Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana E.B.A.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.299.478 y domiciliada en el Municipio M.d.E.B.d.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados C.R. y O.O.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.835 y 192.679, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL CECILIO ACOSTA C.A., inscrita en fecha 28.05.2010 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 46, Tomo 24-A y el ciudadano J.A.S.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.225.079 y domiciliado en el Municipio M.d.E.B.d.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado F.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 180.441.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana E.A.D.O., en su carácter de parte actora en contra del auto dictado en fecha 21.07.2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 30.07.2014.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 01.10.2014 (f. 307) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 02.10.2014 (f. 308), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 02.12.2014 (f. 309), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 02.10.2014 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 13.10.2014 (f. 2 al 4), comparecieron la parte actora y la abogada C.R., en su carácter de apoderada judicial y presentaron escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron inadmitidas por auto de fecha 15.10.2014 (f. 26).

    Por auto de fecha 21.10.2014 (f. 27), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al 21.10.2014.

    Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    EL AUTO APELADO.-

    El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21.07.2014, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 28.03.2014 y la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …En la presente causa que por Desalojo, instauró la abogada C.R., (…), actuando en su carácter de apoderada judicial del a (sic) ciudadana E.B.A.D.O., (…), en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL CECILIO ACOSTA, C.A., (…), representada por sus Directores ciudadanos J.A.S.A. y/o VIVIAN WAKSZOL CUBAS, (…), de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 28-03-2014, y la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión, en el cual se garanticen los derechos de los niños, niñas y adolescente mediante la efectiva participación de los organismos de protección de tales derechos

    Tal nulidad y reposición de la causa encuentra sustento en la sentencia de fecha 26 de febrero del 2013, (caso L.R.Q.), emitido por la Sala Constitucional, que son carácter vinculante estableció la notificación del C.N.d.D. de niño, niñas y adolescentes para la oportunidad de la contestación de la demanda, en el sentido de que en dicho acto proceda a la defensa de los derechos colectivos para evitar un quebrantamiento de derechos constitucionales. Asimismo se impone en armonía con la citada sentencia ordenar la notificación del representante de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, en virtud de que el inmueble cuyo desalojo se pretende funciona un centro de enseñanza y/o de educación de niños, niñas y adolescentes.

    Igualmente conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General para que esté en conocimiento de este asunto judicial, en razón de lo expresado se ordena tal cumplimiento del presente auto procediéndose a admitir la demanda de desalojo. Cúmplase. …

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    PUNTOS PREVIOS.-

    DEMANDA PROPUESTA EN CONTRA DE UN INSTITUTO EDUCATIVO.-

    Antes de entrar en materia se estima necesario establecer que la presente demanda se propuso en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL CECILIO ACOSTA C.A. a pesar de que según el contrato de arrendamiento celebrado y que dio lugar a la presente demanda consta que figura como arrendatario J.A.S.A., y que el tribunal de la causa en lugar de ejercer sus funciones como despacho saneador, atendiendo a criterios vigentes que sobre este punto se han impuesto en materia arrendaticia, admitió la demanda ordenando emplazar al instituto educativo antes identificado, sin hacer referencia alguna al aspecto destacado; también se infiere que los ciudadanos J.A.S.A. y V.W.C., en su condición de representantes de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A. comparecieron a dar contestación a la demanda y que adicionalmente lo hicieron en nombre propio, basados en que el ciudadano antes mencionado –como se dijo al inicio– es quien figura en el contrato de arrendamiento como arrendatario de una (1) casa ubicada en la Urbanización Costa Azul, Avenida El Parque, construida sobre la parcela N° 316, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. y en la cual funciona la referida unidad educativa. De lo narrado es evidente, que la situación difusa generada con respecto a este particular quedó tácitamente subsanada por gestión directa de la parte demandada, por lo cual resultaría un contrasentido o contrario a los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenar la reposición de la causa al estado de que la citación en este asunto recaiga de manera única en la persona natural que aparece identificada en el contrato como arrendataria. Y así se decide.

    PROCEDIMIENTO APLICABLE A ESTA CLASE DE PROCEDIMIENTOS.-

    La demanda instaurada en fecha 10.03.2014, tiene como objeto la resolución del contrato de arrendamiento el cual versa sobre una casa que se destinó no para fines habitacionales, sino para que en la misma se instalara y funcionara una unidad educativa, el CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A. por lo cual estando vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 33 estipula que el procedimiento aplicable es el breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil resulta evidente que el procedimiento aplicable en este asunto es el breve, y no el ordinario como inexplicablemente lo estableció el tribunal de la causa en el auto emitido en fecha 21.07.2014. Vale destacar que el Juzgado de la causa al momento de admitir la demanda lo hizo de manera acertada, por cuanto consta que en el auto fechado 28.03.2014 indicó textualmente “…En consecuencia emplácese a los ciudadanos J.A.S.A., Y/O V.W.C., (…), Y/O a cualquiera de sus representante legales, estatutarios o judiciales de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA, C.A, antes identificada, por ante este Juzgado al segundo (02) día de despacho siguiente de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda“, sin embargo, consta que en fecha 21.07.2014 procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 28.03.2014, y a dictar uno nuevo donde se emplazó a la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A. para que compareciera al vigésimo (20°) día de despacho siguiente de que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y adicionalmente se cumpliera con notificar a la Procuraduría General de la República, al Representante de la Zona Educativa, así como al C.N.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    De tal manera que en aplicación del principio ratione tempores conforme al artículo 1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, para este asunto en particular el trámite que debió prevalecer y aplicarse es el del procedimiento breve, como se indicó en el Juzgado de la causa, al inicio (vid auto de fecha 28.03.2014) y no el ordinario como luego se estableció en el auto emitido el 21.07.2014. Vale decir que haciendo eco del anterior principio y el de irretroactividad de la ley, inclusive resultaría un contrasentido aplicar la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por cuanto para la fecha en que se interpuso la presente demanda la misma no había entrado en vigencia.

    Bajo tales consideraciones, se ratifica el auto emitido por esta alzada mediante el cual al momento de recibir las presentes actuaciones a fin de tramitar el recurso ordinario de apelación propuesto en contra del auto dictado en fecha 21.07.2014 por el Juzgado de la causa, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia. Y así se decide.

    PROCEDENCIA DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN PROPUESTO EN CONTRA DEL AUTO EMITIDO EN FECHA 21.07.2014 POR EL JUZGADO DE LA CAUSA.-

    Con respecto al contenido del auto apelado se infiere que el Juzgado de la causa procedió en etapa de dictar sentencia, a admitir de nuevo la demanda por la vía del juicio ordinario, y a ordenar conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cumplimiento del auto dictado en fecha 21.07.2014 –mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 28.03.2014, y la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión, en el cual se garanticen los derechos de los niños, niñas y adolescentes mediante la efectiva participación de los organismos de protección de tales derechos–, la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, del Representante de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, así como del C.N.d.N., Niñas y Adolescentes. Lo anterior revela que si bien el Juzgado de la causa pretendió acatar el fallo vinculante emitido por la Sala Constitucional N° 109 en fecha 26.02.2013 en el expediente N° 09-0985 caso UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO A.B., al ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y aplicando un procedimiento diferente al contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vulneró el orden público, el debido proceso, así como los derechos fundamentales de las partes involucradas.

    Vale destacar que la Sala Constitucional en el fallo vinculante antes aludido, esto es el identificado con el N° 109, de fecha 26.02.2013 emitido en el expediente N° 09-0985 caso UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO A.B., señaló:

    …En este contexto, debe destacarse que la prestación del servicio público de educación, inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en sentencia n.° 299/2001 de esta Sala, en la cual en relación al derecho a la educación, se dispuso: “Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (artículo 103)”.

    Cónsono con la normativa constitucional y la especial protección de dicho derecho, se estableció en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la obligación de la notificación de la Procuraduría General República cuando exista una medida de ejecución que pudiese afectar un servicio de interés público previo a la ejecución, a los efectos de garantizar la continuidad en la prestación del mismo. En tal sentido expone el referido artículo que:

    Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa

    .

    Así se aprecia, que preliminarmente a la procedencia de la ejecución contra un inmueble que se encuentre destinado a impartir el fundamental derecho constitucional a la educación, es necesaria la participación de la Procuraduría General de la República y la consecuente suspensión de la causa, todo ello cónsono con la protección de la continuidad del servicio público de educación aún cuando el mismo sea ejercido por entes privados, ya que lo protegido en el presente caso, no es el inmueble sino el derecho a la educación.

    Similar formulación o protección fue incorporada recientemente en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el que se estableció que previo a la orden de desalojo se debe tramitar un procedimiento administrativo de manera de garantizar los derechos de los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, ya que si bien el objeto de protección especial es el inmueble a diferencia de lo ocurrido en el presente caso, la analogía viene argumentada en el sentido de que en forma similar, la protección deriva de la salvaguarda de los derechos constitucionales de los ciudadanos (derecho a la educación y derecho a la vivienda) en situación de desequilibrio económico, social o funcional entre los diversos integrantes de la sociedad, de manera de garantizar una igualdad fáctica y una socialización jurídica de distribución de las cargas e igualdad social entre los integrantes del sistema jurídico y democrático dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    Igual referencia debe hacerse sobre la protección estatal realizada con la promulgación de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, la cual si bien excluye de su ámbito de aplicación los inmuebles destinado a enseñanza (ex artículo 8.5 eiusdem), se fundamenta en la protección del núcleo esencial de un derecho constitucional en el marco de una relación jurídica. Así se expone en su artículo 1 que la misma tiene como finalidad: “proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia (…)”.

    En este orden de ideas, se advierte que tan especial ámbito de protección implica para el juez constitucional, como lo ha afirmado esta Sala, un amplio catálogo de poderes inquisitivos, los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.

    Al efecto, se evidencia que la ejecución de la sentencia impugnada amenaza con vulnerar el derecho constitucional a la educación de un sinnúmero de estudiantes que cursan en la referida institución objeto de la medida de desalojo acordada, lo cual no solo lo hace sujeto de la especial protección del derecho constitucional a la educación, aun cuando ello no haya sido el argumento de la pretensión de amparo constitucional, sino que a su vez ello ameritaba por parte de los jueces competentes garantizar la defensa y protección especial de tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescente involucrados por la ejecución de la referida medida aunada a la intervención por parte de la Procuraduría General de la República (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 901/2007, caso: “Colegio Vicente Lecuna”).

    En este orden de ideas, debe esta Sala advertir que si bien la notificación en la presente causa del Procurador o Procuradora General de la República se encuentra establecida con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio público de educación en casos como el de marras, lo cual ante su incumplimiento acarrea la nulidad y la consecuente reposición de la causa a este estado procesal, dicha actuación no garantiza plenamente y funcionalmente el cúmulo de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescente, ya que tal representante no es el órgano especializado para la protección de sus derechos, es decir, existe un mecanismo de garantía de protección del objeto del servicio pero se deja carente la protección del individuo el cual indirectamente afectado podría sufrir en un grado mayor la vulneración de sus derechos constitucionales sin participación alguna dentro del proceso.

    En atención a esa anomalía procesal, la cual no es menor cosa, ya que si bien el desalojo no acarrea de manera preliminar una afectación consecuentemente proporcional al derecho a la educación, siempre y cuando las autoridades proveen una forma eficaz y oportuna de una nueva sede para la continuación de los estudios (Vid. Sentencia de esta Sala n.º 1578/2005), mediante la oportuna notificación del órgano defensor estatal; no es menos cierto, que la tutela de sus derechos se debe garantizar con la participación de los entes especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes para la tutela de éstos.

    Así, visto que el ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes debe abarcar su aplicación, no solo por los tribunales especializados sino también por aquellos órganos jurisdiccionales ordinarios, del derecho material especial cuando puedan encontrarse afectados de manera refleja los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es en tales supuestos, que se hace necesaria la intervención de los órganos de protección establecidos en la mencionada ley, en aquellas causas de desalojo sobre inmuebles dedicados a la enseñanza y, que pudiesen resultar menoscabado el derecho a la educación de estos sujetos de protección especial.

    En concordancia con ello, se aprecia que tal conclusión no deriva de un argumento imaginativo, basado en los amaneceres místicos del legislador o del juez sin sustento o razonamiento concatenado, sino que por el contrario, el mismo deviene de un cúmulo de disposiciones legislativas en la cual dichos órganos tienen la potestad y la imposición de velar por la prestación de los servicios públicos cuando su afectación pueda menoscabar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, debe citarse el artículo 137 literales l, m y n de la referida Ley, los cuales contienen las atribuciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes:

    Artículo 137. Atribuciones. Son atribuciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes:

    …omissis…

    l) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos nacionales, estadales y municipales, según sea el caso, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

    m) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.

    n) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes

    .

    Destacándose adicionalmente que la Junta Directiva del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes está conformada por una integración interministerial que garantizaría la protección integral de sus derechos sin delación alguna del proceso, de manera coordinada con la Procuraduría General de la República, de forma de asegurar la prestación del servicio público de educación y la protección de los seres humanos de manera concatenada. Al efecto, dispone el artículo 138 de la referida Ley, los miembros que integran la denominada Junta Directiva:

    Artículo 138. El C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes tendrá una Junta Directiva, integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de educación, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de salud, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo y tres representantes elegidos o elegidas por los consejos comunales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Cada uno de los representantes ante la Junta Directiva tendrá su respectivo suplente

    .

    Vista la ausencia de una representación especializada que garantice de manera idónea, oportuna y eficaz de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en dichos procedimientos, tal como se ha expuesto ut-supra, así como la existencia en la integración del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes de funcionarios inter-ministeriales y representantes de los consejos comunales que garantizarían la plena protección del derecho constitucional a la educación, la Sala estima imperativo, con efectos aplicativos hacia el futuro y con carácter vinculante, establecer que en todas aquellas acciones derivada de contratos de arrendamiento de inmuebles dedicados a la enseñanza, donde el efecto consecuencial del mismo se encuentre dirigido al desalojo del inmueble con el presunto menoscabo preliminar del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente, debe notificarse de la mencionada causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, para que proceda a la defensa de los derechos colectivos de estos ciudadanos, a los efectos de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida.

    En igual orden de ideas, con la finalidad de revestir dicha protección, debe notificarse de la mencionada demanda, al representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble para que de manera coordinada, conjuntamente con el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, elaborasen un plan de redistribución de los afectados en caso de ser procedente la medida de desalojo, todo ello con la finalidad de no ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento ni la suspensión inicial de la causa diferente a la establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En este sentido, se aprecia que la intervención en los referidos procesos del representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble, así como el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, se encuentra concebida y encaminada a la efectiva protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente cursantes en la institución educativa objeto de un posible desalojo, de manera que éstos no vean interrumpido ni afectada sus derechos constitucionales, mediante la elaboración del referido plan de redistribución o la formulación ante el juez competente de las medidas necesarias para la protección constitucional de sus derechos y garantías constitucionales.

    Conforme a lo expuesto anteriormente, lo establecido no implica un menoscabo en los derechos de la contraparte ni una salvaguarda absoluta e irrestricta del arrendatario, sino la protección de los derechos de los niños, los cuales sin estar directamente involucrados en la relación jurídica pueden tener un grado de afectación mayor en el desarrollo de su personalidad y su condición humana sin llegar a conocer incluso las posibles afectaciones en sus derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, debe reiterarse que las mencionadas consideraciones no conllevan a un desequilibro del principio de igualdad en la contratación ni en la relación jurídica entre las partes del contrato de arrendamiento.

    En consecuencia, visto que de las actas procesales no se desprende la notificación de la Procuraduría General de la República así como su ausencia de participación en el presente proceso, así como la no participación de los órganos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, esta Sala revisa de oficio los actos de ejecución de la sentencia dictada en apelación, por razones de orden público en virtud de la afectación del derecho constitucional a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la Unidad Educativa Colegio “Aristides Bastidas” (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1199/2010) y, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones procesales con posterioridad a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por desalojo intentada contra los accionantes, ordenando la desocupación del inmueble donde funcionaba la institución educativa ya mencionada, libre de personas y cosas al terminar el año escolar, por lo que en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 99 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por último, se ordena la notificación en la referida etapa procesal al C.n.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a los efectos de que formulen en la mencionada etapa procesal los argumentos de derecho destinados a procurar el respectivo resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos en la referida Unidad Educativa. Así se decide.

    Finalmente, visto el carácter vinculante fijado en el presente fallo con efectos aplicativos hacia el futuro, en relación al deber de los órganos jurisdiccionales de notificar al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del lugar, de toda acción derivadas de contratos de arrendamientos de inmuebles utilizados como centros de enseñanza donde el efecto este dirigido al desalojo del inmueble, se ordena la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. …”

    De lo copiado se advierte que según el fallo vinculante en efecto, se requiere que en los casos relacionados con la vigencia, validez o continuación de un contrato de arrendamiento que verse sobre un inmueble que se encuentra en posesión de una institución educativa, que en aplicación del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en caso de que se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, o como en el caso estudiado preste un servicio público, como lo es la educación, que es de interés general, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, esto con el propósito de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien; y adicionalmente, en virtud de que el ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes debe abarcar su aplicación, no solo por los tribunales especializados sino también por aquellos órganos jurisdiccionales ordinarios, del derecho material especial cuando puedan encontrarse afectados de manera refleja los derechos de los niños, niñas y adolescentes conforme al artículo 137 literales l, m y n de la referida Ley, que al momento de admitir la demanda, o antes de la contestación de la misma, tanto al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa, a los efectos de que procuren y garanticen el respectivo resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos en la institución educativa. Vale destacar que en el caso analizado por la Sala en el fallo vinculante copiado se había emitido sentencia de fondo, y por esa razón, –a juicio de quien decide– la Sala ordenó que las notificaciones a los organismos antes mencionados se efectuaran en ese momento, sin embargo en el caso estudiado en el cual como se sabe no se ha emitido el fallo definitivo, resulta necesario y conveniente, que en acatamiento al fallo vinculante de la Sala Constitucional en donde se estableció entre otros aspectos que “…con efectos aplicativos hacia el futuro y con carácter vinculante, establecer que en todas aquellas acciones derivada de contratos de arrendamiento de inmuebles dedicados a la enseñanza, donde el efecto consecuencial del mismo se encuentre dirigido al desalojo del inmueble con el presunto menoscabo preliminar del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente, debe notificarse de la mencionada causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, para que proceda a la defensa de los derechos colectivos de estos ciudadanos, a los efectos de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida….”, se proceda, como lo hizo el Juzgado de la causa a declarar la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir de la admisión de la demanda, con el fin de que se cumpla con las referidas notificaciones, las dirigidas al C.N.d.D. y a la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se de inicio al lapso de contestación de la demanda conforme al juicio breve, y no el ordinario como lo especificó el Tribunal a quo en el auto apelado, ya que es evidente que el procedimiento que rige y debe regir en esta clase de procedimientos es el breve conforme a la hoy derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se encontraba vigente para el momento de la instauración del juicio.

    Bajo tales consideraciones, se estima que el auto sub examen mediante el cual por un lado se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 28.03.2014 y la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión, en el cual se garanticen los derechos de los niños, niñas y adolescentes mediante la efectiva participación de los organismo de protección de tales derechos, y por el otro la notificación del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, del Representante de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe ser confirmado parcialmente, en el sentido de que resultan acertada las ordenes de notificar al inicio del juicio al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y al Representante de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con el propósito de que sea resguardado el derecho a la educación de los alumnos inscritos en el CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A., pero en cuanto al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela y a la reposición de la causa decretada en el mismo al estado de que se dicte nuevo auto de admisión, esta superioridad advierte que las mismas deben ser modificadas en razón de que en el primer caso, conforme al fallo vinculante antes analizado, la misma se llevará a cabo, conforme al artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual contempla la obligación de la notificación de la Procuraduría General República cuando exista una medida de ejecución que pudiese afectar un servicio de interés público previo a la ejecución, a los efectos de garantizar la continuidad en la prestación del mismo, esto con el fin de que se giren instrucciones en torno a la oportunidad en que se debe cumplir con la entrega del bien –en caso de que la sentencia lo ordene– y así no afectar las actividades escolares que se desarrollan en dicho instituto; es decir una vez pronunciado el fallo definitivo, y siempre que se ordene el desalojo del bien sometido al juicio, con el propósito de que no sean interrumpidas las actividades educacionales que presta dicho instituto; y en lo que atañe a la reposición de la causa declarada al estado de dictar nuevo auto de admisión, ya que lo procedente en este asunto, es que la misma se ordene al estado de complementar el auto de admisión emitido en fecha 28.03.2014 mediante el cual se admitió la demanda por la vía del juicio breve conforme al artículo 33 de la hoy derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es aplicable a ese procedimiento en razón de que se encontraba vigente para el momento en que se instauró el juicio.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en la sentencia N° 406 dictada en fecha 26.04.2013 en el expediente N° 12-1335 caso J.R.R.R., en donde haciendo eco del principio de la irretroactividad de la ley, ha señalado:

    “…En el caso sub iudice, los solicitantes requirieron la revisión del acto jurisdiccional, por cuanto: i) el Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó de aplicar el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, toda vez que obvió ordenar que se siguiera el procedimiento previo a las demandas y porque no apreció los hechos del arrendamiento conforme al artículo 98 ejusdem; ii) en la sentencia objeto de revisión no fueron aplicadas las normas de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda a ese proceso judicial, normas que exigen un procedimiento previo a las demandas; iii) la sentencia objeto de revisión enervó la posibilidad de que “…el demandado se beneficiara del procedimiento administrativo previo al judicial y al impedirse su participación en dicho procedimiento, dio al traste con el derecho a la defensa que pudo ser encarnado en dicha fase…”; iv) “…relajó el carácter de orden público en cuya nómina se encuentran incluidos el contenido normativo de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el proceso.”

    En general las denuncias del solicitante se centran en que no se le aplicó la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pese a su aplicación en el ámbito adjetivo al habérsele oído la apelación y tramitado la segunda instancia conforme al procedimiento oral tal como establece el artículo 98 de esa Ley Especial; considera el demandante que de haberse aplicado correctamente las normas adjetivas el Juzgado de Alzada debía haber ordenado la tramitación del procedimiento previo que establece los artículos 94 y 95 eiusdem y que al no hacerlo se violó el debido proceso y principio constitucional que contiene el artículo 24 que establece:

    …Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando establezca menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los proceso que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…

    Dicha norma contiene los principios de irretroactividad de las leyes el cual ha sido interpretado por esta Sala en decisión del 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R. y otros), en los términos siguientes:

    …La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n.° 1507 de 05.06.2003 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

    En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), adicionalmente ha señalado lo siguiente:

    Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

    La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

    Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal ‘aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva’-, por lo que ambos son ‘el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno’, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

    Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

    En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

    En consonancia con las normas e interpretaciones constitucionales respecto del principio de irretroactividad de las normas, la Disposición Transitoria Primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que “…[l]os procedimientos administrativos y judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley…”.

    En el caso bajo análisis al haber entrado en vigencia la Ley in comento el 12 de noviembre de 2011, cuando la causa estaba en fase de prórroga para la emisión de la decisión, no había lugar a la aplicación de la novedosa ley inquilinaria a la primera instancia de ese proceso, pues ésta había concluido en todas sus fases y solo restaba la emisión de decisión. De manera pues que en este aspecto nada debía corregir el Juzgado Superior y con ello actuó apegado al ordenamiento jurídico.

    Diferente es el caso de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que entró en vigencia aproximadamente un mes antes de la interposición de la demanda; Ley que también prevé un procedimiento previo a las demandas que puedan acarrear el desalojo de una vivienda, situación ante la que sería más aceptable el planteamiento del solicitante respecto de la falta de aplicación del procedimiento previo, cuestión que la Sala estima necesario analizar por estar involucrado el derecho a la vivienda y a una tutela judicial eficaz. Al respecto, la Sala aprecia que en el caso bajo análisis ocurre una situación particular -aunque no poco común- pues, el uso atribuido originalmente en el contrato al inmueble arrendado era comercial, de manera que, la certeza respecto del carácter de vivienda o no del inmueble, sólo se produjo luego del pronunciamiento definitivo en primera instancia.

    Ahora bien, esta Sala considera, en primer término, que a favor del derecho a la defensa, la aplicación de la normativa especial relativa a los procedimientos previos a las demandas que acarreen el desalojo a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo será aplicable en aquellos casos en que se haya establecido contractualmente el uso del bien arrendado como vivienda o en aquellos que el arrendador reconozca tal uso, y fuera de esta circunstancia, esto es cuando se discuta el carácter o no de vivienda, corresponde al Juez competente establecer, luego del contradictorio, cuál es el uso verdadero y comprobable del inmueble.

    En segundo término, la Sala aprecia que la determinación del carácter habitacional del inmueble en el juicio relacionado con arrendamiento de locales destinados al comercio, no debe dar lugar a reposición de la causa al estado de que se siga el procedimiento previo a las demandas, ya que eso sería contrario al principio de tutela judicial eficaz pues, se produciría una reposición inútil desde el punto de vista del objeto que persigue la Ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que con ese conjunto normativo se pretende impedir la ocurrencia, tanto en fase ejecutiva como cautelar, del desalojo injusto de la vivienda, pero no impide el análisis de la demandas en sí mismas. Por esa razón, en ese cuerpo normativo también se ha previsto un procedimiento aplicable antes de la ejecución de la sentencia definitiva (artículo 12) y se prohíbe el decreto de medidas de secuestro (artículo 16); prohibición que, ante la discusión sobre el carácter o no de vivienda, debe prevalecer pues la Ley introdujo un requisito adicional para el decreto del secuestro: que el inmueble no se use como vivienda, y si ese extremo debe ser objeto del contradictorio no podría considerarse cubierto tal supuesto. Con esa regulación considera la Sala que se cumple con el fin esencial de la Ley que no es otro que evitar el desalojo o desocupación sin la debida autorización y aseguramiento del derecho a la vivienda de los ocupantes del inmueble. El criterio antes invocado fue expuesto por la Sala de Casación Civil, a propósito de dilucidar si, en el ámbito de aplicación de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas era necesaria la suspensión de los procesos, en ese fallo la mencionada Sala expresó:

    …Omisiss…

    En consecuencia, esta Máxima instancia constitucional considera que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó apegado al ordenamiento constitucional, pues no había necesidad de decretar la reposición de la causa conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dado que no estaba vigente al momento de la introducción de la demanda, ni respecto de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas pues su aplicación fue ordenada expresamente por la sentencia objeto de revisión cuando específicamente condenó al desalojo del inmueble “…previo cumplimiento de lo previsto en el cardinal 2° del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”, pues la sentencia objeto de revisión determinó que el uso real del inmueble es de vivienda, de manera hasta que no es sino a partir de la emisión del fallo definitivo que podía entonces aplicarse la normativa relativa a la protección de la posesión del inmueble de uso habitacional….”

    Por otra parte, solo a titulo referencial advierte que la afirmación contenida en el auto emitido el día 30.07.2014 en donde además de escuchar la apelación en contra del auto dictado el 21.07.2014 mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda de fecha 28.03.2014 y la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión; y negar la concerniente al auto dictado en esa misma fecha en el cual se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, donde se indicó que era inaplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial conforme al artículo 2, no se ajusta a la legalidad, por cuanto si bien en el inmueble objeto del juicio funciona un instituto educativo, y esa actividad no se precisa en el referido artículo 2 de la mencionada ley, conforme a criterio de la Sala de Casación Civil contenido en la sentencia N° RH.000200 dictada en fecha 02.05.2013 en el expediente N° 13-180 caso L.A.C.S. contra G.A.R.G. con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., dicha actividad debe ser enmarcada como una actividad comercial, por lo cual para casos futuros, en donde se planteen situaciones similares a la que hoy se analiza será aplicable el procedimiento oral contemplado en el precitado cuerpo normativo para la tramitación y resolución de dichos procesos, conforme al artículo 43, que expresamente contempla: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

    De tal manera que se confirma parcialmente el auto dictado en fecha 21.07.2014 en lo que respecta a la notificación del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, del Representante de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto en el bien objeto del juicio se presta un servicio público, como lo es el de educación, y la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 28.03.2014, pero se revoca lo concerniente a la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión por la vía del juicio ordinario por cuanto esto último contraviene el procedimiento especial aplicable a este asunto por disposición de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se encontraba vigente para el momento en que se propuso la demanda, que establece –tal y como se indicó precedentemente– que las acciones derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se regirán por el procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo reseñado, aunque el auto emitido en fecha 21.07.2014 mediante el cual se admitió la demanda por el juicio ordinario no forma parte del thema decidendum de esta apelación por cuanto a pesar de que la parte recurrente se alzó en contra del mismo, el tribunal mediante auto expreso dictado el 30.07.2014 rechazó dicho recurso, se estima que siendo el mismo una consecuencia del auto objeto del presente recurso, conforme a lo antes expresado el mismo se revoca por cuanto vulnera el procedimiento aplicable para esta clase de demandas. Y así se decide.

    Bajo tales consideraciones, se dispone complementar el auto de admisión emitido en fecha 28.03.2014 mediante el cual se admitió la demanda por la vía del juicio breve conforme al artículo 33 de la hoy derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es aplicable a ese procedimiento en razón de que se encontraba vigente para el momento en que se instauró el juicio, en el sentido de notificar al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y al Representante de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con el propósito de que sea resguardado el derecho a la educación de los alumnos inscritos en el CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A., pero en cuanto al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al fallo vinculante antes a.y.a.a.9. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual contempla la obligación de la notificación de la Procuraduría General República cuando exista una medida de ejecución que pudiese afectar un servicio de interés público previo a la ejecución, a los efectos de garantizar la continuidad en la prestación del mismo, esto con el fin de que se giren instrucciones en torno a la oportunidad en que se debe cumplir con la entrega del bien –en caso de que la sentencia lo ordene– y así no afectar las actividades escolares que se desarrollan en dicho instituto; es decir una vez pronunciado el fallo definitivo, y siempre que se ordene el desalojo del bien sometido al juicio, con el propósito de que no sean interrumpidas las actividades educacionales que presta dicho instituto. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta la ciudadana E.A.D.O., en su carácter de parte actora, en contra del auto dictado en fecha 21.07.2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 21.07.2014 en lo que respecta a la notificación del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, del Representante de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto en el bien objeto del juicio se presta un servicio público, como lo es el de educación, y la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 28.03.2014 pero se revoca lo concerniente a la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión por la vía del juicio ordinario por cuanto esto último contraviene el procedimiento especial aplicable a este asunto por disposición de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se encontraba vigente para el momento en que se propuso la demanda.

TERCERO

SE DISPONE COMPLEMENTAR el auto de admisión emitido en fecha 28.03.2014 mediante el cual se admitió la demanda por la vía del juicio breve conforme al artículo 33 de la hoy derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido de notificar al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y al Representante de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con el propósito de que sea resguardado el derecho a la educación de los alumnos inscritos en el CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A., pero en cuanto al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al fallo vinculante antes a.y.a.a.9. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual contempla la obligación de la notificación de la Procuraduría General República cuando exista una medida de ejecución que pudiese afectar un servicio de interés público previo a la ejecución, a los efectos de garantizar la continuidad en la prestación del mismo.

CUARTO

NO HAY condenatoria en costas por cuando se confirmó parcialmente el auto apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08631/14

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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