Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintisiete (27) de Abril del año dos mil doce (2012)

202 y 153º

ASUNTO Nº AH16-V-2006-000079

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana E.Y.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número 6.053.184.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.U.Z., G.T.L., I.J.A. Y O.P.P., abogados en ejercicio en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.935, 17.905, 31.283 y 23.241, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.R.C. y M.D.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.053.184 y 526.573, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana BERSY PARILLI DE BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.583.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2006, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana E.Y.M. en contra del ciudadano J.R.C..

En fecha 07 de junio de 2007, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento del demandado a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 26 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y canceló los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 29 de junio de 2007, se deja constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.

En fecha 17 de julio de 2007, el alguacil adscrito a este despacho consignó a los autos el recibo de comparencia debidamente firmado.

En fecha 03 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda. En esa misma fecha este despacho admitió la referida reforma y ordenando el emplazamiento de los ciudadanos J.R.C. y M.D.J.C.. Asimismo en esa fecha el codemandado consignó escrito dando contestación a la demanda.

En fecha 05 de octubre de 2007, la parte demandada solicitó se le expidiera copia certificada, tal pedimento fue acordado por auto de esa misma fecha.

En fecha 16 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y canceló los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 22 de octubre de 2007, se dejó constancia de haberse librado la compulsa a la codemandada.

En fecha 14 de diciembre de 2007, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la codemandada.

En fecha 26 de noviembre de 2007, la representación de la parte actora solicitó la citación por carteles de la codemandada. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, librándose el respectivo cartel. Siendo retirado por la parte actora el día 17 de diciembre de 2007.

En fecha 19 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel de citación.

En fecha siete de enero de 2008, la secretaria de este Juzgado la constancia de haber fijado el cartel y haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de febrero de 2008, la parte actora solicito se le designara defensor judicial a la codemandada y otorgó poder apud acta al abogado G.T.L..

En fecha 12 de febrero de 2008, la parte demandada consignó copia certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de marzo de 2008, este Juzgado dicto auto en el cual le manifestó a la parte demandada que la demanda interpuesta podio ser propuesta ya que no existía identidad de pretensiones.

En fecha 09 de abril de 2008, la parte actora solicito nuevamente se designará defensor judicial.

En fecha 23 de abril de 2008, este despacho designó a la abogada E.M.M. como defensora judicial de la codemandada.

En fecha 30 de mayo de 2008, la parte actora consignó certificado de defunción del codemandado en la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2008, este Juzgado no homologó el desistimiento efectuado por la parte actora. En esa misma fecha se suspendió la causa y se ordeno librar edicto a los herederos desconocidos.

En fecha 28 de julio de 2008, la representación de la parte actora solicitó copia certificad; tal requerimiento fue acordado por auto de esa misma fecha. Siendo retiradas por dicha parte en fecha 01 de agosto de 2008.

En fecha 05 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante solicitó se oficiara al Ministerio Popular para las Finanzas, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia de Recaudación y Coordinación de Sucesiones de la Región Capital y consignó registro de vivienda principal; tal pedimento fue negado en virtud de que la presente causa se encontraba suspendida.

En fecha 8 de diciembre de 2008, la representación de la parte actora dejó constancia de haber retirado el original del edicto.

En fecha 29 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicito el abocamiento de la nueva juez y consignó los ejemplares de los periódicos donde aparece publicado el edicto.

En fecha 13 de julio de 2009, la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado I.J.A.

En fecha 17 de julio de 2009, la parte actora ratifico la solicitud de que se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 09 de noviembre de 2009, la representación de la parte actora solicitó se fijará el edicto en la cartelera del tribunal. Siendo ratificado el referido pedimento el día 11 de enero de 2010.

En fecha 20 de enero de 2010, la Juez MARISOL ALVARADO RONDÓN se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el edicto en la cartelera del tribunal.

En fecha 24 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designará defensor judicial a la herederos desconocidos.

En fecha 20 de abril de 2010, este Juzgado procedió a designarle defensor judicial a la codemandada en la presente causa y a los herederos desconocidos del de cujus J.R.C., librándose la respectiva boleta.

En fecha 17 de enero de 2011, la representación de la parte actora solicitó se designará nuevo defensor judicial.

En fecha 18 de enero de 2011, el Juez LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL se aboco al conocimiento de la causa, se le designó nuevo defensor a la codemandada y a los herederos desconocidos.

En fecha 31 de enero de 2011, el alguacil adscrito a este circuito dejo constancia de la notificación de la defensora judicial.

En fecha 02 de febrero de 2011, compareció la defensora judicial designada aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 18 de febrero de 2011, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma el día 23 de febrero de 2011.

En fecha 11 de abril de 2011, la parte actora solicito se corrigiera la compulsa librada a la defensora judicial, tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 25 de abril de 2011.

En fecha 12 de mayo de 2011, el alguacil deja constancia de la citación practicada a la auxiliar de justicia.

En fecha 06 de junio de 2011, la defensora judicial procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 08 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de Julio de 2011, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante.

En fecha 22 de julio de 2011, este Juzgado emitió el pronunciamiento correspondiente a las pruebas promovidas por la actora.

En fecha 27 de febrero de 2011, se declaró desierto el acto de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 28 de julio de 2011, la representación de la parte actora solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos; siendo acordado tal pedimento el día 02 de agosto de 2011.

En fecha 09 y 10 de agosto de 2011, se llevo a cabo el acto de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 16 de noviembre de 2011, la representación de la parte actora consignó escrito de Informes.

En fecha 20 de marzo de 2012, la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de marzo de 2012, este juzgado dictó auto donde le hace saber a los diligenciantes que las causas que están en fase de dictar sentencia serán resultas en el orden en que vayan siendo recibidas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:

ALEGATOS DE FONDO

La parte actora alega en su escrito libelar y su reforma que entre ella y el ciudadano J.R.C., existió una relación concubinaria por más de veinte (20) años y a raíz de la misma decidieron realizar una partición de bienes que adquirieron de manera conjunta durante dicha comunidad concubinaria, en la cual se enunciaban dos (02) inmuebles que especifican: A) Apartamento ubicado en el edificio denominado Residencia Tepuy, destinado a vivienda principal, distinguido con el número y letra 9-D, situado en el noveno (09) piso, hacia el extremo este del mencionado edificio, construido sobre una parcela de terreno distinguido con el Nro. Aa-5-10,11, zonificación R-7, con una superficie aproximada de dos mil quinientos noventa y un metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (2.591,14 Mts.2), ubicado en la manzana A-5, de la Urbanización La Urbina, Sector Norte, Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (117,15 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parte con paredes que lo separan de los pasillos de circulación de cada piso y parte con fachada norte del edificio, Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio y Oeste: con paredes que lo separan del pasillo de circulación común, cuarto de distribución de tuberías de gas y ducto de distribución de servicios eléctricos de cada piso, correspondiéndole un puesto de estacionamiento doble, distinguido con el número 38, ubicado en la planta sótano dos (2) y de un maletero distinguido con el número 38 ubicado en la planta sótano dos (2), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 24, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 21-10-1985 y el segundo inmueble B) apartamento distinguido con el número nueve (9), segunda planta, del edificio Enotria, ubicado en la calle Venezuela de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados (76,00 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fachada exterior norte; Sur: Apartamento 12 y pasillo de entrada al segundo piso; Este: apartamento número 10 y fachada interior oeste y Oeste: fachada exterior oeste, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el número 30, Tomo 46, Protocolo Primero, de fecha 04-12-1992.

Aduce que en vista de la c.d.c., la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 25 de-10-1999 y del documento de partición, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 4, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, de fecha 12-04-2000, se puede evidenciar de manera clara, pacifica y publica, la relación concubinaria que existía entre ellos para la fecha de ambos instrumentos públicos.

Manifiesta que durante dicha relación el ciudadano J.R.C., siempre mantuvo y demostró una conducta de agresividad, que en muchas oportunidades aplicó con su persona no solo la violencia verbal sino también la física, la cual fue motivo ineludible de su separación, haciéndole firmar con amenazas de coacción y apremio, la transacción de partición de bienes de la comunidad de bienes, a sabiendas de la desproporcionalidad en contra de su persona, la cual lesionaba sus derechos, por lo que se vio obligada a firmar la misma con la finalidad de poder preservar su integridad física y la de sus hijos, pero a pesar de su separación el siguió con sus amenazas y violencia sobre su persona, según se evidencia de la denuncia que efectuó ante la Dirección de Violencia contra la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Policial, en fecha 11-12-2001 y posteriormente otra denuncia ante el referido organismos en fecha 28-07-2006, por lo que las amenazas han sido de manera reiterada y continuas.

Del mismo modo señala que en relación al apartamento identificado A) Residencias Tepuy, Piso 9, Apartamento 9-D, Municipio Petare, Estado Miranda, según instrumento privado de fecha 31-08-2000, el demandado hace ver que le cincuenta por ciento (50%) que por comunidad concubinaria le correspondía haciéndole entrega en dinero en efectivo y de curso legal la cantidad hoy equivalente a VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 27.438,69) de los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. F 50.000,00) que le pertenecían según avaluó del inmueble para esa fecha y que el resto le seria entregado en un plazo de ciento veinte (120 días), cuestión que es completamente falsa de toda falsedad, ya que en ningún momento le hizo entrega de dicha cantidad que se enuncia en el instrumento privado, que lo que prevalecía fue la violencia psicológica bajo coacción y apremio hacia su persona.

Alega que de igual manera la obligó a suscribir su rubrica en un documento privado de fecha 06-07-2000, en la que supuestamente recibió en calidad de préstamo la cantidad equivalente hoy a Mil Bolívares (Bs. F 1.000,00), en dinero en efectivo y que el mismo sería descontado de la venta del apartamento 9-D, Residencia Tepuy, lo cual es falso y que en relación al documento privado de fecha 27-06-2006, el cual se menciona la entrega de dos cheques de gerencia, uno a nombre del abogado J.R.F. por la cantidad equivalente hoy a CINCO MIL BOLÍVARES (BS. F 5.000,00) y otro por la cantidad equivalente hoy a DOS MIL BOLÍVARES (BS. F 2.000,00) a nombre de su persona son ciertos.

Asimismo señala que el inmueble enumerado B) apartamento distinguido con el número B) el cual fue adquirido por su concubino el día 04-12-1992 y posteriormente enajenado a su señora madre M.d.J.C., el día 18-11-1999, sin su autorización y consentimiento, ya que el mismo pertenecía para ese entonces a la comunidad concubinaria existente entre ellos, todo esto aconteció antes de la autenticación de la partición realizada, lo que evidencia la lesión a sus derechos concubinarios, ya que dicha enajenación es ilegal, ya que actúo con astucia, engaño, premeditación, coacción y apremio hacia su persona. Aduce igualmente que el documento de fecha 01-03-2001, sucrito por el abogado J.R.F. y el demandado ante la Notaría Pública Trigésima séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 09, tomo 12, dicho abogado no tenia la cualidad para representarla ya que le había revocado el poder el 01-02-2001.

Por último procede a demandar a los ciudadanos J.R.C. y M.D.J.C., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: Primero: para que de conformidad con la equidad proceda a declarar Nulas las ventas denunciadas en el libelo sobre los ya referidos inmuebles. Segundo: Para que reconozca como nulos los documentos que fueron protocolizados en los respectivos registros de Oficina Subalterna, de ambos inmuebles enumerados anteriormente. Tercero: para que se le reconozca su cuota concubinaria del 50% que le corresponde de pleno derecho. Cuarto: para que reconozca o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de los costos, costas y honorarios profesionales de abogados.

Concluyen solicitando medida de Prohibición de enajenar y gravar y estimaron a demanda en la cantidad equivalente hoy a Quinientos Mil Bolívares (Bs. F 500.000,00)

DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación la defensora judicial de la parte demandada alegó la prescripción de la acción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1346 del Código Civil, asimismo rechazo y contradijo los hechos invocados por la accionante como interruptivos de la prescripción y solicita se declaré la misma en forma previa a la sentencia definitiva.

Del mismo modo rechazo y contradijo en todo forma de derecho la acción intentada en contra de sus defendidos, tanto en los hechos como en el derecho invocados en el escrito de demanda e invoca a favor de la parte que representa el contenido del valor legal de los documentos que constan agregados a los autos.

Rechaza la pretensión de indexación contenida en la reforma de la demanda, así como también rechazo la estimación de la demanda por considerarla exagerada e improcedente.

Ahora bien, pasa este juzgado a hacer un análisis sobre las defensas opuestas por la parte demandada como puntos previos al merito de la presente causa:

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la defensa de impugnación de la cuantía, opuesta por la defensora judicial bajo los siguientes argumentos:

La auxiliar de justicia rechaza la estimación realizada por la parte demandante por considerarla exagerada e improcedente.

Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:

…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

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Así mismo, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia dictada en fecha 04 de Marzo de 2011, en el Expediente Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., cuyo extracto se trascribe a continuación:

“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: G.A.B.P. contra P.J.C.V., el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P., ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…”

Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes citadas, observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada por exagerada, pero debe advertirse que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, ya que con la estimación de la demanda, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar; aunado a esto la parte demandada no trajo a los autos ningún hecho nuevo relacionado con la cuantía y además no aportó prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, requisito este último indispensable para que prospere la impugnación bajo estudio, razón por la cual este Juzgador debe DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada y firme la estimación de la acción, y así se decide.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada bajo los siguientes argumentos:

La Defensora Judicial opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.3146 del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde le día 4 de abril de año 2001, fecha de la protocolización del documento de venta del apartamento 9-D, de la Residencia Tepuy, ubicado en la manzana A-5, de la Urbanización la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, así como también por haber transcurrido más de cinco años desde el 12 de abril de 2000, fecha de autenticaron de la partición de la comunidad concubinaria hasta la fecha de citación del demandado, del de cujus J.R.C., efectuada el 17 de julio de 2007, documento este último que contiene el reconocimiento expreso de la accionante de la propiedad absoluta de sus defendida M.D.J.C., sobre el apartamento ubicado en la Urbanización Bello Monte de esta ciudad de Caracas, Residencias Enotria, Piso 2, número 9.

Considera este Juzgador transcribir en el presente fallo, lo que estipula el Artículo 1.346 del Código Civil, y a tales efectos observa:

…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que ha sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…

Ahora bien, respecto a la aplicación del Artículo 1.346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 232, de fecha 30 de Abril de 2002, señaló lo siguiente:

Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente: El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias reiteradas cuando expresamente se declaró lo siguiente: “...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma…”

Visto lo anterior y realizada una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que al folio 92 del presente expediente consta COPIA DE LA DENUNCIA interpuesta por la demandante el 11 de febrero de 2001, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada con el número G-034523, así como se evidencio al folio 93 COPIA DE LA DENUNCIA interpuesta por la referida parte ante el mismo organismo el 28 de julio de 2006; observándose también las boletas de citaciones y ordenes emitidas por el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas del año 2007, donde se aprecia las varias denuncias realizadas por la parte actora en cuanto a las agresiones realizadas por su ex concubino, y así se establece.

En consecuencia, de conformidad con la norma antes citada que nos establece la prescripción quinquenal, así como que el referido tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado, hecho que ocurre en el presente caos bajo estudio, conforme a las anteriores determinaciones, entonces el lapso de prescripción en cuestión comenzó a computarse a partir del año 2007, y siendo que la demanda fue intentada en fecha 18 de diciembre de 2006, tal como se desprende del vuelto del folio 6 del expediente, es obvio que no procede en derecho la defensa invocada a tal respecto, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

Resueltos los puntos previos, pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Consta a los folios 08 al 17 del expediente COPIA CERTIFICADA expedida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual al no ser impugnada por la parte demandada se tiene como fidedigna de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia la venta que le fue efectuada a los ciudadanos E.Y.M. y J.R.C.; así como la revocatoria de poder efectuada por la parte demandante en el presente asunto a la en propiedad por la parte demandante, y así se declara.

• Consta a los folios 18 al 35 COPIA CERTIFICADA expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual al no ser impugnada por la parte demandada se tiene como fidedigna de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia la venta que le fue efectuada al ciudadano J.R.C.; así como la venta efectuada por el ciudadano J.R.C. a la ciudadana M.D.J.C.; así como el escrito de partición efectuados por los ciudadanos E.Y.M. y J.R.C., así se declara.

• Consta a los folios 36 al 57 COPIA CERTIFICADA expedida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual al no ser impugnada por la parte demandada se tiene como fidedigna de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia la sentencia dictada por el referido Tribunal, así se declara.

• Consta a los folios 58 al 62 COPIA CERTIFICADA expedida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a la cual se le adminicula la COPIA CERTIFICADA expedida por la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue consignada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, que cursa a los folios 118 al 123; las cuales al no ser impugnadas se tiene como fidedigna de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia la adjudicación del inmueble ubicado en las Residencia Tepuy por parte del ciudadano J.R.C., y así se declara.

• Consta a los folios 63 al 91 COPIA CERTIFICADA expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual al no ser impugnada por la parte demandada se tiene como fidedigna de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia la sentencia dictada por el referido Tribunal, así se declara.

• Consta al folio 92 del presente expediente COPIA DE LA DENUNCIA interpuesta por la demandante el día 11 de febrero de 2001, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada con el número G-034523; a la cual se le adminicula COPIA DE LA DENUNCIA que cursa al folio 93 interpuesta por la referida parte ante el mismo organismo el 28 de julio de 2006; así como la COPIA CERTIFICADA que cursa en el expediente del folio 286 al 287 expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo de Sucre; también la COPIA DE LA DENUNCIA QUE CURSA al folio 288; igualmente se le adminicula el ESCRITO DE DENUNCIA interpuesto ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial que cursa al folio 289; del mismo modo la copia de la COMUNICACIÓN emitida por la Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Publico que cursa al folio 290; también las CITACIONES que cursa a los folios 291 al 292; así como el ACTA DE AUDIENCIA que cursa al folio 293; Comunicación que cursa a los folios 294 al 295, CITACIÓN que cursa al folio 296, ACTA POLICIAL que cursa al folio 297; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal la valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencias, en concordancia con los artículos1.357 y 1360 del Código Civil, por consiguiente se tiene como cierto que la demandante puso en conocimiento a la autoridades correspondientes que el ex concubino la agredía física y psicológicamente, así como las ordenes dadas al ex -concubino, y así se decide.

• Consta al folio 210 del expediente COPIA CERTIFICA DE REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signado bajo el No. 0152025010; al cual se le adminicula la COPIA SIMPLE del referido documento que cursa al folio 285; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal la valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencias, en concordancia con los artículos1.357 y 1360 del Código Civil, y se aprecia la propiedad que ostentan los ciudadanos E.Y.M. y J.R.C., sobre el bien identificado Residencias Tepuy, el cual se encuentra debidamente inscrito ante ente antes mencionado, y así de declara.

• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

• Asimismo promovió las documentales:

a) COPIA SIMPLE DE C.D.C. la cual cursa a los folios 282 al 284, expedida en fecha 01 de Julio de 2002, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, hoy Distrito Capital, de fecha 01 de Julio de 2002, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conforme los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que las partes de vivían bajo la figura del concubinato, y así se decide.

b) Igualmente promovieron la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos M.A.E.B., A.R.A., E.M.G.T., L.G.G.J. Y P.L.C.. En la oportunidad legal correspondiente para ello, este Tribunal admito dicha prueba, ordenándose su evacuación; a tal respecto este despacho señala que dicha prueba no ayuda a resolver el thema decidendum y nada aporta a la solución de la controversia planteada, razón por la cual la desecha del proceso, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:

• Consta a los folios 124 al 127 del expediente COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PARTICIÓN, sucrito entre los ciudadanos E.Y.M. y J.R.C., en fecha 12 de abril de 2000, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 04, Tomo 15, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Civil en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue cuestionado en la oportunidad procesal correspondiente, y se aprecia que ambas partes de común y mutuo acuerdo suscribieron la partición de los bienes existente en la comunidad conyugal, partición en la que ambas partes manifestaron su voluntad y conformidad con la adjudicación de los bienes, y así se decide.

• Consta a los folios 128 al 138 del expediente AVALUÓ realizado por el Ingeniero J.F.D. solicitado por el ciudadano J.C., para que estimaran el valor del inmueble ubicado en la Residencias Tepuy; al respecto considera oportuno recalcar este Tribunal que el informe de avalúo mencionado fue efectuado y suscrito por un tercero y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo (la parte demandada) por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por el ingeniero que lo elaboro, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente queda desechado del proceso, y así se decide.

• Consta al folio 139 del expediente DOCUMENTO PRIVADO debidamente firmado por la parte actora en la presente causa, al cual se le adminicula el documento firmado por la parte actora el cual cursa al folio 140; los cuales no fueron cuestionados, en consecuencia el tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que en el mismo la parte actora manifiesta haber recibido en calidad de préstamo personal del señor J.R.C., la cantidad equivalente hoy a Siete Mil Bolívares (Bs. F 7.000,00) y Mil Bolívares (Bs. F 1.0000,00), y así se decide.

• Consta al folio 140 documento del expediente DOCUMENTO PRIVADO debidamente firmado por la parte actora en la presente causa, el cual no fue cuestionado de modo alguno, en consecuencia el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que en el mismo la parte actora manifiesta haber recibido en calidad de préstamo personal del seños J.R.C., la cantidad equivalente hoy a Siete Mil Bolívares (Bs. F 7.000,00), y así se decide.

• Consta al folio 141 del presente asunto DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA suscrito en fecha 31 de agosto de 2000, por los ciudadanos E.Y.M. y J.R.C., por lo que se valora conforme con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que el bien inmueble de marras fue vendido tal y como se manifiesta en el referido documento, y así se declara.

• Consta al folio 142 del expediente CONSTANCIA emitida por la empresa GARCÍA TUÑON C.A., en fecha 20 de diciembre de 2000, al ciudadano J.R.C.; a tal respecto este despacho señala que dicha prueba no ayuda a resolver el thema decidendum y nada aporta a la solución de la controversia planteada, razón por la cual la desecha del proceso, y así se decide.

• Consta al folio 143 de la presente causa CONSTANCIA emitida por SEGUROS BANCENTRO, en fecha 21 de febrero de 2001, al ciudadano J.R.C.; a tal respecto este despacho señala que dicha prueba no ayuda a resolver el thema decidendum y nada aporta a la solución de la controversia planteada, razón por la cual la desecha del proceso, y así se decide.

• Consta a los folios 272 al 273 del expediente RECIBO DE PAGO de telegramas al cual se le adminicula COPIAS DE LOS TELEGRAMAS que cursan a los folios 274 al 275, el cual fue entregado a sus representados, donde le informa sobre el presente procedimiento, este tribunal aprecia de los documentos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la defensora judicial designada, y así se establece.

• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y a.l.p.s. pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien, conforme a los alegatos y las probanzas aportadas a los autos por las partes, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la parte accionante solicitó en el petitorio del escrito libelar en primer lugar la nulidad de las ventas realizadas con respecto a los dos inmuebles señalas en su escrito libelar, el primero apartamento ubicado en el edificio denominado Residencia Tepuy, destinado a vivienda principal, distinguido con el número y letra 9-D, situado en el noveno (09) piso, hacia el extremo este del mencionado edificio, sobre el cual los ciudadanos E.Y.M. y J.R.C.; procedieron a partirlo y que se le adjudicara al ex concubino.

El segundo bien constituido por apartamento distinguido con el número nueve (9), segunda planta, del edificio Enotria, ubicado en la calle Venezuela de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Capital, fue dado en venta por el ciudadano J.R.C. a la ciudadana M.D.J.C., según se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio; por lo que considera este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:

Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la de la venta antes descrita, se debe tomar en cuenta que, de manera general, se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.

En corolario con lo señalado Ut Supra, y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no de los contratos objeto de la presente causa, es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez de los mismos; dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo.

Vistos los anteriores lineamientos, observa el Tribunal que la parte demandante solicita la nulidad, sólo consignado a los autos un DOCUMENTO DE PARTICIÓN debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se desprende del análisis de las pruebas y es requisito fundamental para que pueda prosperar la acción de nulidad que el documento deba estar debidamente registrado; razón por la cual este Juzgado debe indicar que un documento registrado es oponible a terceras personas, cuestión esta que no caracteriza a los documentos autenticados que sólo serán oponibles entre las partes contratantes, como bien lo establece el artículo 1.924 del Código Civil:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento Registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notario, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.

Asimismo considera necesario este Tribunal traer a colación la sentencias dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha

…De lo anterior se observa que tales documentos fueron consignados por la parte demandante junto al libelo de demanda, evidenciándose que el primero de ellos que versa sobre la venta del cincuenta por ciento de las acciones del terreno en litigio, fue registrado, y el segundo referido a la venta que le hiciere 3 de los comuneros antes indicados, fue autenticado ante una notaría.

Ahora bien, el formalizante considera que hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.

En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso J.C.G.)

Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: J.H.P. contra R.O.R. y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: D.J.R.M. contra G.T., se estableció:

...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:

En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.

Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero…

.

De la misma manera, la Sala Constitucional de este m.T. en fecha 3 de octubre de 2009, caso A.R.P.P., expresó lo siguiente:

…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala)

Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.

De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA H.A.; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.

Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. ….

.

Por efecto de lo anterior es forzoso concluir que para que sea declarada la nulidad de un documento se requiere de la presencia de los requisitos de anulabilidad y que existan pruebas suficientes para demostrarlo, es decir, es necesaria la demostración de factores que convenzan a este Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo, y en el caso de marras el documento traído como prueba no puede se oponible en el presente proceso dado que no se encuentra registrado, como tantas veces lo ha expresado nuestro m.t., y así queda establecido formalmente.

Pero adicionalmente, la parte actora solicita en su escrito libelar se le reconozca el derecho del 50% que tiene como concubina, y a tales efectos observa:

La Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.

Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Subrayado del Tribunal).

Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.

El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.

No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

En efecto, la Sala estableció que:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.

Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, así como la fecha de inicio y culminación de la referida unión, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia, por lo que mal puede mediante la presente acción se le reconozca sus derechos como concubina, sin haber realizado el procedimiento respectivo para ello.

En el mismo orden de ideas también observa éste Sentenciador que no es posible acumular en un mismo proceso, la acción de nulidad y el reconocimiento de los derechos como concubina, si bien ambos procedimientos se tramitan por el procedimiento ordinario, hay identidad de personas, el fin que buscan no es el mismo; ya que como se dejo sentado con antelación, la acción de concubinato debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, por lo que no puede solicitarse tal declaración conjuntamente con otra acción, ya que es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podría la parte solicitar otra acción para así poder reclamar los derechos generados o no por dicha unión; en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de dichos petitorios, y así se deja establecido

Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la improcedencia de las pretensiones invovadas en el escrito libelar, por no ser esta la vía idónea para reclamar sus derechos en ese sentido dado que las mismas deben ser intentada mediante procedimientos, conforme al marco legal arriba a.e.f.p. este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana E.Y.M. en contra de los ciudadanos J.R.C. y M.D.J.C., ambas partes plenamente identificadas en el fallo; por cuanto se evidencio la improcedencia de las pretensiones invocadas en el escrito libelar, por no ser esta la vía idónea para reclamar sus derechos en ese sentido dado que las mismas deben ser intentada mediante procedimientos distintos.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

TERCERO

SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:48 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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