Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdiccion
ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la solicitud de Interdicción del ciudadano J.A.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.470.004, propuesta por el abogado C.A.S. D`ANGELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°155.638, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.368.847, donde el Tribunal de la causa en fecha 04 de Julio de 2012, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano J.A.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.470.004, designando como Tutor Interino a la ciudadana E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.368.847.

El presente expediente fue recibido en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 18 de febrero de 2013, constante de una (01) pieza principal de cuarenta y siete (47) folios útiles (folio 48). Asimismo, esta Superioridad mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013, fijó oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de treinta (30) días continuos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 49).

En fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal de la causa designó como expertos a los Dres. J.H. y H.N., titulares de la cedula de identidad Nos, V- 4.568.362 y V- 7.262.621 respectivamente, e inscritos en el MSDS bajo los Nos. 26.072 y 50.854, Neurólogo y Psiquiatra, respectivamente, a los fines de la practicar la evaluación Médica al ciudadano J.A.H.G., de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31)

Cursa en el folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, informe de fecha 21 de junio de 2012, realizado por el médico psiquiatra designado contentivo de experticia médico psiquiátrica dirigida a determinar el estado y capacidad mental del ciudadano J.A.H.G., (entredicho), cuya impresión diagnóstica resultó ser: “(…) Retraso Mental moderado sin actividad psicótica ni afectiva, posee control conductual de la adversidad…” (Sic).

Asimismo cursa en el folio treinta y cinco (35) del presente expediente, informe de fecha 28 de junio de 2012, realizado por el médico neurólogo designado contentivo de experticia médico neurológica dirigida a determinar el estado y la capacidad mental del ciudadano J.A.H.G., (entredicho), cuya impresión diagnóstica resultó ser: “(…) Secuelar de infección bacteriana en el sistema nervioso central de carácter irreversible” (Sic)

Siendo así, en fecha 04 de julio de 2012, el Tribunal a quo decretó la Interdicción Provisional del ciudadano J.A.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.470.004, designando como Tutor, a su mama, ciudadana E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.368.847, como PROTUTOR a L.J.H.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.944.778, PROTUTOR SUPLENTE a L.A.H.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.520.026, y el C.D.T. los ciudadanos CHACON COLMENARES C.N., NAIROBIS C.O.R., SEQUERA M.O.D. Y HEIDELINDE A.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro V 14.408.968, V 19.863.018, V 10.356.209 y V 11.180.429, respectivamente. (Folios 33 al 39).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Es el caso, que en fecha 24 de abril de 2012, fue presentado por el abogado C.A.S. D`ANGELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°155.638, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.368.847, solicitud de la Interdicción del ciudadano J.A.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.470.004 (folio 01 y su vto).

    En fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa le dio entrada y curso legal a la solicitud de interdicción, asimismo se fijó oportunidad para la comparecencia del presunto entredicho a los fines de ser interrogado, se ordenó tomar la declaración de sus familiares o en su defecto amigos de la familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil (folio 14).

    En fecha 06 de junio de 2012, se levantó acta contentiva de la declaración del entredicho, ciudadano J.A.H.G., titular de la cédula de identidad N° V- 15.470.004 (folio 22).

    En fecha 08 de junio de 2012, el Tribunal a quo tomó la declaración de las ciudadanas ORTEGAS ARELLANO HEIDELINE, R.F., SEQUERA M.O.D., R.S.F.Y., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.180.429, V- 4.407.310, v- 10.356.209 y V- 17.715.857, respectivamente (folios 23 al 30).

    En fecha 04 de julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano J.A.H.G., titular de la cédula de identidad N° V- 15.470.004, designando como Tutor Interino a la ciudadana E.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.368.847, ordenándose su notificación a los fines de su aceptación y juramento de ley; asimismo, se ordenó expedir copia certificada del decreto de interdicción a los fines de su registro y publicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, y se ordenó seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, quedando abierto a pruebas el mismo, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil (folios 36 al 39).

    III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    En fecha 04 de julio de 2012, el Tribunal A Quo decretó la Interdicción Provisional del ciudadano J.A.H.G. (folios 36 al 39), en los siguientes términos:

    “…Tomando en consideración las declaraciones de los familiares unidas al interrogatorio que se le practicó a la interdictada, así como el dictamen psiquiátrico y neurológico presentados por los expertos, se desprende que el paciente sufre Retardo mental moderado; este Tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de procedimiento Civil.-

    De las actas procesales se desprende que la solicitante E.R.G., ya identificado en autos, en su carácter de hermana del interdictado es persona legítima para interponer la presente acción y en consecuencia tiene cualidades para formular la misma y por cuanto del examen psicológico que le fue practicado al ciudadano, se demuestra que padece de Retardo mental moderado, lo que la incapacita de manera total y permanente para desenvolverse en su vida diaria, manejar sus asuntos con criterio lógico y tomar decisiones; experticias éstas que rielan a los folios del expediente, las cuales acoge quien decide plena y totalmente, pues mi convicción no se opone a ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1417 del Código Civil.-

    Este Tribunal considera válido traer los siguientes fundamentos de hecho y de derecho

    El artículo 396 del Código Civil establece:

    La Interdicción no se declarara sin haberse interrogado a las personas de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes más inmediatos y en defecto de estos, amigos de la familia.-Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino (…)

    Por otra parte el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil señala….

    Las Sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el superior….”

    Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de J.A.H.G.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.470.004-

    Se designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana E.R.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V 4.368.847, como PROTUTOR a L.J.H.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.944.778, PROTUTOR SUPLENTE a L.A.H.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.520.026, y conforman el C.D.T. los ciudadanos CHACON COLMENARES C.N., NAIROBIS C.O.R., SEQUERA M.O.D. Y HEIDELINDE A.O.A. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro V 14.408.968, V 19.863.018, V 10.356.209 y V 11.180.429, respectivamente, de conformidad con los artículos 309,324,325 y 336 del Código Civil.-

    El presente DECRETO DE INTERDICCIÓN, debe ser protocolizado en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario EL ARAGUEÑO, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a la solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.…” (Sic).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestro ordenamiento jurídico civil (sustantivo y adjetivo); y al respecto, la doctrina ha conceptualizado la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    A tal efecto, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

    .

    La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Asimismo, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

    Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

    Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

    El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:

    1. La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

    3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

    Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

    En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

    Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídicas a las partes. Así se establece.

    Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.

    La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Así se establece.

    Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

    Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).

    Ahora bien, el presente caso se trata de la interdicción de la ciudadana J.A.H.G., que fuere solicitada por el abogado C.A.S. D`ANGELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°155.638, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.368.847 (Folio 01); solicitud que fue acompañada con la copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos J.A.H., L.J.H., L.A.H. , Nairobis C.O., E.R.G., C.N.C., O.D.S., Heidelinde A.O., copia de simple de solicitud de evaluación de discapacidad, partida de nacimiento original del ciudadano J.A.H., copia simple de acta de defunción del ciudadano L.A.H.R. y acta de nacimiento original de la ciudadana E.R.G., (folios 02 al 08).

    De igual forma, se evidencia que la Juez A quo, efectuó el interrogatorio del ciudadano J.A.H.G., (entredicho) como consta en acta de fecha 06 de Junio de 2012 (Folio 22), en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “(…) Primero: Cual es su nombre? Contesto: con señales y sonidos.- Segundo: Cuantos años tiene? Contesto: sonrió y haciendo señales no entendibles (…)” (Sic).

    Igualmente, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos: ORTEGAS ARELLANO HEIDELINE, R.F., SEQUERA M.O.D., R.S.F.Y., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.180.429, V- 4.407.310, V- 10.356.209 y V- 17.715.857, respectivamente, demostrándose de las actas declaraciones de los familiares y amigos (folios 23 al 30), lo siguiente:

    De las declaraciones de la ciudadana, ORTEGAS ARELLANO HEIDELINE titular de la cédula de identidad N° V-11.180.429 (folio 23 y 24) se observa lo siguiente, a saber:

    (…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadano J.A.H.G., puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No.- Tercero: Diga que edad tiene el ciudadano J.A.H.G.? CONTESTO: No, no me la se.- Cuarto: Diga con quien y donde vie ciudadano J.A.H.G.? CONTESTO: vive con su mama, en la misma dirección. (…) Séptima: Diga si el ciudadano J.A.H.G. consume algún medicamento CONTESTO: Creo que le dan uno (…) Decima Segunda: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad o diagnostico que le hicieron al ciudadano J.A.H.G., CONTESTO: No se, desde que lo conozco lo conozco así (…)

    (sic).

    De las declaraciones del ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad N° V-4.407.310 (Folio 25 y 26), se observa lo siguiente, a saber:

    (…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana J.A.H.G., puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, no puede.- Tercero: Diga qué edad tiene el ciudadano J.A.H.G.? CONTESTO: el tiene 33 años.- Cuarto: Diga con quien y donde vie ciudadano J.A.H.G.? CONTESTO: vive con su mama en la calle Páez de San Mateo. (…) Séptima: Diga si el ciudadano J.A.H.G. consume algún medicamento CONTESTO: si consume medicamentos (…) Decima Segunda: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad o diagnostico que le hicieron al ciudadano J.A.H.G., CONTESTO: de su parálisis que tiene que no oye ni habla (…)

    (sic).

    De las declaraciones del ciudadano SEQUERA M.O.D., titular de la cédula de identidad V- 10.356.209 (Folio 27 y 28), se observa lo siguiente, a saber:

    (…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana J.A.H.G., puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No.- Tercero: Diga qué edad tiene el ciudadano J.A.H.G.? CONTESTO: el debe tener entre 32 y 33 años.- Cuarto: Diga con quien y donde vive ciudadano J.A.H.G.? CONTESTO: vive con su mama en la calle Páez de San Mateo. (…) Séptima: Diga si el ciudadano J.A.H.G. consume algún medicamento CONTESTO: Creo que tiene un tratamiento una pastilla (…) Decima Segunda: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad o diagnostico que le hicieron al ciudadano J.A.H.G., CONTESTO: de su parálisis que tiene que no oye ni habla (…)

    (sic).

    De las declaraciones del ciudadano R.S.F.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 17.715.857 (Folio 29 y 30), se observa lo siguiente, a saber:

    (…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana J.A.H.G., puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No puede.- Tercero: Diga qué edad tiene el ciudadano J.A.H.G.? CONTESTO: aproximadamente como 33 años.- Cuarto: Diga con quien y donde vive ciudadano J.A.H.G.? CONTESTO: vive con su mama y sus hermanos en San Mateo, calle Páez Nº 27. (…) Séptima: Diga si el ciudadano J.A.H.G. consume algún medicamento CONTESTO: si Fenobarbital la tiene que consumir de por vida (…) Decima Segunda: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad o diagnostico que le hicieron al ciudadano J.A.H.G., CONTESTO: Bueno de lo que sé es que a él le dio una Meningitis de pequeño, también tubo un accidente cerca de su casa y le afecto mas sus problemas (…)

    (sic).

    Asimismo, se evidenció de las declaraciones de los familiares y amigos del entredicho, la ratificación de la condición física y mental de la ciudadano J.A.H.G. y en este orden, se evidencia que seguidamente el Juez de la causa, procedió a nombrar a los médicos expertos correspondientes, mediante acta de fecha 13 de junio de 2012, a través del cual solicitó la evaluación médica psiquiatra actualizada al ciudadano J.A.H.G., el cual cursa inserto al folio treinta y un (31) de las presentes actuaciones.

    De esta forma, consta al folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente expediente, los informes emitidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica actualizada del ciudadano J.A.H.G., en el cual se explico lo siguiente:

    En la evaluación psiquiátrica realizada al ciudadano J.A.H.G. y consignada en fecha 28 de junio de 2012, por el Dr. H.N., se informa que “(…) Retraso Mental moderado sin actividad psicótica ni afectiva, posee control conductual de la adversidad…” (Sic).

    En la evaluación neurológica realizada al ciudadano J.A.H.G. y consignada en fecha 28 de junio de 2012, por el Dr. J.H., se informa que “(…) Secuelar de infección bacteriana en el sistema nervioso central de carácter irreversible (…)” (Sic)

    Estima esta Juzgadora, que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

    A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

    …si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.

    (Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

    Del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados, quedo demostrado que el ciudadano J.A.H.G. sufre de leve desarrollo intelectual y social por retraso mental, por un síndrome retardo psicomotor especifico, lo cual lo llevo a la convicción del Juez A Quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción provisional.

    De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos ORTEGAS ARELLANO HEIDELINE, R.F., SEQUERA M.O.D., R.S.F.Y., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.180.429, V- 4.407.310, V- 10.356.209 y V- 17.715.857, respectivamente, cursante a los folios 23 al 30 del presente expediente, se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a la incapacidad física y mental que observan en el ciudadano, J.A.H.G., por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.

    Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado al ciudadano J.A.H.G., en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio 22 del expediente, que dicho ciudadano presenta a criterio de esta Juzgadora una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio, así se decide.

    Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

    La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano J.A.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.470.004, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informes Médicos cursantes a los folios 34 y 35, emitido por parte de especialistas adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las testimoniales rendidas por los ciudadanos ORTEGAS ARELLANO HEIDELINE, R.F., SEQUERA M.O.D., R.S.F.Y., así como el interrogatorio practicado al ciudadano J.A.H.G., cursante al folio 22, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental del presunto entredicho y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional del ciudadano J.A.H.G., designándose Tutor Interino a la ciudadana E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.368.847, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, se confirma la sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 04 de Julio de 2012, por el Juez A quo.

    Al respecto, establecen los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al C.d.T., procederá al nombramiento de tutor.

    Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.

    Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.

    Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.

    No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.

    Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento

    . (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, éste Tribunal Superior evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil por parte del Tribunal A quo al decretar la interdicción provisional del ciudadano J.A.H.G., en fecha 04 de Julio de 2012 (folios 36 al 39), acatando la formalidad referida a la designación del Protutor, del Protutor Suplente y del C.d.T., por lo que el decreto de interdicción provisional del ciudadano J.A.H.G., se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la decisión consultada referida al Decreto de Interdicción Provisional dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 04 de Julio de 2012, mediante el cual se designa como tutor interino del entredicho J.A.H.G., en la persona de su mama, ciudadana, E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.368.847; como protutor L.J.H.G., titular de la cédula de identidad N° 14.944.778, PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano L.A.H.G., titular de la cedula de identidad Nro. 13.520.026, y el C.D.T. los ciudadanos CHACON COLMENARES C.N., NAIROBIS C.O.R., SEQUERA M.O.D. Y HEIDELINDE A.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro V 14.408.968, V 19.863.018, V 10.356.209 y V 11.180.429, respectivamente

SEGUNDO

Se ORDENA protocolizar y publicar el presente Decreto de Interdicción provisional siguiendo los parámetros señalados en la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 04 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil

TERCERO

En consecuencia, se ORDENA continuar el procedimiento de interdicción y sus trámites consiguientes, conforme a lo contemplado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R.E.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:25 de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.,

FR/RR/ygrt

Exp. C-17.626-13

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