Decisión nº 10As-3911-14 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

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Caracas, 29 de Octubre de 2014

204° y 155°

JUEZA PONENTE: S.A..

EXPEDIENTE: Nº 10As-3911-14

Corresponde a esta Sala conocer las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación planteado por la ciudadana E.P.Z., Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue emitido el 19 de julio de 2012, y su texto integro fue publicado el 30 de abril de 2014, por ante el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos J.U.C.M. y R.M.P., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.

Remitida la causa a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio de 2014, se designó ponente a la Dra. S.A..

En fecha 5 de agosto de 2014, mediante auto se admitió el recurso de apelación de sentencia definitiva, planteado por la ciudadana E.P.Z., Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el referido auto se acordó fijar la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Quinto (5º) día hábil siguiente.

En fecha 9 de septiembre de 2014, se efectúo la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presentes las ciudadanas T.M.Z., Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano J.U.C.M. y A.G., Defensora Pública Décima Segunda (12ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano R.M.P., al igual que se encontraban presentes ambos imputados; no así el Ministerio Público, quien se encontraba debidamente notificado; levantándose la respectiva acta a fin de dejar constancia de la misma.

Siendo la oportunidad que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

J.U.C.M., titular de la Cédula de Identidad V.- 11.324.730.

R.M.P., titular de la Cédula de identidad V.-15,048.745.

DEFENSA PÚBLICA:

ABG. T.M.Z., Defensora Pública Auxiliar Penal Nonagésima Cuarta (94ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

ABG. MILKO H.N., Defensor Público Auxiliar Penal Décimo Segundo (12ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.P.Z., Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: Quien en vida respondiera al nombre de M.E.S.M..

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana E.P.Z., Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó el recurso de apelación, cursante a los folios 266 al 274 de la pieza IV del expediente, en los siguientes términos:

…CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA

Con fundamento en el artículo 444 numeral 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio LA VIOLACIÓN DE LA LEY, POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 EJUSDEM.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 444 numeral 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley, por inobservancia del artículo 22 ejusdem, conforme al cual, las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según el principio de la sana crítica, que impone al Juzgador la obligación de aplicar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En efecto, para esta Representación del Ministerio Público, es inconcebible que el Tribunal de Juicio, contando con un cúmulo de pruebas especialmente las declaraciones testifícales, que hicieron referencia a la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho, y de la participación de los acusados en la perpetración del mismo, se limitara a establecer como hechos acreditados, que “...el hecho objeto del enjuiciamiento de los acusados lo componen las circunstancias ocurridas presuntamente en fecha 12-2-2008, cuando unos sujetos en el Sector Las Tapias en el Barrio La Dolorita de Petare, en el Estado Miranda, interceptaron al hoy occiso M.E.S.M., quienes sin razón alguna inician una discusión con el mismo, sacando éste a relucí un arma de fuego, y manifestándole a los sujetos que no quería tener problemas. Sin embargo, llegaron más ciudadanos hasta el lugar, y sin mediar palabras y utilizando armas de fuego, le disparan al ciudadano en varias partes del cuerpo cayendo el mismo inerte al suelo...”.

Ello evidencia que el Tribunal de Juicio obvió considerar en su integridad el acervo probatorio, sobre todo lo señalado por la ciudadana CRONALES CHIPE NILCE LISBETH, quien expresamente refirió que “...si yo no me quito, el señor RICHARD me dispara en la barriga... Todos tenían armas, había una sola pajiza, escopetas y pistolas. Mi hija le dicho (sic) a UBALDO que no matara a mi esposo...vi a RICHARD, ALCIDES, el indigente, El Chayanne y el Chacalito, disparándole a mi esposo...”, siendo que el Tribunal de Juicio no reparo en estas circunstancias, que ubicaban a los hoy acusados en el lugar de los hechos, y además disparándole a la víctima, limitándose a considerar aisladamente esta declaración como contradictoria porque no pudo precisar con exactitud quién inició el incidente ni quién se llevó el arma de la víctima, cuando ello no era determinante en lo que respecta a la culpabilidad de los acusados, sin tomar en consideración que esta testigo presencial vivió en directo esta situación ocurrida 6 años atrás, lo cual resulta evidente y atentatorio del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y de la garantía al Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso concluir que el fallo que aquí se impugna no explana una fundamentación suficiente, por lo que adolece además del vicio de inmotivación que en la presente audiencia ratificamos, motivo por el cual la presente denuncia debe declararse Con Lugar.

Es tan ostensible la existencia del vicio delatado, al evidenciarse de la sola lectura del fallo absolutorio, la falta del debido análisis y comparación de todo el acervo probatorio entre sí, sobre lo cual, el fallo recurrido nada dice al respecto, siendo que transcribe extractos de cada elemento, los cuales analiza individualmente, concluyendo incluso erróneamente que el hecho objeto del proceso ocurrió “presuntamente”, cuando de su debida concatenación, emerge claramente la presencia de los acusados en los hechos establecidos como acreditados y su participación en la producción del mismo.

Y es que de haber atendido adecuadamente al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, habría realizado una correcta apreciación de las pruebas aportadas al proceso, observando el sistema de valoración de la sana crítica, que obliga a los operadores de justicia revisar la totalidad del acervo probatorio de manera concatenada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual configura vicios suficientes para producir su nulidad absoluta y por ende declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Por ello, se reitera que nos encontramos ante un fallo carente de la debida valoración del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate de juicio oral y público, por lo que se inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insiste en que el presente recurso de apelación debe ser declarado Con Lugar.

En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa esta representación fiscal que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicídad de los hechos y la culpabilidad del acusado.

(…)

Es el caso, que la ciudadana Juez estimó como acreditada en su sentencia, la no responsabilidad de los acusados de autos en los hechos cuestionados en su contra y ello lo hizo sin tomar en consideración una serie de señalamientos y circunstancias que surgieron en el desarrollo del debate y que en ninguna forma aparecen en la motivación de la misma como tomados en cuenta o bien porque eran desestimados, siendo determinantes también en el resultado producido.

Por lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

SEGUNDA DENUNCIA:

QUEBRANTAMIENTO DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION

Con fundamento en el artículo 444 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, referido al Quebrantamiento de los Actos que causen Indefensión.

El Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en Quebrantamiento de actos que causan indefensión, al no citar y agotar la vía del mandato de conducción de la ciudadana F.D.J.M.C. (TESTIGO PRESENCIAL), así mismo de los ciudadanos J.M.A.T.A.R. MARRERO (FUNCIONARIOS ACTUANTES), promovidos por el Ministerio Público, la primera de las nombradas Testigo presencial y los dos últimos funcionarios actuantes de la causa que nos ocupa; siendo estos importantes para el total esclarecimiento de los hechos; sin embargo el juzgado no agotó la vía de la Fuerza Pública, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

(…)

Ahora bien, el Tribunal Primero (30°) en Funciones de Juicio no agotó la vía de la citación personal ni mucho menos la fuerza pública al cual estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los testigos antes mencionados promovidos por el Ministerio Público; así como tampoco agotó fuerza pública, los cuales ya habían sido citados sin lograrse su comparecencia, conformándose el Tribunal con simplemente librar boleta y no agotando la ubicación de los mismos.

Se hace la observación que con respecto a la testigo presencial, F.D.J.M.C., la juez sólo se conformo con lo que le manifestó una de las testigo presencial (NILCE L.C.C.) en autos, en fecha 12-08-2013, "...Mi hija no compareció porque tiene un bebe pequeño, esta enfermo..." por lo que la juez no constató mediante boleta si había sido notificada y constaba ello en la boleta librada, y menos aún agoto la fuerza pública. De igual manera no practicó las diligencias necesarias para el efectivo cumplimiento de su mandato de conducción para con los funcionarios J.M.A.T. (sic) A.R.M. (sic).

Con relación a la presente denuncia, observamos ciudadanos jueces que el Juez de Juicio en la causa que nos ocupa incurrió en quebrantamiento de actos que causan indefensión pues; se observa que en los Tribunales Cuadragésimo Séptimo (47°) y Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial al término de la audiencia preliminar celebrada, acordó la incorporación al debate oral y público de las pruebas ofrecidas por las partes, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran discriminadas en el auto de apertura a juicio, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo todos estos medios probatorios no fueron evacuados, no se agoto la vía de la citación ni de la fuerza pública tal como lo señala el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en uno (sic) flagrante violación al debido proceso y en consecuencia en un quebrantamiento de actos que generaron un perjuicio al Ministerio Público y al proceso toda vez que la Juzgadora decidió unilateralmente prescindir de dichos medios probatorios (testimoniales) sin cumplir con los requisitos de ley y los cuales eran imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos objeto del debate, se evidencia que en la Audiencia fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, de fecha catorce (14) de Agosto de 2013, la Juez expuso: “De conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de la testigo presencial RANCYS DE J.M.C., y siendo mas grave aún que no mencionó a los testigos (funcionarios actuantes) J.M.A.T. (sic) A.R.M., debidamente admitidos que faltaban por comparecer”. Y seguidamente declaró cerrada la recepción de pruebas. En este mismo sentido en la sentencia de fecha treinta (30) de abril de 2014, objeto de la presente Apelación quedó expresado por la Juzgadora en el capítulo III Medios de Pruebas, No Incorporados en el Juicio: “En el Auto de Apertura a Juicio, dictado por los Juzgados Cuadragésimo Séptimo (47°) y Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resultó admitida además de las anteriores pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, el siguiente medio: las testimoniales: F.D.J.M.C. (TESTIGO PRESENCIAL), J.M.A.T. (sic) A.R.M. (FUNCIONARIOS ACTUANTES), promovidos por el Ministerio Público, sin embargo, durante el desarrollo del contradictorio, esta Juzgadora acordó prescindir del mismo, toda vez que no se logró su comparecencia al debate oral y público...”

Resulta evidente de las actas del proceso que la Juzgadora no agotó la Fuerza Pública para los testigos de los cuales prescindió arbitrariamente, por tanto no cumplió con el mandato establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el Juez ordenará que el testigo o experto que no comparezca será conducido mediante la fuerza pública y solo si no concurre al segundo llamado es que se prescindirá de esa prueba; lo cual no ocurrió en el presente caso, ocasionando un Quebrantamiento de Actos, atentando contra el debido proceso.

(…)

Por todo lo antes expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR el vicio denunciado por incurrir la sentencia en quebrantamiento de actos que causan indefensión y en consecuencia, anulen la presente sentencia ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto prescindiendo ele los vicios denunciados de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 444 numeral 3º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 14 de Agosto del año 2.014 y publicada en fecha Treinta (30) de Abril de 2014, donde declara INCULPABLE a los (sic) Ciudadanos (sic) COBARRUBIA M.J.U., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal (sic) y el ciudadano R.M.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de COAUTOR (sic), previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal (sic) 1 en relación con el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MELVYS E.S.M..

Solicito...el presente RECURSO DE APELACION sea...DECLARADO CON LUGAR Y por ende ANULE LA SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZ A QUO Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo del cual se recurre, por evidenciarse los vicios de los cuales adolece la sentencia recurrida…

III

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

El ciudadano Abogado MILKO H.N., Defensor Público Auxiliar Penal Décimo Segundo (12º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano R.M.P., contestó el referido recurso de apelación, según escrito inserto a los folios 285 al 297 de la pieza IV del expediente original, en los siguientes términos:

...CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

El Representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, titula el Capitulo Segundo como “Primera Denuncia. Falta de Motivación de la Sentencia” y el Capitulo Segundo como “Segunda Denuncia. Quebrantamiento de los actos que causan indefensión”. No obstante, al realizar un análisis del Capitulo Segundo referido a la “Primera Denuncia. Falta de Motivación de la Sentencia”, se puede obtener lo siguiente:

1.-Lo titula como “Falta de Motivación en la sentencia”, no obstante después hace referencia a otro de los motivos establecidos en la norma, cuando plantea:

2.- "Con fundamento en el articulo 444 numeral 5o(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio LA VIOLACIÓN DE LA LEY, POR INOSERVANCIA DEL ARTICULO 22 EJUSDEM

Es decir, pareciera estar el Ministerio Publico realizando dos denuncias en este capitulo, en tal sentido, pasaremos a abordar primero la referida a la motivación de la sentencia, para posteriormente abordar la que trata de la violación de la ley, por inoservancia (sic) del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Lo planteado por la apelante, no se corresponde con lo plasmado por la Juzgadora de Instancia al publicar su texto integro de la sentencia, en donde sin lugar a dudas los Jueces Superiores de esta sala podrán constatar que la Juez dio cabal cumplimiento a lo señalado en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, al cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos para emitir el pronunciamiento absolutorio a favor de mi representado.

La Juzgadora realizó el debido resumen, análisis y comparación de pruebas actuando en atención a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando y apreciando cada uno de los órganos de pruebas que comparecieron al desarrollo del debate oral y público, dejando plasmado en la sentencia la exposición de:

(…)

En tal sentido, la juzgadora una vez que resumió, analizo y comparo la deposición de los distintos órganos de prueba evacuados en las (sic) audiencia, comenzó a evaluar primero la declaración rendida por los expertos, desprendiéndose lo siguiente:

(…)

Posteriormente, la juzgadora se pronuncia respecto a los testigos recepcionados, indicando la forma en que fueron valorados, llegando a la siguiente conclusión:

(…)

En tal sentido, la juzgadora deja plasmado en la sentencia, estar en presencia de unos de los delitos contra las personas, pero no siendo suficientes los mismos para extraer la prueba de certeza que se hace necesaria para dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano P.R.M.. Resaltando que las declaraciones que comparecieron a las audiencias de debate oral y público, no fueron suficientes, concluyentes ni determinantes, para demostrar responsabilidad penal del acusado.

De los medios de pruebas que se evacuaron en el juicio, ninguno aporta elemento constitutivo de culpabilidad, en relación a la participación de mi representado, por cuanto como bien lo refleja la juzgadora, el testimonio del médico forense resulta convincente solo para acreditar la muerte de una persona, más solo con su deposición no se puede determinar el delito por el cual resultó acusado el ciudadano P.R.M., por lo que este dicho no era suficiente para responsabilizar al referido ciudadano por el delito acusado.

Así las cosas, esta defensa observa que es infundada la denuncia que hace la representación del Ministerio Público en su escrito de apelación, afirmando que el Tribunal A Quo, no valoró, ni concatenó cada órgano probatorio, ni sus documentales.

Tal afirmación es falsa y sin fundamento, ya que el Tribunal A Quo efectuó su labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente, valorando todas las pruebas aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues de la simple lectura de la sentencia definitiva en su parte “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITAOS (SIC)”, esta plenamente analizados, comparados y relacionados cada uno de los elementos probatorios evacuados por el Tribunal A Quo sin formalismos exagerados tal como lo exige la ley.

Es decir, bajo el principio de la sana críticia (sic), aplicando una perfecta lógica, utilizando sus conocimientos científicos y máximas de experiencia, valoró todos y cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio, llegando a la única conclusión posible de que mi patrocinado era inocente, siendo entonces lo ajustado a derecho la Absolución del ciudadano P.R.M., ya que no habían elementos probatorios suficientes como para acreditar que el mismo era culpable de dicho delito.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1816 Expediente 10-1056 de fecha 30/11/11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, en cuanto a la motivación de la sentencia ha indicado lo siguiente:

(…)

En contraposición a la opinión emitida por el Ministerio Público, esta Defensa Pública comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que consideramos que la sentencia sí fue lo suficientemente motivada, ajustándose así a lo establecido en la Ley.

(…)

Las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido claramente desarrollada por la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. mediante sentencia N° 390, Expediente N° C08-389 de fecha 06/08/2009:

(…)

En virtud de lo anterior, podemos resaltar que la Sala de Casación Penal establece que el sentenciador debe valorar las pruebas de forma racional y lógica, y en tal sentido expresar de forma razonada cual ha sido el convencimiento que obtuvo de los mismos. Como en efecto lo realizo la juzgadora en cuanto a todos los órganos de prueba, y en especial en cuanto al testimonio proveniente por parte de la ciudadana CRONALES CHIPRE NILCE LISBETH, esposa del occiso.

(…)

Así las cosas, la juzgadora estableció por un lado, cuales fueron las afirmaciones de la presente testigo, y posteriormente los valoro, relacionándolas y analizándolas de forma lógica, concluyendo entonces, que habían una serie de contradicciones, las cuales enumero, impidiendo las mismas establecer con certeza realmente como habían sucedido los hechos, y quienes eran los responsables de los mismos.

Importante resaltar lo que ha establecido La Sala de casación Penal en sentencia N° 277, expediente N° C10-149 de fecha 14/07/2010.

(…)

Es decir, al desprenderse una serie de contradicciones que restaban credibilidad y veracidad al testimonio de la ciudadana CRONALES CHIPRE NILCE LÍSBETH, esposa del occiso, la juzgadora no podía otorgar valor probatorio al mismo.

(…)

En cuanto a esta denuncia realizada por la representante del Ministerio Público, esta defensa quiere resaltar que la Apertura del Juicio Oral y Público se produjo el día 19 de julio del año 2012, finalizando dicho juicio el día 14 de agosto del año 2013. Durante estos largos trece meses, se realizaron dieciocho (18) audiencias de Juicio, aunado a que mi defendido esta siendo procesado desde el año 2010, podemos concluir que es tiempo mas que suficiente para la realización de un Juicio, y así garantizar como establece nuestra Constitución Nacional una Justicia responsable, equitativa y expedita.

En tal sentido, tampoco le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público cuando señalan que no se agotaron las vías de la citación a que se refieren en el Código Orgánico Procesal Penal, dado que constan en el expediente que la juzgadora si las agotó con el propósito de lograr la comparecencia de todos los órganos de pruebas. Situación que admite la propia representante del Ministerio Público en su escrito de apelación cuando plantea lo siguiente:

(…)

Ante este fragmento tomado del escrito de apelación consignado por el Ministerio Público el cual presenta contradicciones, la Defensa se pregunta lo siguiente:

¿Habían sido citados o no por el Tribunal los órganos de prueba a los que hace referencia la representante del Ministerio Publico?

¿Por que al comienzo del párrafo argumenta que el Tribunal no agoto la vía de la citación personal, y luego al final del mismo afirma que ya habían sido citados sin lograrse su comparecencia?

El Tribunal ajustado y en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a la representante del Ministerio Público, la colaboración requerida para garantizar la citación y comparecencia en juicio de los órganos de prueba promovidos por ella.

(…)

Asimismo, se puede observar en el expediente las múltiples diligencias y esfuerzos realizado por el Tribunal, a fin de lograr la comparecencia de todos y cada uno de los órganos de pruebas, desde comisionar al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para la entrega de las boletas hasta solicitar a los órganos auxiliares de policía hacer entrega de las boletas, además de realizar diversas llamadas telefónicas.

Así las cosas, estaba obligado el Tribunal a prescindir de estos órganos de prueba, toda vez que había agotado las distintas vías para lograr la citación de las mismas, asimismo debía ajustar su actividad de administrar justicia a los preceptos constitucionales establecidos en los articulo 26 y 49, los cuales se refieren a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

(…)

Como se puede denotar, en ningún momento del procedimiento hubo quebrantamiento de los actos que causan indefensión, ya que en nuestro caso se produjo la citación de los expertos y testigos, al contrario, la recurrida observó un apego y estricto cumplimiento a la Ley, garantizando como debe ser, el respeto de los derechos y garantías constitucionales de nuestro patrocinado, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el in dubio pro reo y el estado de libertad.

Es por ello que a criterio de la defensa considera que la decisión dictada por la juez del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se encuentra ajustada a derecho y en este sentido solicitamos de los honorables Magistrados que conocerán del presente recurso de apelación interpuesto por la representante de la fiscalía (138) del Ministerio Público sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia confirme la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30) en Funciones de Juicio (…)”.

Igualmente, la ciudadana T.M.Z., Defensora Pública Auxiliar Nonagésima Cuarta (94ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.U.C.M., contestó el referido recurso de apelación, según escrito inserto a los folios 280 al 283 de la pieza IV del expediente, en los siguientes términos:

...SEGUNDO

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalia Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…en su escrito de impugnación, formuló dos denuncias alegando vicios de in motivación que en la presente audiencia ratifico la Vindicta Pública, y la segunda denuncia de la sentencia de fecha 30-04-2014, dictada por el Tribunal 30º del Juicio con ocasión a la celebración de la Continuación de Juicio oral y Publico correspondiente a la causa 30J-584-12; a saber:

Así las cosas, el recurrente, manifiesta en su escrito, denuncio (sic) la violación de la Ley, por Inobservancia del artículo 22 ejusdem. El Juez prescindió de los testigos; lo cual para el Fiscal del Ministerio público señala que el Juzgador ocasiono un Quebramiento de Actos, atentado contra el debido proceso, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal ya que el delito ventilado en la presente causa se trata de uno de los delitos consideraos (sic) “GRAVES” y el cual comporta una pena de 12 a 18 años de prisión, lo cual encuadra por demás en el artículo 424 del Código Penal, aunado a ello se trata de la muerte de un ciudadano que lleva por nombre M.E.S.M., mayor de edad e igual existía el peligro inminente de que los ciudadanos imputados pudieran influir de manera negativa para que los testigos y victimas informaran falsamente sobre los hechos, lo cual perjudicaría el curso de la investigación y consecuencialmente el fin ultimo el cual no es otro que la búsqueda de la verdad.

Manifiestan las recurrentes mas adelante que el Tribunal aquo pasa por desapercibido principalmente el contenido de los artículos 174, 175, 179 y 444 numeral 3º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La ley no puede relajarse por el libre convencimiento de las partes, y siendo el Derecho a la Defensa una garantía de rango Constitucional, un poder y una actividad, en sentido amplio se liga al principio del debido proceso y todos los que son sus consecuencias y en sentido restringido, es la concreta oposición a la acción penal frente a la jurisdicción, no puede pretender la Representación Fiscal, ordenar la realización de una nueva audiencia de Juicio Oral Público en un Tribunal distinto a un ciudadano, aun y dándose el cumplimiento de la ley.

TERCERO

En tal sentido la Defensa estima, que la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia en Funciones de Juicio cumple con lo disciplinado en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal, aunado que la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se otorgo (sic) habiendo transcurrido mas de cinco años y cinco meses y días en lo que el imputado, se encontraba sujeto desde la fecha supra referida hasta la presente en las audiencias procesales. El artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en la misma se describen las circunstancias de hecho y de derecho que se argumentaron en el acto de continuación de Juicio oral y Público de imputado y que sirvieron de fundamento para decretar SENTENCIA ABSOLUTORIA Y LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, razón por la cual se solicita de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del recurso, lo desestime por manifiestamente infundado por haber ausencia de presupuesto en congruencia con el sistema de impugnación vigente, no obstante la contemplado en el artículo 428 del citado Texto Legal, pues existen normas adjetivas que disciplinan los requisitos mínimos para la admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo dispone el artículo 439 ejusdem, cuya inobservancia impide a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda su conocimiento, emitir cualquier pronunciamiento de fondo del asunto sometido a consideración.

La Defensa considera por otra parte que el recurso de apelación no debe admitirse, y así debe declararlo la sala que conozca del mismo, y así lo solicita esta defensa, que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Publica.

PETITORIO

Como una consecuencia lógica de las consideraciones que preceden es por lo que solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda resolver el Recurso de Apelación interpuesto, lo desestime por manifiestamente infundado y en su defecto, lo declare Sin Lugar por cuanto la decisión recurrida violenta las normas Constitucionales y legales, y la decisión del Tribunal 30º de Juicio del Área Metropolitana de Caracas en la causa 584-10.

Se declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2. Se declare SIN LUGAR la realización de una nueva Audiencia de Juicio Oral y Público solicitada por la representación fiscal.

3. Se CONFIRME en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal 30 de Juicio en fecha 30-04-2014 en la causa número 584-12 con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público y en consecuencia, la Sentencia Absolutoria, en fecha 30-04-2014, ya que se encuentra ajustada a derecho y no viola ninguno de los requisitos exigidos por el Legislador en el Texto Penal Adjetivo (…)

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IV

DE LA DÉCISIÓN RECURRIDA

El 30 de abril de 2014, fue publicado el texto integro de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos J.U.C.M. y R.M.P., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal; de la cual se extrae lo siguiente:

(…) III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL

TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme al sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Renal.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Critica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Al aplicarla al caso que nos ocupa, y presenciadas las audiencias del juicio oral y público, oído como han sido el informe oral de los funcionarios aprehensores y los expertos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración en el Juicio Oral y Público y la recepción de las pruebas, en lo pertinente al delito objeto del debate, luego de hacer e¡ análisis respectivo sobre el debate probatorio que se produjo en el transcurso del presente juicio oral y público, llegó a concluir que el hecho objeto del enjuiciamiento de los acusados lo componen las circunstancias ocurridas presuntamente en fecha 12-12-2008, cuando unos sujetos en el sector las Tapias en el Barrio la Dolorita de Petare, en el Estado Miranda interceptaron al hoy occiso M.E.S.M., quienes sin razón alguna inician una discusión con el mismo, sacando éste a relucir un arma de fuego, y manifestándole a los sujetos que no quería tener problemas. Sin embargo, llegaron más ciudadanos hasta el lugar, y sin mediar palabras y utilizando armas de fuego, le disparan al ciudadano en varias partes del cuerpo cayendo el mismo inerte al suelo.

De seguidas, se pasa al análisis de la declaración rendida por los expertos en primer lugar, y de las mismas se desprende lo siguiente:

El funcionario MOYA ARGELVIS DEL JESUS, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien interpretó el Protocolo de Autopsia y el Levantamiento del Cadáver hecho al cuerpo del ciudadano M.E.S.M., testimonio que es valorado por quien aquí decide por cuanto el mismo refiere la existencia un cadáver de una persona de sexo masculino quien fallece por un Shock Hipovolémico, Hemorragia interna, herida por arma de fuego al tórax.

Precisado lo anterior, se observa para este momento del cuerpo de la sentencia que con la deposición del Médico Forense ARGELVIS MOYA, solo tenemos por probada la existencia de un cadáver de sexo masculino.

Ahora bien, estima esta Juzgadora procedente adminicular a la prueba antes señalada y valorada, la cual ratifica el contenido de la experticia realizada en el caso que nos ocupa, a los fines de reforzar la acreditación de la materialidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 del Código Penal, los testimonios rendidos en Sala por los funcionarios que comparecieron al debate oral y público, en los siguientes términos:

Declaración del funcionario L.R.J.A., quien para el momento en que ocurrieron los hechos fungió como investigador y se trasladó al sitio del suceso, participando en las primeras pesquisas de la investigación, testimonio que valora este Juzgador en razón de la participación activa que tuvo como funcionario policial, sin embargo el mismo no establece de responsabilidad de los acusados en la acción delictual.

Debe este Tribunal adminicular dicho testimonio, ya que por si solo no compromete la responsabilidad de los acusados, con lo depuesto por el médico forense ARGELVIS MOYA, considerando esta Juzgadora que el mismo fue conteste en señalar su actuación posterior al momento que le informan de los presuntos hechos. Lo cual este Tribunal igualmente lo valora a los efectos de la probanza del hecho, más el mismo no es suficiente a los efectos de probar la responsabilidad penal de los acusados.

A efecto de determinar la culpabilidad de los acusados en los hechos debatidos, fueron recepcionados los siguientes testigos promovidos, los cuales son valorados de la siguiente manera;

Compareció la ciudadana M.C.B.D.V., madre del occiso, la cual señaló no haber estado el día en que sucedieron los hechos, que le dijeron que habían sido varios sujetos del sector; referencia esta que no guardan relación con el hecho de determinar la culpabilidad o no de los acusados de autos; razón por la cual esta Juzgadora no valora la presente deposición.

Compareció el ciudadano SUCRE M.M.E. (HERMANO DE LA VICITMA), quien fue testigo de los hechos y refirió que el día en que le dieron muerte a su hermano se encontraba con el, que su hermano era escolta, que se inicio una discusión porque a su hermano le querían quitar el arma de fuego, que su hermano fue el primero en disparar, que no recuerda la cara de la persona que inicialmente discutió con su hermano, que eran como 14 personas, que el no conocía a nadie por el sector, testimonio este que no es valorado por esta Juzgadora, a pesar de haber presenciado los hechos en los cuales perdió la vida su hermano, el mismo no aporto nada respecto a la culpabilidad o no de los acusados de autos.

Igualmente fue recepcionada la ciudadana M.F.A.N., quien se encontraba el día en que sucedieron los hechos con el occiso y señaló que estaban tomando alcohol, que bajo un ciudadano hablar con el occiso, que ingreso a la vivienda y estaba viendo televisión, que escucho unas detonaciones, que su esposo estaba tomado, que querían matarlo a el también, que eran como diez personas, que se estaban disparando unos con otros; testimonio este que no es valorado por esta Juzgadora, ya que el mismo no aporto nada respecto a la culpabilidad o no de los acusados de autos.

La ciudadana P.N.A.D.C., señaló que el día de los hechos se encontraba con el acusado COBARRUBIA, que conoce a los acusados, que ella observo cuando el occiso saco su arma de fuego, que ella resultó herida; testimonio este que no es valorado por esta Juzgadora, ya que el mismo no aporto nada respecto a la culpabilidad o no de los acusados de autos, siendo que solo se limitó a señalar el hecho ocurrido en el lugar donde se encontraba, mas no en el momento en el que le dieron muerte al hoy occiso.

Compareció la ciudadana DE HORTA MAJARRES FABIAN, señaló que el día de los hechos se encontraba con el acusado COBARRUBIA, que conoce a los acusados, que ella observo cuando el occiso saco su arma de fuego y disparó, que resultó herido el acusado COBARRUBIA y una señora; testimonio este que no es valorado por esta Juzgadora, ya que el mismo no aporto nada respecto a la culpabilidad o no de los acusados de autos, siendo que solo se limitó a señalar el hecho ocurrido en el lugar donde se encontraba, mas no en el momento en el que le dieron muerte al hoy occiso.

La ciudadana P.B.J., quien es tía del acusado R.P., señaló que observo cuando el occiso apuntaba a un ciudadano, que el occiso le disparo al acusado COBARRUBIA y este cayó herido, que el acusado acostumbraba a usar su arma de fuego, que ingreso a la casa cuando comenzaron las detonaciones, testimonio este que no es valorado por esta Juzgadora, ya que el mismo no aporto nada respecto a la culpabilidad o no de los acusados de autos, siendo que solo se limitó a señalar el hecho ocurrido en el lugar donde se encontraba, mas no en el momento en el que le dieron muerte al hoy occiso.

Finalmente compareció la ciudadana CRONALES CHIPE NILCE LISBETH, esposa del occiso y quien fue testigo presencial de los hechos, refiriendo que se encontraba ingiriendo licor con su esposo, que al sitio llego un señor que empezó a discutir con el occiso, que salió una banda y comenzó a disparar, que el acusado UBALDO le metió una escopeta en la boca a su hija, que su esposo le disparo al acusado UBALDO desde la cancha, que el sujeto de nombre ALCIDES dijo que la mataran a ella, que un sujeto de nombre ALCIDES le dispara a su esposo, seguidamente refirió que todos le dispararon a su esposo, que el acusado RICHARD se llevo la pistola, que ella se encontraba delante de todos los sujetos y el occiso desde la cancha, que su esposo le dispara al acusado UBALDO cuando ya estaba herido, que el enfrentamiento comienza una vez que el occiso le dispara al acusado UBALDO, que el enfrentamiento duró alrededor de quince minutos, que el primero en disparar fue un indigente que resultó muerto, testimonio este que no es valorado por esta Juzgadora por cuanto si bien la misma refirió haber presenciado los hechos, de su declaración surgen sendas contradicciones las cuales le restan credibilidad al dicho de la misma, y ellas son cuando refirió como comenzó el hecho, ya que señala que Salió una banda y comenzó a disparar y posteriormente señala que después que su esposo hiere al acusado UBALDO empezó el “ tiroteo”; señaló además que su persona se encontraba delante de los sujetos que disparaban, no teniendo credibilidad esta situación por cuanto no puede ser cierta la misma, en el entendido de que como pudiera ser probable ante el enfrentamiento que refiere dicha ciudadana que la misma no haya sido impactada de un proyectil al haber estado en el lugar indicado por su persona, es decir en plena línea de fuego; igualmente refirió que el acusado RICHARD fue la persona que se llevo el arma de fuego y después señaló que quien se llevo el arma de fuego fue un ciudadano de nombre ALCIDES, contradicciones estas que a criterio de esta Juzgadora le restan veracidad y credibilidad al dicho de la ya mencionada testigo, no estimando quien aquí decide que el mismo merezca valor probatorio alguno.

En consecuencia, de los anteriores medios de pruebas, se observa que los mismos no aportan elemento constitutivo de culpabilidad, en relación a la participación de los acusados COBARRUBIA M.J.U., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 del Código Penal, y P.R.M., por COAUTOR el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, ambos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.E.S.M., en los hechos descritos en la Acusación Fiscal, por cuanto el testimonio del médico forense, resulta convincente solo para acreditar la muerte de una persona, no determinado esta deposición el delito por el cual resultaron acusados los mencionados ciudadano; por lo que este Tribunal en el desarrollo del Juicio oral contando entonces con solo el dicho del mencionado galeno, considero lo más ajustado a derecho, vista la deficiencia probatoria dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, como en efecto se hace.

Por otra parte, como Juzgadora el rol que ejerzo lo realizo siendo objetiva manteniendo una conducta justa revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales, a quien le mueve solo un interés, la sana e imparcial administración de justicia, bajo el marco contemplado en el artículo 13 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siempre buscando establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me atuve al adoptar la presente decisión, invocando lo establecido en nuestra carta magna en el único aparte de! artículo 26, el cual establece textualmente: “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y siendo que para ésta Juzgadora existen fundadas dudas acerca de la participación de los acusados COBARRUBIA M.J.U. y P.R.M., en los hechos imputados por el Ministerio Público luego de haber escuchado los argumentos y las pruebas presentadas, considera que por tales razones se debe absolver a los prenombrados ciudadanos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal (respectivamente),

IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dada las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y oídas a las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, estimó esta Juzgadora que la responsabilidad penal de los acusados COBARRUBIA M.J.U. y P.R.M., en los hechos imputados por el Ministerio Público luego de haber escuchado los argumentos y las pruebas presentadas, considera que por tales razones se debe absolver a los prenombrados ciudadanos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal (respectivamente), NO quedó plenamente demostrada, ya que las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, son apreciables por quien aquí decide, en atención a las máximas de experiencia, como carentes de fuerza probatoria necesaria para que se emita una sentencia condenatoria en contra del acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no demostraron fehacientemente y sin lugar a dudas, la autoría y subsiguiente responsabilidad del ya tantas veces mencionado ciudadano, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer ¡a acusación en un proceso.

Respecto a este punto ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que...

Y siendo que tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver a los acusados de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra.

Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente...

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos COBARRUBIA M.J.U. y P.R.M., estima este órgano judicial que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al (sic) supra mencionado (sic) acusado (sic) al no quedar demostrada su culpabilidad en los hechos que les imputó el Ministerio Público, en consecuencia, se ordena la cesación de la medida de coerción personal que pesaba en su contra. Y así se decide.

V

PARTE DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, después de haber realizado el Juicio oral y Público, cumpliendo con la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, y respetando los derechos y garantías de las partes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos COBARRUBIA M.J.U....y P.R.M....por cuanto el Ministerio Público no pudo probar en este Juicio Oral y Público la culpabilidad de dichos ciudadanos, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, por el cual presentara acusación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal ordena el cese de las medidas que le fueran impuestas a los ciudadanos COBARRUBIA M.J.U. y P.R. MIGUEL…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la ciudadana E.P.Z., Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, cuyo texto íntegro fue publicado el 30 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos J.U.C.M. y R.M.P., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.

En tal sentido, una vez revisado y analizado de manera exhaustiva el recurso de apelación, concluye esta Alzada que la impugnante como primera denuncia de conformidad a lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la violación de la ley por inobservancia del artículo 22 ejusdem, respecto al valor dado a las pruebas incorporadas al juicio oral y público, esencialmente, la declaración de la ciudadana CRONALES CHIPE NILCE LISBETH.

Como segunda denuncia de conformidad a lo previsto en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente aduce el quebrantamiento de los actos que causen indefensión, refiriendo que el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no citó, ni agotó la vía del mandato de conducción en relación a la ciudadana F.D.J.M.C. (testigo presencial), así como, los ciudadanos J.M.A.T. y A.R.M. (funcionarios actuantes), promovidos por el Ministerio Público, los cuales a su criterio eran importantes para el total esclarecimiento de los hechos, sin embargo, no se agotó la vía de la Fuerza Pública, conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales ya habían sido citados sin que se lograra su comparecencia, señalando que el Tribunal se conformó en librar las boletas, pero no agotó la ubicación de los mismos.

Solicita la recurrente que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, se decrete la nulidad de la sentencia definitiva impugnada, y se celebre un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto al que profirió el fallo recurrido.

Así las cosas, a fin de verificar la ocurrencia o no de los vicios denunciados, es necesario realizar un estudio más extenso de los argumentos dados por la ciudadana E.P.Z., Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, advirtiéndose que la recurrente incurrió en un error de Técnica Jurídica en el escrito de apelación, al invocar el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, el cual tituló como “CAPITULO SEGUNDO, FUNDAMENTO DEL RECURSO, PRIMERA DENUNCIA, FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA”, no obstante, fundamenta su denuncia por la falta motivación del fallo recurrido, al realizar una serie de consideraciones jurídicas en relación al análisis de los hechos y en la apreciación de la prueba testimonial de la ciudadana CRONALES CHIPE NILCE LISBETH, llegando a la conclusión que la misma fue valorada de forma contradictoria, arguyendo que la Juzgadora no tomó en consideración que dicha ciudadana se trataba de una testigo presencial de los hechos, por lo tanto a su juicio la sentencia recurrida carece de fundamentación, aduciendo que no fue debidamente motivada al no haberse valorado todo el acervo probatorio incorporado al juicio, conforme al principio de la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Por tal razón, entra esta Sala a efectuar un análisis pormenorizado de la presente denuncia, sólo en relación a la falta de motivación de la sentencia apelada de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, previo a resolver la primera denuncia de la Representación Fiscal, es necesario determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, para lo cual se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del o los acusados y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

Es menester para esta Alzada, indicar en cuanto a los órganos evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, que los jueces de Primera Instancia en Función de Juicio, a los fines de apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes en el proceso contradictorio, deben en primer lugar, hacer un examen individual de cada prueba en cuanto a su resultado, es decir, debe hacer una interpretación del contenido de la prueba, y la valoración de ésta, que no es otra cosa que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a la misma.

Es por ello que el juzgador luego de haber recibido el material probatorio de las partes, en el desarrollo del juicio oral y público, debe con fundamento en los métodos de juzgamiento establecidos en la ley, subsumir los hechos objeto del proceso, en los preceptos jurídicos aplicables, para que de esta manera, ese juez desarrolle la motivación adecuada y suficiente por la cual arribó a la conclusión de condenar o absolver al sub-judice en cuestión.

En este sentido, el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y qué influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. De esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en ese norte deberá aplicar criterios de razonabilidad, lo cual significa aplicar la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, a fin de valorar cada medio probatorio traído a su conocimiento.

En el proceso penal venezolano, el Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas de acuerdo al sistema de la sana crítica, pero dicho sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de esto, le exige al Juez que funde su sentencia y exprese las razones por las cuales concede o no la eficacia probatoria a una determinada prueba, ciertamente, la valoración la hace el Juzgador, toda vez que éste tiene libertad para valorar, pero de manera limitada, por ello, debe exteriorizarse ese proceso de la adquisición de convicción o certeza en la motivación de la sentencia.

Al respecto, resulta oportuno señalar que la Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002, con la ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, ha establecido que la motivación tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

Por tales motivos, las reglas de la sana crítica se encuentran integradas, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra, las reglas empíricas denominadas máximas de experiencias.

Esa libertad dada por la sana crítica, reconoce un límite que es el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir, las Leyes de la lógica, de la Psicología y de la experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sean del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige la prueba en que se funde solo permita arribar a una única conclusión y no a otra, debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad, contradicción, y tercero excluido.

En armonía con lo anterior, es necesario señalar que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se entiende que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un determinado fallo sea condenatorio o absolutorio.

Se desprende de todo lo antes expuesto, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, realizando así el dictamen para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado o absuelto tenga claro conocimiento y entienda las razones que conllevaron al juzgador a dictar determinado fallo.

Vistas las anteriores consideraciones jurídicas, esta Sala, luego de la exhaustiva revisión y análisis de la decisión recurrida, observa que en su oportunidad legal, la Representación del Ministerio Público interpuso escritos de acusación, respectivamente, en contra de los ciudadanos COBARRUBIA M.J.U., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y al ciudadano P.R.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO (SIC) DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de M.E.S.M..

Posteriormente, en fechas 28/9/10 y 8/2/11, fueron celebradas las correspondientes audiencias preliminares, en las cuales los Tribunales Quincuagésimo (50°) y Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, admitieron las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, respectivamente, en contra de los ciudadanos COBARRUBIA M.J.U., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, y P.R.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO (SIC) DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ambos del Código Penal, así como fueron admitidas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Representación del Ministerio Público, ordenando en consecuencia la apertura del debate del juicio oral y público.

En fecha 19 de julio de 2012, se celebró la apertura del juicio en la causa seguida a los ciudadanos COBARRUBIA M.J.U. y P.R.M., por el Juzgado Trigésimo (30º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde la ciudadana YOLEY CABRILES VARGAS, en su condición de Juez del referido Juzgado A quo, dejó expresa constancia del cambio de calificación jurídica en relación al ciudadano R.P., quedando el juicio aperturado para ambos acusados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal. (Folios 12 al 13 de la pieza IV del expediente), evidenciándose igualmente que el representante fiscal no hace oposición al presente cambio de calificación jurídica.

Igualmente, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida en el capítulo de las circunstancias objeto del presente juicio, refiere todo lo sucedido en el debate oral y público, transcribiendo todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes y evacuadas en el mismo, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal.

Ahora bien, en atención a la denuncia de la recurrente, esta Sala de seguidas pasa a analizar, la declaración de la ciudadana CRONALES CHIPE NILCE LISBETH, quien en el juicio oral y público, expuso lo siguiente:

Vivíamos en Mariche alquilados, al frente de la casa vivía una familia que era una pandilla, quienes eran azotes del barrio, siempre andaban con armas de fuego, mi esposo siempre andaba con su arma porque era escolta, ellos buscaron amistad con mi esposo, lo envolvieron, el 11 mi esposo entregó guardia, era el 14, se compró una cámara y su hermano que llegó de San Feliz(sic) lo estaba ayudando. Habían personas tomando, el señor SELSO le comenzó a buscar problemas, con groserías, cuando mi esposo alza la voz, salieron los de la banda a lanzarle tiros, mi esposo se va hacia la cancha también lanzando tiros, luego llega el señor UBALDO, le metió la escopeta a mi hija en la boca, cuando mi esposo le lanza el tiro, en eso mí esposo cae en el piso, ya había lanzado bastante, llega el señor ALCIDES y le dio más tiros, luego llega el señor RICHARD quien dijo que nos matara porque nosotras éramos testigos, lo que hicieron fue golpearme, yo volteo y veo a mi cuñado con un tiro en el pie, luego nos trasladamos al hospital. Cuando llego a mi casa con los efectivos de la PTJ, vi que la habían saqueado, ellos se devolvieron n(sic) la madrugada diciendo que mi esposo fue el que primero comenzó a echar los tiros. Es todo

. A preguntas formuladas por la Fiscalía, contestó: “Eso fue a las 11:58 de la noche, eso fue en Manche,(sic) calle El Chorrito, La Dolorita. Mi esposo se llamaba M.E.S.. Los que estaban tomando e.A., UBALDO, RICHARD, EDUARDO, CELSO, CHALYS, el padrastro de ellos, otro chicos que ellos lo mataron, uno que le dicen El Chayanne y ERICK, todos dispararon, el único que no tenía pistola era CELSO. Ellos guardan las pistolas en la casa de una tía que vendía cerveza. HUBO OBJECION POR PARTE DE LA DEFENSA. CON LUGAR LA OBJECION. Continúa el interrogatorio: “Mí esposo descargó toda la pistola y ellos se quedaron sin pistola, si yo no me quito, el señor RICHARD me dispara en la barriga, él fue quien se llevó la pistola, a DAVID se lo llevaron de emergencia porque mi esposo le había dado un tiro. Un señor evangélico que tenía una bodeguita fue quien nos trasladó al Pérez de león. Mi esposo estaba muerto y mi hija que le dieron muchos golpes y a mi cuñado herido”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “El señor CELSO no portaba arma de fuego, él fue quien incitó la plomamentazón. Mi esposo estaba parado en la esquina tomando con mi cuñado, llega el señor CELSO y se pusieron a discutir, mi esposo saca la pistola y comenzaron a lanzarse tiros pero el señor CELSO no tenía pistola. Mi esposo estaba tomando con las personas de arriba, su hermano, mi cuñada, mi cuñado y yo, los de arriba son colombianos, a uno le dicen J.P.. Nosotros estábamos parados en la esquina, mi esposo, mi hija, mi cuñado y yo, e.J.P. y otra señora que no se como se llama, el señor CELSO comenzó a hablar con mí esposo, cuando lanzan el primer tiro fue que sale mi cuñada para que pararan, cuando volteo ya mi esposo tenía un tiro en la pierna. Mi esposo se trasladó a la cancha y murió, se acercó el señor ALCIDES se acerca y dijo que nos mataran, disparó pero no me mató y se llevó la pistola. Había una señora herida en la pierna. El primero que lanzó el disparo fue un indigente que ya falleció, estaba armado, tenía una escopeta. Todos tenían armas, había una sola pajiza, escopetas y pistolas. Mi hija le dicho a UBALDO que no matara a mi esposo, mi esposo le disparó a UBALDO y cayó al piso y comenzó el tiroteo como 15 minutos. Hubo varías personas heridas. Mi esposo se fue hasta la cancha y ya estaba herido. Mi esposo desde la cancha le disparó a UBALDO desde la cancha. No había más nadie porque todos estaban detrás de mí, yo estaba tratando de evitar y cuando mi esposo cae al piso, todos se vienen encima de él. Todos se desaparecieron y quedamos solo nosotras. Nosotros vivimos en ese sector desde el 4 de enero hasta esa fecha. Yo tenía amistad con la señora de la bodeguita, le decían Chepina. Mi esposo tenía una Prieto Bereta y una pistola pequeñita que siempre cargaba en la medía. Se que había una señora que le dispararon en el píe, dijeron que había sido mi esposo. Eso fue casi a las 12:00 de la noche”. A preguntas formuladas por la (sic) el Tribunal, contestó: “Era una calle sin salida hasta la cancha y luego estaba el cerro, había un ranchito donde el indigente guardaba las pistolas ahí. La cancha estaba en línea recta, la pared de nosotros pegaba con la cancha. Al frente de la bodeguita que queda al final había una casa donde todos alrededor eran familia, no pasaban vehículos por ahí porque era una calle muy angosta. Yo siempre permanecí afuera, era una casa de un solo piso y arriba de mi casa vivía CELSO, mi esposo siempre estuvo afuera con la pistola encima. Mi cuñado vive en san (sic) Félix, mi hija tenía 16 o 17 años para ese momento, ella estaba allí también, yo estaba en la entrada del callejoncito y veía para todos lados. CELSO estaba tomando en la bodeguita y salió de ahí y se pusieron a discutir ahí mismo. Mi esposo recibió como 7 u 8 disparos. UBALDO estaba vestido con un blue jean, camisa azul con unas rayas blancas, el señor CELSO estaba con una camisa azul, manga larga, un blue jean. Vi a RICHARD, ALCIDE, el indigente, el Chayanne y el Chacalito, disparándole a mi esposo, el indigente tenía la pajiza, le dio el tiro en la pierna. Mi esposo les disparó a DAVID y a UBALDO en el estómago, a la señora en el pie. Mi hija no compareció porque tiene un bebé pequeño, está delicado, tuvo una infección cerebral, está delicado y no puede estar en la calle, tiene hidrocefalia, ella vive conmigo”. Cesa el interrogatorio”.

De la sentencia recurrida, se desprende en cuanto al anterior testimonio transcrito que la Juez de Juicio, lo valoró de la manera siguiente:

“Finalmente compareció la ciudadana CRONALES CHIPE NILCE LISBETH, esposa del occiso y quien fue testigo presencial de los hechos, refiriendo que se encontraba ingiriendo licor con su esposo, que al sitio llego un señor que empezó a discutir con el occiso, que salió una banda y comenzó a disparar, que el acusado UBALDO le metió una escopeta en la boca a su hija, que su esposo le disparo al acusado UBALDO desde la cancha, que el sujeto de nombre ALCIDES dijo que la mataran a ella, que un sujeto de nombre ALCIDES le dispara a su esposo, seguidamente refirió que todos le dispararon a su esposo, que el acusado RICHARD se llevo la pistola, que ella se encontraba delante de todos los sujetos y el occiso desde la cancha, que su esposo le dispara al acusado UBALDO cuando ya estaba herido, que el enfrentamiento comienza una vez que el occiso le dispara al acusado UBALDO, que el enfrentamiento duró alrededor de quince minutos, que el primero en disparar fue un indigente que resultó muerto, testimonio este que no es valorado por esta Juzgadora por cuanto si bien la misma refirió haber presenciado los hechos, de su declaración surgen sendas contradicciones las cuales le restan credibilidad al dicho de la misma, y ellas son cuando refirió como comenzó el hecho, ya que señala que Salió una banda y comenzó a disparar y posteriormente señala que después que su esposo hiere al acusado UBALDO empezó el “ tiroteo”; señaló además que su persona se encontraba delante de los sujetos que disparaban, no teniendo credibilidad esta situación por cuanto no puede ser cierta la misma, en el entendido de que como pudiera ser probable ante el enfrentamiento que refiere dicha ciudadana que la misma no haya sido impactada de un proyectil al haber estado en el lugar indicado por su persona, es decir en plena línea de fuego; igualmente refirió que el acusado RICHARD fue la persona que se llevo el arma de fuego y después señaló que quien se llevo el arma de fuego fue un ciudadano de nombre ALCIDES, contradicciones estas que a criterio de esta Juzgadora le restan veracidad y credibilidad al dicho de la ya mencionada testigo, no estimando quien aquí decide que el mismo merezca valor probatorio alguno”.

De la anterior apreciación realizada por la Juez de Instancia, al referido testimonio, se constató que fue valorado a través de un análisis subjetivo, pues la juzgadora realizó una serie de conjeturas que no se subsumen a las circunstancias fácticas que establecen los elementos objetivos a que se refiere el delito que esta siendo objeto del debate, a fin de determinar las circunstancias que conlleven a la búsqueda de la verdad en la comisión del delito de homicidio, pues la Juez A quo advirtió como sendas contradicciones el hecho de que la testigo haya declarado que una banda fue la que comenzó a disparar y posteriormente señaló que su esposo luego de herir a un sujeto llamado “UBALDO” es quien comenzó el tiroteo, además de referir que su persona se encontraba delante de los sujetos que disparaban, lo cual fue tomado en cuenta por la recurrida para restar credibilidad al dicho de la ciudadana CRONALES CHIPE NILCE LISBETH, aseverando que no puede ser cierta su versión de los hechos, en el entendido de que como pudiera ser probable ante el enfrentamiento que refiere dicha ciudadana que la misma no haya sido impactada de un proyectil al haber estado en el lugar indicado por su persona, es decir en plena línea de fuego; situación esta que se corresponde con una conjetura subjetiva de parte de la juzgadora. Igualmente la juzgadora estimó como contradictorio el hecho de que la testigo manifestó que el acusado “RICHARD” fue la persona que se llevó el arma de fuego y después señaló que quien se llevo el arma de fuego fue un ciudadano de nombre “ALCIDES”.

Al respecto, una vez analizado el anterior testimonio y la valoración dada por la Juez de Juicio, esta Sala considera que las divergencias de la testimonial son mínimas, ante la contundencia de la testigo presencial en manifestar claramente la posible participación de los acusados en los hechos objeto de acusación y que tienen relación directa o causal con el hecho que originó la muerte de la víctima, más aún el hecho de cómo comenzó el intercambio de disparos, o si la testigo pudo ser o no impactada por ese intercambio de disparos, o quien se llevó o no el arma, nada tiene que ver con el hecho de quien cometió el homicidio, aquí lo relevante era establecer la existencia o no del nexo causal de los acusados con los hechos objeto del juicio, por lo que se estima que la Juez A quo al momento de realizar su motivación no atendió a los principios rectores de las reglas de juzgamiento; limitándose a señalar una insuficiencia probatoria, a través de un análisis y valoración de pruebas parcialmente sujetivo.

Es por lo que estima esta Alzada que dicha valoración dada por la Juez A quo, no se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley, conforme a la debida motivación que debió realizar la Juzgadora, inobservando lo previsto en el artículo 22 Adjetivo Penal, pues no se logra determinar cuál es la razón que la conllevó a concluir que existe insuficiencia probatoria a los fines de establecer la responsabilidad penal de los acusados por el delito de homicidio, toda vez que tales circunstancias que la testigo narró en su declaración, en nada le restaba veracidad en cuanto al hecho consumado, más cuando existen otras pruebas evacuadas que son concordantes entre sí, que debieron se adminiculadas a fin de establecer si existía responsabilidad penal o no en los hechos donde perdió la vida el ciudadano M.E.S.M..

Es importante resaltar, que si bien la Juzgadora realizó un análisis de cada prueba evacuada, no es menos cierto que no las comparó unas con otras para lograr determinar si los acusados participaron o no, en los hechos ventilados en el juicio, ni estableció cuál era su criterio en relación a la comisión del hecho punible admitido en contra de los ciudadanos COBARRUBIA M.J.U., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, y P.R.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ambos del Código Penal, en contraposición con lo depuesto por los testigos, y determinar de forma objetiva, sin análisis subjetivos o supuestos que solo se encuentran en su ánimo interior, si se encontraba en presencia de la comisión del ilícito penal objeto del juicio.

Es evidente que la ciudadana Juez de Juicio omitió realizar un análisis exhaustivo y ajustado del supra mencionado medio de prueba, ya que sólo tomó en consideración de manera subjetiva una parte de ella, realizando una motivación deficiente que no se ajusta a lo que objetivamente se desprendía del testimonio de la ciudadana CRONALES CHIPE NILCE LISBETH que en nada exculpaba a los acusados de autos, en la comisión del tipo penal que les fue atribuido por el Ministerio Público.

Analizados el anterior medio de prueba testimonial, concluye esta Alzada que no fue debidamente concatenado entre si, ni examinados en su totalidad, por lo que se evidenció que la ciudadana Juez Trigésima (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió un fallo deficiente, no motivado en atención a lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, el cual obliga a los jueces a apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, de acuerdo al sistema de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para lo cual debe realizar un análisis razonado de ellas, expresando las razones por las cuales concede o no la eficacia probatoria a una prueba, advirtiendo esta Sala que en lo plasmado en su fallo, con lo depuesto por la ciudadana CRONALES CHIPE NILCE LISBETH en el juicio, fue tomada sus declaración de manera parcial o incompleta a fin de configurar la conclusiones arribadas por la sentenciadora en su fallo, al realizar una serie de consideraciones y presunciones subjetivas que como se dijo, no se ajustan a los principios de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con situaciones fácticas que no son el objeto del juicio oral y público que se ventiló por ante ese Tribunal, incurriendo el A-quo en su motivación en una APRECIACIÓN ERRADA de los efectos de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y publico celebrado en contra de los ciudadanos COBARRUBIA M.J.U. y P.R.M., plenamente identificados en autos.

Es por lo que estima esta Alzada que la Juez A quo, al fundamentar su decisión en apreciaciones erradas, omitió el deber que tenía de comparar todas y cada una de las pruebas que le fueron traídas a su conocimiento, con señalamientos que no eran propios del contradictorio, tomando en consideración sólo una parte de las pruebas en especial de los testimonios, señalando motivos no cónsonos en la labor de juzgamiento de los operadores de justicia en un Juicio Oral y Público.

Así las cosas, es menester señalar, que a juicio de esta Sala, la Juez A quo estimó de forma incompatible, la prueba señalada precedentemente, y omitió su comparación con los demás medios de prueba testimoniales y documentales, sin dejar claro el motivo por el cual arribó a un fallo absolutorio, sin embargo, no puede esta Alzada hacer consideraciones de valoración de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, facultad que no es atribución de la Corte de Apelaciones, más el establecimiento de circunstancias de relevancia que pudieran determinar la culpabilidad de los sujetos activos del hecho, o bien aquellas que pudieran servir para desvirtuar la inculpación aducida por el Ministerio Público en referencia a dichas pruebas; se observa que detectado el vicio de inmotivación, inequívocamente conduce a decretar la Nulidad de la decisión apelada, toda vez que el análisis del sentenciador, fue realizado con escaso apego al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando análisis sujetivos, por lo que el único remedio procesal que procede a salvaguardar el daño causado, decretar la nulidad del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 en concordancia con el artículo 174 y 435, todos del Texto Adjetivo Penal.

En tal sentido, esta Sala Colegiada como corolario de lo expuesto considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana E.P.Z., Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada el 30 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos J.U.C.M. y R.M.P., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 en concordancia con el artículo 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el único remedio procesal que procede a fin de salvaguardar el derecho que le asiste a las partes de una tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, vista la nulidad decretada por esta Alzada, se ordena con apego al principio de celeridad procesal, la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza en Función de Juicio distinto al que profirió la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449, en concordancia con el artículo 425 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo decidido, esta Sala no entra a resolver la segunda denuncia realizada por el Ministerio Público, por ser inoficioso. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana E.P.Z., Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia publicada el 30 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos J.U.C.M. y R.M.P., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.

SEGUNDO

Se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada el 30 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos J.U.C.M. y R.M.P., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 en concordancia con el artículo 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena con apego al principio de celeridad procesal, la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza en Función de Juicio distinto al que profirió la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449, en concordancia con el artículo 425 de la Ley Penal Adjetiva Penal.

CUARTO

Con ocasión de la presente decisión se ordena al Juzgado que le corresponda conocer la presente causa, reponer la misma al estado en que se encontraban los acusados de autos al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, a fin de ejecutar el fallo aquí proferido y garantizar la finalidad del proceso evitando impunidades con respecto a la aprehensión de ambos imputados.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase copia de la presente decisión al Juzgado A quo, y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de distribuir la causa a un Juzgado de Juicio distinto al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA EDGAR ESMIL ALIZA MACIA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3911-14

SA/RERM/EEAM/CMS/jec.-

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