Decisión nº 65-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

Exp. No. 1151-11-57

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

DEMANDANTE: La ciudadana N.E.C.D.V., venezolana, mayor de edad, viuda, Farmaceuta, titular de la cédula de identidad No. 2.625.316 y domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano P.J.E.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 2.618.424 y, de su igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho W.R.S. y AMARILY STRUVE DIAZ, inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 91.370 y 91.375, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho M.B.S. y NORELYS OLIVERA MEJIA, inscritas en el Inpreabogado con matrículas Nos. 57.266 y 93.764, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana N.E.C.D.V. contra el ciudadano P.J.E.A., por motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 5 de abril de 2011.

ANTECEDENTES

Acudió ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda relativa al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO la ciudadana N.E.C.D.V., alegando que el ciudadano P.J.E.A., incumplió con el contrato de Arrendamiento celebrado sobre un Local Comercial. Consignó los documentos que consideró pertinentes al caso y estimó la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) equivalentes a 18 unidades tributarias.

A dicha demanda el Juzgado del conocimiento de la causa, le dio entrada en fecha 17 de enero de 2011, ordenando lo pertinente al caso.

En fecha 27 de enero del 2011, mediante auto dictado por el a-quo fue agregado la boleta de citación del demandado.

En fecha 31 de enero de 2011, la apoderada de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, tachando el documento fundamento de la presente demanda, alegando la falta de cualidad de la parte demandada y negó, rechazó y contradijo, tanto los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la actora basó la pretensión.

En fecha 16 de febrero de 2011, el a-quo apertura la pieza de tacha incidental ordenando lo pertinente al caso. Cumplidos los lapsos procesales referente a la tacha el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Sin Lugar la Tacha incidental, condenó en costas procesales a la parte demandada. Contra dicha decisión no fue ejerció recurso de apelación.

Transcurridos los lapsos procesales correspondientes a la causa principal, en fecha 5 de abril del presente año, el Tribunal del conocimiento de la causa declarando Con Lugar la demanda. Contra dicha decisión, en fecha 12 de abril de 2011, la abogada M.B., apoderada de la parte demandada, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación.

En fecha 25 de abril de 2011, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir las actas integradoras del presente expediente. Por lo que en fecha 13 de mayo de 2011, este Tribunal Superior le dio entrada.

En fecha 17 y 26 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada M.B., presentó escrito a manera de informe.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Suprior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

MOTIVOS DE LA ACCIÓN EXPUESTOS POR EL ACTOR EN EL LIBELO:

…Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 16 de Junio de 2003, celebré un Contrato de Arrendamiento, (…) con el ciudadano P.J.E.A., (….) el Arrendatario ha incumplido el mencionado Contrato de Arrendamiento, según los hechos que de seguidas paso a mencionar y los cuales serán demostrado en la etapa probatoria correspondiente:

En primer Lugar: El Arrendatario ha dejado de pagar los canones de arrendamiento desde el mes de febrero del año 2006 hasta la presente fecha del día de hoy, Jueves 13 de Enero de 2011, es decir, adeuda, cincuenta y nueve meses de canon de arrendamiento.

En Segundo Lugar: dejó de hacer uso del local comercial para lo cual fue arrendado, esto es, para que funcionara una Herrería, por un lapso de tiempo aproximado de tres (03) meses, luego lo SUBARRENDO de manera verbal y sin mi autorización dada por escrito, a la ciudadana G.D.C.C.D.C., para que funcionara en el mismo una venta de verduras y frutas, y una vez, que lo subarrienda, el Arrendatario originario, el ciudadano P.E.A., -(se)- percato de dicha situación al momento de pasar frente al local comercial de –(su)- propiedad, y observa que en el mismo funcionaba una venta de verduras y frutas, es por lo que, ante tal situación –( se dirije )- a la ciudadana G.D.C.C.D.C., y –(le)- manifiesta que está ocupando el local comercial por habérselo alquilado el ciudadano P.E. y su hijo Nilvio Espinoza, que les hizo entrega de la cantidad de Un Mil Bolívares (BS. 1.000,00), por concepto de un mes de canon de arrendamiento y un mes de depósito, razón por la cual, le notifico que soy la propietaria del local, le exhibo la documentación que –(la)- acredita como tal.

En tercer Lugar: El Arrendatario en fecha 09 de Enero del 2011, instala una S.M., en el Local Comercial sin –(su)- autorización, contraviniendo lo dispuesto en la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, en fecha 16 de Junio de 2003.

…omissis…

-(demandó)-, al ciudadano P.J.E.A., ya identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, para que convengan o en su defecto, sea obligado por este Tribunal, a cumplir con las siguientes pretensiones:

Primero: En –(pagarle)- los cánones de arrendamientos dejados de cancelar, desde el mes de febrero del año 2006 hasta la presente fecha del día de hoy, Jueves 13 de Enero de 2011, es decir, para que pague la cantidad de mil ciento ochenta bolívares (Bs. 1.180,00).

Segundo: En –(hacerle)- entrega del local comercial objeto del presente litigio, en las mismas condiciones que le fue entregado al momento de la firma del contrato de arrendamiento, de fecha 16 de Junio de 2003, y cuya resolución se demanda en el presente juicio.

Tercero: En pagar los servicios públicos, tales como: energía eléctrica, agua, impuesto municipales….

.

MOTIVOS EXPUESTO POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACION.

…PUNTO PREVIO

TACHA INSTRUMENTAL

Por cuanto –(su)- poderdante en ningún momento acudió ante la Notaria Pública de Mene Grande a firmar el documento que acompaño la parte demandada al escrito libelar, es por lo que tacho de falsa la firma que aparece en el auto de autenticación de dicho instrumento.

…omissis…

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Niego, Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda. Ya que es falso que –(su)- poderdante haya celebrado contrato de arrendamiento con la actora, puesto que es ilógico pensar que una persona que mantiene posesión con ánimo de dueño durante mas de veintidós años, arriende el inmueble que le pertenece.

Así mismo es falso que haya dejado de pagar cánones de arrendamiento, ya que mal se puede pagar, lo que no se adeuda.

…omissis…

También es falso que haya subarrendado e instalado una s.m., sin autorización de la actora, ya que –(su)- cliente no tiene que pedir autorización a nadie, ya que es el único dueño del mencionado inmueble.

Y por supuesto que –(su)- mandante si paga los servicios públicos, tales como la electricidad ya que se encuentran a su nombre durante más de veinte años.

…omissis…

Ciudadano Juez, en virtud de los hechos narrados y de la posesión invocada es claro y determinante que el transcurrir de tantos años le ha consolidado a –(su)- cliente en la propiedad de dicho inmueble, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, prevista en nuestro ordenamiento legal. Por lo que mal podría igualarse a un poseedor precario.

-(Su)- cliente ostenta la tenencia del inmueble ya señalado y ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con ánimo de tener las referidas y singularizadas mejoras como propietario, por lo que –(su)- conducta es de propietario y no de inquilino….

.

MOTIVOS Y DICTAMEN DEL AUTO RECURRIDO

…La parte actora, N.E.C.D.V., demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano P.J.E.A., (…) basando su demanda en la falta de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero del año 2006 hasta la presente fecha, en el hecho de que el arrendatario dejó de hacer uso del local comercial para lo cual fue arrendado, esto es para que funcionara una herrería, subarrendándolo a una ciudadana de nmbre G.D.C.C.D.C., y en la instalación de una puerta tipo S.M. sin su autorización.

La parte demandada, al momento de contestar la demanda, opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad o la falta de interés del demandado, la cual se encuentra contenida en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Como argumento para apoyar dicha tesis, sostiene la parte demandada la falsedad del contrato de arrendamiento con la parte actora, y su posición como poseedor legítimo del inmueble arrendado por más de veintidós (22) años, el cual poseyó, según sus dichos, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio.

Ahora bien, establece el artículo 506, principio general de la carga y apreciación de la prueba lo siguiente:

(….)

Tenemos que en el presente caso, la parte actora probó la existencia de la relación arrendaticia con el contrato de arrendamiento anteriormente valorado por éste Juzgador, así como también la insolvencia del demandado, el subarrendamiento y la instalación de una puerta tipo S.M. sin autorización, hechos admitidos por el mismo y por lo tanto exentos de toda prueba al alegar, en el escrito de contestación, lo siguiente: “Así mismo es falso que haya dejado de pagar cánones de arrendamiento, ya que mal se puede pagar, lo que no se adeuda … También es falso que haya subarrendado e instalado una s.m., sin autorización de la actora, ya que –(su)- cliente no tiene que pedir autorización a nadie, ya que es el único dueño del mencionado inmueble”.

Por su parte, el demandado no probó lo alegado, esto es, la posesión legítima y no precaria sobre el inmueble, hecho desvirtuado totalmente al comprobarse la fehaciencia del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandante, con lo cual se comprueba la precariedad de su posesión por el hecho de ser arrendatario del inmueble, debiendo en consecuencia cumplir con todas las obligaciones derivadas de dicha convención.

Con relación a las pretensines demandadas por la parte actora, la misma acumula en su libelo pretensiones que en principio parecen contradictorias, como lo son la resolución de contrato de arrendamiento con el pago de cánones insolutos y servicios públicos. Así, un gran sector de la doctrina opina que dichas pretensiones son excluyentes con lo cual, si el contrato queda resuelto no puede reclamarse los cánones vencidos porque el contrato ha quedado extinguido y carecería de causa el cobro. No obstante, éste Juzgador es del criterio de que es perfectamente posible acumular la demanda de resolución de contrato y exigir también el pago de cánones insolutos, criterio expresado también por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

…omissis…

En consecuencia, consdera éste Juzgador que en el presente caso las pretensiones acumuladas por la parte actora no son excluyentes, y en consecuencia, con vista a las pruebas precedentemente analizadas, es procedente en derecho declarar CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.

CAPITULO V:

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuesto, éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana N.V.C.D.V. en contra del ciudadano P.J.E.A., y en consecuencia, se condena al demandado a hacer entrega del inmueble arrendado a la arrendadora, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, los cuales suman la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.1180,00), y el pago de los servicios públicos que se adeuden.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Así se Declara.…

.

FORMULACIONES DEL APELANTE EN ESTA ALZADA

“…Ciudadano Juez, en aras de motivas la apelación interpuesta, le he de observa que el presente fallo es contradictorio, ya que en la motivación de la sentencia el juzgador, afirma que: “Las pretensiones demandadas y acumuladas por la actora parecen en principio contradictorias, pero aun cuando “gran” parte de la doctrina opina que las pretensiones aquí acumuladas son excluyentes; el criterio del juzgador es que si pueden ser acumuladas. Ahora bien, es de resaltar que tal criterio. Choca con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro m.T. en Sala Constitucional, con el criterio sostenido por el mismo, juzgado del Municipio Baralt….”.

Fundamento de la decisión de la Alzada

Antes de entrar a considerar cualquier asunto relacionado con el merito de la presente causa, se hace ineludible para quien juzga resolver, previo a cualquier otro aspecto, lo referido por el demandado en la contestación a la demanda respecto la legitimación o cualidad ad causam de ésta.

El profesional del derecho A.R.R., en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realizada una definición de la legitimación ad causam, comenta en relación con la legitimación, lo siguiente:

…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva).

La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.

Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la pretensión. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.

En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:

...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

...omissis...

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….

.

Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….

. (Negrillas de este Tribunal).

En este sentido, considera este Juzgador, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente No. 00-2055, donde se estableció el siguiente criterio:

…La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

…(omisis)…

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.

...(omisis)…

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...

. (Subrayado de esteTribunal).

Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, así como para quién deba sostenerlo.

Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción. Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que resulta necesario destacar lo siguiente: del libelo de demanda se aprecia conforme al pedimento de la parte actora, que el mismo está circunscrito a la Resolución de Contrato de Arrendamiento presuntamente suscrito entre las partes del proceso, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, en fecha 16 de Junio de 2003, inserto bajo el No. 57. Tomo 07, de los Libros llevados ante dicha notaria.

Dicha probática constan del folio 15 al 16, observa este Tribunal que el referido contrato fue atacado por la parte demandada, razón por la cual se aperturó el cuaderno de tacha y tramitado como fue dicho procedimiento en fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó el respectivo fallo declarando “…SIN LUGAR la TACHA INCIDENTAL DE INSTRUMENTO PÚBLICO propuesta por la parte demanda con fundamento en el artículo 1.380 ordinal 2° del Código Civil….”, sin que ninguna de las partes ejerciera recurso contra la misma, motivo por el cual considera este Tribunal que dicho documento quedó reconocido.

Ahora bien conforme a lo antes indicado y con aplicación a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, este Juzgador observa que la actora, ciudadana N.E.C.D.V., alega haber arrendado en fecha 16 de Junio de 2003 al ciudadano P.J.E.A., el inmueble descrito en el contrato y en el libelo de la demanda. Pero es el caso, que la persona que arrendó el inmueble en el mencionado contrato de arrendamiento, el cual es el documento fundamento de la pretensión (folios 15 y 16), por un lado, se identificó ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el número de cédula 2.625.316. Y por el otro, al autenticarse el referido documento ante la Notaria Pública de Mene Grande del estado Zulia, la arrendadora se identificó con número de cédula 1.008.586. Observando este Tribunal que la persona identificada en el citado contrato y la identificada en el libelo de la demanda son personas distintas, dado que no le corresponde el mismo número de cédula, trayendo como consecuencia en el sub iudice que los ciudadanos N.E.C.D.V. y P.J.E.A., no han adquirido recíprocamente los derechos y obligaciones que se derivan del citado negocio jurídico. Lo último expuesto, se constata de la verificación que realizó este Tribunal a través de la página web: http://www.cne.gov.ve/web/index.php, correspondiendo el número de cédula 1.008.586, al ciudadano J.V..

En consecuencia, de conformidad con los argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinales expresados en la presente Motiva, quien decide, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda de oficio ha de declarar INADMISIBLE la tutela judicial requerida al aparato jurisdiccional del Estado, por carecer la acción de uno de sus intrínsecos atributos: la legitimación o cualidad ad causam, en su contexto activo. Soportada en derecho el antes señalado pronunciamiento de INADMISIBLE, en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE la tutela judicial requerida al aparato jurisdiccional del Estado, por carecer la acción de uno de sus intrínsecos atributos: la legitimación o cualidad ad causam, en su contexto activo. Soportada en derecho el antes señalado pronunciamiento de INADMISIBLE, en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.,

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1151-11-57, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

JGN/ca.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR