Decisión nº PJ0022012000052 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, cuatro de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana M.E.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.896.792, domiciliada en la cuarta calle, E.Z., casa sin número, Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada AGREDA G. H.M.I.: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 78.877.

DEMANDADA RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LATINO. Inscrita: Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello) del estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 1977, bajo el N° 19, folio 57 vto., protocolo primero 1°, tomo 4°.

ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO P.R.G., quien actúa con el carácter de PRESIDENTE de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LATINO: Abogado V.M.G.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado, Matriculas: 30.735.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 31 de enero de 2012.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado, por el ciudadano P.G., en su carácter de PRESIDENTE de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LATINO, C.A (plenamente identificado en autos) debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado V.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula: 30.735, en fecha 06 de febrero de 2012, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 31 de enero de 2012.

ANTECEDENTES

Se tiene la demanda por cobro de prestaciones sociales, planteada por la ciudada¬na M.E.M., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 03 de diciembre de 2010, quien la distribuyó correspondiéndole dicha causa, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 13 de diciembre de 2010 por el referido Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, reclamando cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LATINO, C.A.; celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 16 de marzo de 2011, compareciendo ambas partes y consignado sus respectivos escritos de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos. Asimismo, las partes conjuntamente con el Juez consideran necesario la prolongación de la misma, la cual fue objeto de varias prolongaciones; siendo la última de ellas, en fecha 01 de agosto de 2011, donde comparecieron ambas partes, y se deja constancia que no se logró conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. En fecha 10 de agosto de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, remite el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 16 de septiembre de 2011 a los fines de proveer. En fecha 21 de septiembre de 2011 el Juzgado a quo dicta auto agregando y admitiendo los escritos de pruebas promovidos por las partes. En fecha 23 de septiembre de 2011 ese Juzgado dicta auto convocando a las partes a una audiencia conciliatoria para el día miércoles 02 de noviembre de 2011, la cual se llevó a cabo, donde se escucharon los alegatos de los representantes judiciales de las partes, solicitando la prolongación de la misma para el día 08 de noviembre de 2011, fecha para la cual se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Llegado el día pautado para la celebración de la prolongación de la audiencia conciliatoria y sin haber llegado a un acuerdo transaccional, las partes solicitan al tribunal fije la audiencia de juicio y éste lo acuerda. El día 09 de noviembre de 2011, el Tribunal a quo, dicta auto fijando audiencia oral y pública de juicio, para el día 17 de enero de 2012. En fecha 17 de enero de 2012 se celebra la audiencia de juicio, siendo diferido el pronunciamiento del fallo oral a través de auto expreso, para el día 24 de enero de 2012, fecha en la cual el Juez dicta el dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.E.M. contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LATINO. En fecha 31 de enero de 2012, el Juzgado a quo, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada por la parte demandada; siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios: 1-15)

Señala la accionante que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, el día 31 de enero de 1986, desempeñándose en el cargo de aseadora, laborando en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., sostiene que laboró hasta el día 20-Junio-2009, fecha en la cual renuncia voluntariamente, por lo que sostiene haber ostentado una antigüedad de veintitrés (23) años y siete (07) meses, afirma que su último salario devengado mensual fue de Bs. 800,00; que laboraba horas extras que nunca fueron canceladas; refiere que por ser un club social, cambiaban periódicamente de presidente, y éstos por supuesto tenían trato diferente con los empleados, al punto que vigente la directiva del año 2006, se vieron en la necesidad de interponer reclamo relacionado con las horas extras, días feriados y diferencias salariales; el cual fue ventilado en sede administrativa y reconocido por el patrono, por lo que se resolvió satisfactoriamente; señala que para ese momento recibió la cantidad de Bs. 3.271.116,94, suma ésta que contemplaba los conceptos reclamados, y la suma de Bs. 737.401,11 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; sostiene que el motivo de su renuncia fue su delicado estado de salud, en virtud del padecimiento de diabetes, situación que mermó notoriamente su fuerza física. En tal sentido sostiene la accionante que por concepto de liquidación de prestaciones sociales le fue entregada la cantidad de Bs. 6.799,25, haciéndole un descuento de la suma de Bs. 6.080,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales; no obstante, resalta que el empleador manifestó su intención de reconsiderar los cálculos realizados y en ese sentido ofreció una diferencia adicional de Bs. 3.853,16; en otro sentido manifiesta la accionante que cuando la parte accionada realizó la liquidación correspondiente, le canceló por concepto de transferencia de régimen conforme a los artículos 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo la cantidad de Bs. 44.375,00 (Bs. 44,38) y no la suma de Bs. 90.000,00 (Bs. 90,00), surgiendo una diferencia a su favor de Bs. 45.625,00 (Bs. 45,62), y añade que en razón de tal diferencia se han producido intereses, los cuales reclama en esta oportunidad; afirma que la antigüedad no le fue considerada desde la fecha de su ingreso sino desde el año 2008; así mismo señala que en relación a los préstamos solicitados éstos fueron cancelados oportunamente; de los capítulos V y VII del escrito libelar se desprende que la accionante manifiesta que debe reintegrársele lo descontado por concepto de seguro social desde el año 2005, afirmando que desde esa época cuando ostentaba 55 años de edad, le notificó a la empresa que ya estaba cesante, para que no se realizaran mas los descuentos de importes, siendo que se siguió descontando dicho aporte, lo cual estima en la suma de Bs. 1.125,18; en ese sentido reclama además una diferencia de prestación mensual de antigüedad desde el 31-enero-1986, estimada en la suma de Bs. 24.633,31; reclama una diferencia del bono por transferencia por la cantidad de Bs. 45,65, la cual genero intereses por la cantidad de Bs. 595,56; reclama el reintegro de la suma de Bs. 6.080,00; estima los intereses sobre prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 7.465,97; finalmente se desprende del escrito libelar que las diferencias que reclama alcanzan la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN B.C.D.C. (Bs. 39.901,02), reconociendo haber recibido los montos de Bs. 2.946,09 y de Bs. 3.853,16, para obtener así la diferencia y el monto en el cual estima la demandada que interpuso de TREINTA Y TRES MIL CIENTO UN BOLIVAR CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.101,77).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: (Folios: 187-189 pieza II).

La demandada asistida de abogado, a los fines de enervar las pretensiones del actor, esgrimió a su favor:

• Admite la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, la renuncia, que se les canceló todos y cada uno de los derechos que le correspondían en su oportunidad tal como consta de los recibos de liquidación de prestaciones sociales.

• Rechaza, niega y contradice que se le adeude o le corresponda a la demanda prestación de antigüedad desde 1986, porque en 1997 entro en vigencia una nueva forma de calcular y acumular el concepto de prestación de antigüedad.

• Rechaza, niega y contradice que adeuden intereses sobre prestaciones sociales, ya que en el año 2006, se celebró una transacción con todos los trabajadores.

• Rechaza, niega y contradice que adeude los beneficios tales como antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional

• Rechaza, niega y contradice que la demandante no haya recibido los conceptos correspondientes a prestaciones sociales.

• Rechaza, niega y contradice cada uno de los montos y conceptos demandados.

DEL RECURSO DE APELACIÒN

Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública, cursante del folio 14 al 16 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, la cual quedó asentada en disco compacto, contentivo de grabación, del cual se transcribe un extracto de los aspectos fundamentales de la impugnación planteada por la parte demandada, todo ello, en aras del principio de la autosuficiencia del fallo, y lo hace de la manera que a continuación se sucintamente se describe:

(…) Consta en el expediente acta transaccional de fecha 16/01/2007 que corre inserta a los folios 19, 20 y 21, en la misma se plantea lo siguiente, cito: “las partes de común acuerdo, en forma voluntaria y sin coacción o apremio han convenido en forma transaccional, después de varias deliberaciones y observaciones, en la cantidad del 80 % del monto reclamado por horas extras semanales y diferencias de salarios, y lo concerniente a los intereses sobre las prestaciones sociales se pagaron 100% a todos los trabajadores” (…) lo que quiere decir, que este concepto se excluye de dicha transacción (…) cuando nos remitimos al cuerpo de la sentencia del tribunal de juicio, nos damos cuenta, que a pesar de que estos conceptos de diferencia de prestaciones sociales fueron cancelados y acordados en dicha transacción, sin embargo el juez de juicio condena a una diferencia de salarios, cosa que está debidamente comprobado y cancelado, asimismo, el Juez de juicio condena a mi representada al pago de una diferencia de prestaciones sociales, donde alega que se le canceló única y exclusivamente a la trabajadora la cantidad de Bs. 4.486, 39, cuando lo cierto es que el monto cancelado, fue la cantidad de Bs. 12.915,36 (…) a este monto se le hizo la deducción de los adelantos o anticipos de prestaciones sociales que había recibido la demandante, (…) igualmente el Juez condena diferencia de antigüedad, en el folio 222 al 224 de la sentencia, dicho monto no concuerda con la realidad, porque si bien es cierto que dice que trabajo 23 años y 7 meses, no es cierto, trabajo 23 años y 5 meses, y comenzaban a correr los de los 5 días acumulativos, a partir del año 1997, fecha en la cual entró en vigencia la recién derogada ley, (…) ahora bien, de todos estos procedimientos aritméticos podríamos deducir que los conceptos que aquí fueron condenados, fueron debidamente satisfechos en la liquidación ya mencionada, y por cuanto no se le debe nada, solicito al tribunal declare con lugar la apelación…”

Inmediatamente se le cede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación, todo lo cual quedó debidamente asentado en el video respectivo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Planteados así los hechos, se evidencia que los límites de la controversia están circunscritos en el cobro de diferencia de prestaciones sociales, que la demandada le adeuda a la accionante, en razón del vínculo laboral que existió.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la demandada, admitió como cierto los siguientes hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

 La relación laboral

 La fecha de ingreso

 La fecha de egreso

 Que la relación laboral terminó por renuncia

 El pago de las prestaciones sociales

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la controversia de conformidad con los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, y conforme al recurso procesal ordinario de apelación planteado por la parte, fundamentalmente:

 La diferencia por concepto de prestaciones sociales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

De esta manera, la Alzada aprecia que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, están circunscritas en determinar si efectivamente es procedente alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales.. En este sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria, se evidencia, que el hecho de que el patrono admita la prestación de servicio de la demandante, hace que se invierta la carga probatoria de todos los elementos propios de la relación laboral, así mismo debe probar los hechos nuevos alegados, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le corresponde al demandado la carga de probar, todo ello de conformidad, con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del 15 de marzo de 2000, refiriéndose en ese entonces al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, donde se expresó:

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (Actualmente artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).

Sin embargo, es criterio de la Sala, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.(Sentencias N° 41 Y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, se observa que la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda al negar que se le adeuda diferencia de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante en su libelo, y aducir que todo le fue pagado, por la Asociación Civil Centro Social Latino, por lo que no tiene derecho a ningún pago de diferencia de prestaciones sociales; corresponde a dicha parte accionada la carga probatoria de demostrar los pagos liberatorios que adujo.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer si el hecho controvertido se demostró, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA LA DEMANDANTE:

PROMOVIDAS CON EL LIBELO:

 Cursa del folio 19, marcado “B”, copia DE ACTA TRANSACCIONAL, celebrada el 16 de enero de 2007, mediante la cual se ratifica el convenio suscrito por las partes en fecha 22 de diciembre de 2006, mediante la cual se acuerda el pago del 80% de los motos reclamados por conceptos de horas extras semanales, diferencias de salarios, dejándose expresa constancia que de los montos pagados lo concerniente a los intereses sobre prestaciones sociales, se pagó el 100% de lo que el trabajador se le ha causado hasta la fecha, excluyendo el monto de la antigüedad acumulada, estableciéndose que en la oportunidad del convenio se pago el 40%, pagándose el resto en dicha oportunidad, transacción debidamente homologada por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Puerto Cabello, cursa igualmente al folio 22, convenimiento privado, ratificado posteriormente en el acta transaccional, del que se desprende la cancelación a la ciudadana M.M., la cantidad de Bs. 3.989.166,99, en fecha 22 de Diciembre de 2006; así mismo cursa al folio 24, cartel de notificación respecto al procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana M.M. contra la empresa aquí accionada; y cursa al folio 25 acta se desprende de su contenido que se trata de la constancia de comparecencia de las partes a la audiencia preliminar; finalmente se observa que dichas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 26, marcada “C”, carta de renuncia de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana M.M., mediante la cual expresa su voluntad de renunciar al cargo que desempeñaba, lo que evidencia el motivo de terminación de la relación de trabajo, que no obstante no es un hecho controvertido. Así se establece.

 Cursan a los folios 27, 28 y 29, marcadas “D”, “E” y “F”, récipes, informes médicos y control de citas, a los cuales no se les otorga valor probatorio, por tratarse de pruebas impertinentes, es decir, son ajenas a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

 Cursa al folio 30, marcada “G”, planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de la que se evidencia el monto correspondiente de Bs. 9.969,27, menos deducciones de Bs. 6.080,00 por concepto de anticipo de prestaciones, recibiendo para la terminación de la relación laboral, la demandante, el total neto de Bs. 3.853,16, desprendiéndose los conceptos de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre prestaciones del año 2009; vacaciones fraccionadas periodo 2008-2009; bono vacacional fraccionado 2008-2009 y utilidades fraccionadas periodo 2009; el salario estimado por el empleador para elaborar dicha liquidación de Bs. 880,11 y de Bs. 29,34 diario; dicha probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 31, marcada “H”, acta de la cual se desprende que en fecha 31 de agosto de 2009, se reunieron los ciudadanos P.G. y O.M., en sus condiciones de presidente y tesorero respectivamente de la demandada y la ciudadana M.M., parte demandante, en la cual se llegó al acuerdo de revisar exhaustivamente la liquidación de las prestaciones sociales; evidenciándose que dicha probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 32, marcada “I”, copia de análisis para la cancelación de prestaciones sociales a la trabajadora M.M., mediante la cual se materializa el recálculo de las prestaciones adeudadas a la demandante, mediante un cuadro explicativo comparativo, determinándose una diferencia a favor de la reclamante de Bs. 2.946,09, instrumento este que si bien no se encuentra suscrito por nadie, el mismo fue expresamente aceptado por la contraparte, por lo que necesariamente se le otorga valor probatorio, de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursan a los folio 33 y 34, marcados “J”, recibos de pagos, demostrativos de la cancelación a la accionante de los conceptos de bono de transferencia y de antigüedad, por las sumas de Bs. 20.625 (Bs.20, 62); y de Bs. 123.750,00 (Bs. 123,76); instrumentos estos no impugnados en su oportunidad, por lo que se le confiere todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 35, marcada “L”, copia de solicitud de prestaciones en dinero, planilla de I.V.S.S, a la cual no se le otorga valor probatorio por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.

 Cursa al folio 36, marcada “M”, impresión computarizada de cuenta individual de afiliación y prestaciones en dinero, del I.V.S.S, a la cual no se le otorga valor probatorio por no aportar nada relevante a la solución de la controversia. Así se establece.

PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

MERITO FAVORABLE y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

 Respecto al mérito favorable y principio de la comunidad de la prueba, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye una probanza propiamente dicha, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia, se desestiman los mencionados alegatos. Así se declara.-

DOCUMENTALES

 Cursan de los folios 64 al 284, legajos marcados de la “A” a la “M”, instrumentos compuestos por comprobantes de pago; que se tratan de soportes sobre los pagos realizados por concepto de fideicomiso, correspondientes a los años 2007 y 2008 respectivamente, por los montos de Bs. 374,04 y de Bs. 1.162,26 en ese orden; recibos de pagos; que soportan la cancelación del concepto de intereses sobre prestaciones sociales de los años 2008 y 1997 respectivamente; informe contentivo de los cálculos de las prestaciones sociales y de los intereses acumulados de éstas, desde el año 1986 hasta el año 2008; se observa que dicha probanza no fue suscrita por ninguna de las partes intervinientes, no obstante se reitera la valoración del a quo, en el sentido que se trata solo de documental informativa referencial, la cual finalmente señala un monto que estima corresponde a los intereses ya referidos, calculados en el monto de Bs. 1.162,26; siendo que la misma no ha fue suscrita por ninguna de las partes, se le concede valor probatorio indiciario, ya que al adminicularlo con otras pruebas crean la certeza de los salarios que de manera mensual devengaba la accionante; recibos de pagos de aguinaldos y/o bonificaciones de fin de año; se observa que se trata de probanzas demostrativas de la cancelación de dichos conceptos en los años 2006 y 2008 respectivamente; comprobantes de anticipos y/ o adelantos de prestaciones sociales; de los que se desprende que durante la vigencia de la relación de trabajo, la accionante solicito adelantos de sus prestaciones sociales, los cuales fueron concedidos, y demostrados mediante las pruebas que aquí se promueven; recibos de Vacaciones; se observa que se trata de documentales referidas a la cancelación de dicho beneficio, y que los mismos corresponden a los periodos 2009, 2008, 2007, 2006, 2000, 1996; por lo que se evidencia el otorgamiento, disfrute y cancelación del beneficio vacacional; recibo de pago de acuerdo transaccional; constándose que se trata de documento que refleja el pago de la cantidad de Bs. 3.271.116,94, por concepto del 40% del acuerdo transaccional y del 100% de los intereses sobre prestaciones sociales, recibidos por la accionante en fecha 22 de diciembre de 2006, recibo por concepto de diferencia de sueldos desde el 01 al 31 de julio de 2008; reiterándose la valoración del a quo, en el sentido que se desprende de los autos que dicha diferencia fue por el monto de Bs. 190,65, que a pesar que el mismo no fue suscrito por ninguna de las partes, el objeto de su promoción no constituye un hecho controvertido en la presente causa; recibos por conceptos de préstamos; evidenciándose que los mismos son demostrativos de los préstamos solicitados por la accionante a la empresa y del otorgamiento de los mismos, durante la vigencia de la relación de trabajo, se observa de éstos recibos que cada uno de ellos contiene la modalidad de su cancelación, si era mensual o quincenal; el monto a descontar; comprobantes de pagos de salarios; se observa que se trata de recibos de pagos emitidos por la asociación accionada durante el desarrollo de la relación de trabajo, de los cuales se demuestra el salario percibido por la accionante, los conceptos contenidos en las asignaciones y en las deducciones respectivamente; se evidencia del último recibo de pago que durante la última semana de prestación de servicios de la accionante ésta recibió por concepto de pago de salario la suma de Bs. 205,38 por 07 días laborados; ahora bien, a todas las probanzas anteriores se les otorga valor probatorio, por cuanto no se desprende que los mismos hayan sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa marcada “N”, de los folios 285 al 286, legajo consistente en copias certificadas del asunto distinguido con el alfanumérico GP21-L-2010000238, las cuales no aportan nada para esta Alzada, en la solución de la controversia. Así se establece.

EXHIBICION

 De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionante requiere la exhibición de los recibos de pago desde 1986 hasta 2005; recibos de adelanto de prestaciones sociales y de préstamos solicitados; constatándose que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada señaló que no exhibe los documentos requeridos por cuanto éstos constan en autos; por lo que esta Alzada reitera lo señalado por él a quo, en sentido que no todos los documentos constan en autos, teniéndose solo a los que constan como exhibidos, mientras los que no, se les confieren los efectos por su no exhibición, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

B.- PROBANZAS APORTADA POR LA ACCIONADA

PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 04 al 185, marcado “B”, expediente personal de la accionante, contentivo de todos y cada uno de los documentos que lo conforman, entre los que se encuentran, hoja de ingreso; recibos de pago; recibos de anticipos de prestaciones; recibos de préstamos; comprobantes de vacaciones y utilidades, entre otros; al respecto observa este juzgado que se trata de documental demostrativa de la relación de trabajo; y de cada una de las circunstancias acontecidas durante su vigencia; documento éste que al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia oral de apelación, esta Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Como primer aspecto de su impugnación, la demandada recurrente señala:

(…) Consta en el expediente acta transaccional de fecha 16/01/2007 que corre inserta a los folios 19, 20 y 21, en la misma se plantea lo siguiente, cito: “las partes de común acuerdo, en forma voluntaria y sin coacción o apremio han convenido en forma transaccional, después de varias deliberaciones y observaciones, en la cantidad del 80 % del monto reclamado por horas extras semanales y diferencias de salarios, y lo concerniente a los intereses sobre las prestaciones sociales se pagaron 100% a todos los trabajadores” (…) lo que quiere decir, que este concepto se excluye de dicha transacción (…) cuando nos remitimos al cuerpo de la sentencia del tribunal de juicio, nos damos cuenta, que a pesar de que estos conceptos de diferencia de prestaciones sociales fueron cancelados y acordados en dicha transacción, sin embargo el juez de juicio condena a una diferencia de salarios, cosa que está debidamente comprobado y cancelado…”

Con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la denuncia, esta Alzada reproduce el extracto pertinente de la recurrida:

(…) no obstante, en relación a los salarios; éstos se revisan conforme a su vigencia durante la relación de trabajo a los fines de evidenciar si la diferencia en reclamo se sustenta en una incidencia salarial; al respecto tenemos que luego de revisar exhaustivamente los decretos y gacetas oficiales, evidenciamos que la accionante percibió conforme el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el momento de su ingreso (año 1.986) hasta el año 2000, siendo que para ésta fecha la accionante recibía una remuneración diaria de Bs. 4.400,00 (Bs. 4,40) y para esa fecha el salario diario estaba fijado en la cantidad de Bs. 4.800,00 (Bs. 4,80); y de allí en lo sucesivo persistió tal diferencia salarial solo durante los años 2000, 2001 y 2004 respectivamente; en consecuencia, resta calcularla de conformidad a los parámetros legales preexistentes, por lo que tenemos esto; para el año 2000 conforme a lo establecido en el artículo 108 de la legislación aplicable para esa época le correspondía 66 días a razón del salario diario de Bs. 4,80 para el total de Bs. 316,80; para el año 2001; le correspondería 68 días a razón de Bs. 5,28, para el resultado de Bs. 359,04; en cuanto a la diferencia surgida en el año 2004; tenemos que le correspondería 74 días de antigüedad a razón del salario de Bs. 9,98, para el total de Bs. 738,52. Así las cosas planteadas, tenemos que surge una diferencia a favor de la accionante de Bs. 1.414,36, por este concepto….

Como se puede diáfanamente colegir, la demandada recurrente impugna la sentencia de primer grado, en virtud de la supuesta condena de diferencia de salarios, siendo que en transacción celebrada y debidamente homologada, se pagaron todas esas diferencias de salarios adeudadas tanto a la trabajadora demandante como a otros trabajadores, constatando ciertamente esta Alzada de las pruebas aportadas por las partes, que en fecha 2006 se celebró un convenio entre un grupo de trabajadores, entre los cuales se encontraba la hoy demandante, que posteriormente fue plasmado en un acta transaccional de 2007, como consecuencia de una demanda, la cual fue debidamente homologada por el Juzgado Decimo Primero de Mediación, Ejecución y Mediación del Circuito Laboral de Puerto Cabello, donde las partes acordaban mediante el pago de una cantidad de dinero, la cancelación de una serie de conceptos reclamados por horas extras semanales, diferencia de salarios, el pago del 100% de intereses sobre prestaciones sociales causadas hasta la fecha, excluyendo el concepto de antigüedad acumulada, mientras que lo condenado por el a quo, si bien se basó en la incidencia de la diferencia de salarios, de conformidad con la determinación hecha, está referida al concepto de antigüedad, es decir, una diferencia que en criterio del juzgado de primera instancia es extraída de esa diferencia salarial para los años señalados, pero no está condenando propiamente diferencia de salario alguno, razón por la que esta Alzada indefectiblemente desecha esta denuncia. Así se establece.

En segundo lugar, expresa la recurrente:

(…) asimismo, el Juez de juicio condena a mi representada al pago de una diferencia de prestaciones sociales, donde alega que se le canceló única y exclusivamente a la trabajadora la cantidad de Bs. 4.486, 39, cuando lo cierto es que el monto cancelado, fue la cantidad de Bs. 12.915,36 (…) a este monto se le hizo la deducción de los adelantos o anticipos de prestaciones sociales que había recibido la demandante, (…) igualmente el Juez condena diferencia de antigüedad, en el folio 222 al 224 de la sentencia, dicho monto no concuerda con la realidad, porque si bien es cierto que dice que trabajo 23 años y 7 meses, no es cierto, trabajo 23 años y 5 meses, y comenzaban a correr los de los 5 días acumulativos, a partir del año 1997, fecha en la cual entró en vigencia la recién derogada ley, (…) ahora bien, de todos estos procedimientos aritméticos podríamos deducir que los conceptos que aquí fueron condenados, fueron debidamente satisfechos en la liquidación ya mencionada, y por cuanto no se le debe nada, solicito al tribunal declare con lugar la apelación…”

Igualmente, con la finalidad de clarificar la impugnación realizada, se procede a reproducir el extracto de la recurrida referido concretamente a la condena específicamente de diferencia de prestaciones sociales, después de una serie de sumas de días y conceptos, determinando:

(…) así las cosas, tenemos que la sumatoria de todos estos montos alcanzan la suma total por este concepto de Bs. 12.284,18, en consecuencia, al observarse que recibió por el mismo concepto la suma de Bs.4.486,39, una vez que le fuera descontado el monto de Bs. 6.080,00 por razones de anticipos de prestaciones sociales, no obstante, evidentemente surge una diferencia a favor de la accionante de Bs. 6.204,18….”

De la anterior reproducción, se concluye que el operador jurídico de primer grado, determinó que le correspondía en total a la demandante por concepto de antigüedad por la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 12.284,18, apreciando que recibió la cantidad de Bs. 4.486,39, una vez descontado el monto de Bs. 6.080,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, según la recurrida, surge una diferencia de Bs. 6.204,18.

Ahora bien, al margen de lo confuso del razonamiento anterior, por cuanto si la recurrida considera, según sus cálculos, que la suma de antigüedad por la relación de trabajo generada por la demandante era la cantidad de Bs. 12.284,18, aceptando que había recibido por concepto de adelantos la cantidad de Bs. 6.080,00, y habiendo recibido la cantidad de Bs. 4.486,39, el saldo pendiente seria, según los cómputos realizados por primera instancia, de Bs. 1.717,79. En todo caso, si a Bs. 12.284,18, se le resta Bs. 4.486,39 da un resultado de Bs. 7.797,79 y no Bs. 6.204,18.

En todo caso, aún dando por correcta el cálculo realizado por el juzgado a quo, se constata de la planilla que riela al folio 32, marcado “I”, que en total la demandante recibió por concepto de pago antigüedad, una vez recalculada sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs, 12.889,39, como se desprende claramente de dicha documental, por lo que resulta improcedente condena alguna por dicha diferencia. Así se establece.

Por último, siendo que el recurso de apelación se circunscribió a los dos aspectos resueltos únicamente, en aras de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, se reproducen el resto de las determinaciones realizadas por la recurrida.

(…) respecto a la diferencia de prestación mensual de antigüedad; se observa que la accionante reclama una diferencia mensual en relación a este concepto, señalando en su escrito libelar, en primer lugar; que le corresponde 60 días por cada año de antigüedad considerando que ingresó en el año 1.986, los cuales reclama hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir año 2009; en segundo lugar; manifiesta que éstos días debieron ser cancelados en base al salario mensual mínimo establecido legalmente de Bs. 15.000,00 (Bs. 15,00), tal como lo señala el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; ahora bien, al respecto se hace necesario para [ese] tribunal acotar lo siguiente; si bien es cierto, que los textos normativos en materia laboral tanto del año 1990 como del año 1997, en el mismo artículo 108 hacen referencia al concepto de antigüedad, no es menos cierto; que establece la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 ya derogada, en su articulo (sic) 108, lo siguiente “ Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (03) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a…”; y señala dicho artículo pero en la ley vigente del año 1997, lo siguiente; “ Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…”; pues se evidencia que ésta situación se traduce, en el hecho de que es a partir del año 1.997 cuando la prestación de antigüedad se genera de manera mensual, tal como lo soporta el artículo ya definido, al referirse a los 05 días por cada mes, lo cual no aplica para la relación de trabajo sostenida por la accionante con la asociación demandada antes de la entrada en vigencia de dicha ley, es decir, que dicha prestación mensual de 05 días de antigüedad no aplicaba para el año 1986 y siguientes, sino a partir del año 1.997; Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto se observa que no procede la reclamación de los sesenta (60) días correspondientes a los años que van desde 1.986 hasta el año 1.997, por cuanto que para el régimen prestacional vigente para ese periodo correspondían eran 30 días por cada año y no 60 tal como lo reclama en su escrito libelar la accionante.

…omissis…

Seguidamente manteniendo la ilación en cuanto al concepto de antigüedad, observamos que hace alarde la accionante en cuanto al cambio de régimen prestacional del año 1.990 al año 1.997, según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que recibió la cantidad de Bs. 144,37; información ésta obtenida del análisis realizado a las actas, autos y al acervo probatorio, lo cual nos lleva a la conclusión que le correspondían 300 días a razón del salario diario de Bs. 0,50 conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, ecuación que arroja el resultado de Bs. 150,00, y siendo que recibió un monto inferior a este, pues resulta la diferencia a su favor de Bs. 5,63 por concepto de diferencia derivada de la transferencia prestacional o bono de transferencia.

…omissis…

En relación al reintegro de lo descontado por Seguro Social; se desprende del acervo probatorio que el estatus del asegurado es cesante; que la fecha de egreso fue el 28-agosto-2009; y que en total habría cotizado 1625 cotizaciones; no obstante, se desprende de recibo de pago que riela al folio 280 que para el mes de julio de 2009 aun se realizaba descuento a la trabajadora por ese concepto; lo cual a todas luces representa un pago de lo indebido, monto éste que debe ser reintegrado previa solicitud y verificación por la seguridad social .

En relación al reintegro del monto de Bs. 6.080,00; se desprende de los autos que en reiteradas ocasiones la trabajadora solicito a la asociación accionada, anticipos de prestaciones sociales, y prestamos; sugiriendo el descuento de éstos últimos de sus ingresos mensuales; ahora bien, considera necesario y prudente [ese] sentenciador realizar la acotación que sigue; se constata del acervo probatorio y de los autos en general que los montos que la accionante recibió por concepto de anticipos de prestaciones sociales, deben obligatoriamente que ser descontados de las mismas al momento de su cancelación; no obstante, se desprende también de las pruebas aportadas a los autos que el monto requerido fue de Bs. 3.770,00 y no de Bs. 6.080,00, en consecuencia surge una diferencia en relación al reintegro solicitado de Bs. 2.310,00…”

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PRIMERO, PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.G., titular de la cédula de identidad número: 7.150.3437, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LATINO debidamente asistido por el abogado V.M.G.. Así se establece.

 SEGUNDO, MODIFICA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 31 de enero de 2012 que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales legales, planteada por la ciudadana M.E.M., contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO SOCIAL LATINO, e impugnada mediante recurso de apelación planteado, por el ciudadano P.G., titular de la cédula de identidad número: 7.150.3437, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LATINO debidamente asistido por el abogado V.M.G.. Así se establece.

 RATIFICA, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.E.M., contra la ASOCIACION CIVIL BCENTRO SOCIAL LATINO, en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la demandante, la suma de Bs. 3.729,99 más los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo acordado y condenado en la sentencia recurrida, la cual se da por reproducida.

…..omissis…

(…) en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por [ese] Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 30-junio-2009, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 11-enero-2011, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

 No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S. La Secretaria

Abogada LISSETTE ELIDA PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:29 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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