre de 2015, y en consecuencia téngase por corregido el error material contenido en el Capítulo Segundo denominado “Breve reseña de las actas procesales”, y donde se lee:

...Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.D.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil INVERSIONES MENDI-EDER, C.A, J.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 31-10-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana E.M.A.R., contra el hoy apelante, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 27-02-2013 (f.352).

Debe leerse:

... Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesta por la abogada L.M.D.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil INVERSIONES MENDI-EDER, C.A, contra la sentencia dictada el 31-10-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana E.M.A.R., contra el hoy apelante, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 27-02-2013 (f.352).

Queda así corregido el error material involuntario observado en el fallo publicado el día 25-11-2015, debiéndose tomar el presente auto como un complemento del mismo. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

EXP: Nº 08384/13

JSDEC/CF/lmv

Aclaratoria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR