Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de noviembre de 2011

201º y 152º

PARTE SOLICITANTE: F.E.C., venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: ciudadanos A.V.M. y H.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 21.462 y 54.497, respectivamente.-.

MOTIVO: INSERCIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO.-

ASUNTO: AH11-F-2007-000159/ 45108.-

I

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de noviembre de 2007, por solicitud presentada por la ciudadana F.E.C., asistida por la abogada A.V.M., inscrita en el Inpreabogado con el N° 21.462, quien expuso que le urge su INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO ya que nació en su casa en Mamera 2, Sector 3, N° 09, frente al INOS, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 02 de febrero de 1973, hija de la ciudadana R.C.; asimismo manifestó que no fue presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se desprende de las constancias negativa, expedidas por la Jefatura de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital y Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual solicitó la inserción de partida a tenor de lo dispuesto en los artículo 458 y 505 del Código Civil en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.-

Admitida la solicitud, en fecha 7 de enero de 2008, se ordenó el emplazamiento y librar edicto a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, en ocasión al presente juicio; asimismo, se acordó oficiar al Ministerio Público, practicándose la citación por el Alguacil encargado, quien dejó constancia en fecha 5 de marzo de 2008.-

En fecha 10 de marzo de 2008, la abogada A.M.L., en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada y solicitó que una vez conste en auto la publicación en el Diario “EL NACIONAL” del cartel de emplazamiento, se le notifique nuevamente.-

En fecha 21 de mayo de 2008, la parte solicitante consignó, cartel de emplazamiento de fecha 30 de abril de 2008, publicado en el diario “El Nacional”. Y se ordenó agregar a los autos en fecha 21 de mayo de 2008.-

En fecha 18 de junio de 2008, la parte solicitante presentó como testigo a la ciudadana M.D.L.M.M.A., partera que atendió su nacimiento, siendo evacuada su testimonial en fecha 01 de agosto de 2008, manifestando que conoce a la ciudadana F.E.C., ya que ella fue quien atendió el parto, asimismo declaró que la ciudadana RAQUEL , madre de la solicitante se perdió y más nunca la volvió a ver.-

En fecha 10 de octubre de 2008, la ciudadana A.C.N., compareció por este Tribunal a fin de realizar su declaración atinente a esta solicitud, manifestando que conoce a la ciudadana F.E.C., ya que la dejaron desde recién nacida en su casa y más nunca la fueron a buscar, asimismo informó que la madre de la solicitante se perdió y anda en las calles.-

En fecha 5 de abril de 2010, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas P.M.L.S. y N.M.O.D., las cuales fueron contestes en señalar que conocen a la ciudadana F.E.C., que nació en Mamera 2, parroquia Antimano, el 2 de febrero de 1973, y que desconocen el destino de la ciudadana R.C..-

El 11 de febrero de 2011, se ordenó notificar a la representante del Ministerio Público, sobre la consignación en autos del cartel de emplazamiento, y en fecha4 de marzo de 2011, compareció el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la normativa legal.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana S.M.C., al conocimiento de la presente causa; y, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ellos previa las consideraciones siguientes:

Los derechos de la personalidad, es un derecho subjetivo, privado, absoluto y extrapatrimonial que posee el ser humano por el sólo hecho de serlo y que protege la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos (tales como la vida, el honor, el nombre la imagen, la intimidad de la vida privada, etc.).

La identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra, esa identidad tiene importantes consecuencias jurídicas. Por una parte, la persona tiene un preciso interés en afirmarse no sólo como persona, sino como una persona determinada, como la individualidad, de modo que no se le confunda con ninguna otra, aun en los casos en que esa confusión no le cause un perjuicio especial.

Por otra parte, los terceros (incluso el Estado) tienen interés en poder determinar la identidad de cada persona porque sin ello, en muchos casos, sería imposible establecer si es o no titular de los derechos que pretende, o de los deberes que se le exigen.

Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil, aún cuando existan otros, se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o gráfico que conforme al Derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas, los elementos de este a menos dentro de las sociedades occidentales contemporáneas, son en principio el nombre patronímico o el nombre de pila; dicha determinación la hace en principio el presentante del niño o niña al levantarse el acta de nacimiento, al inscribirse en la Parroquia o Municipio correspondiente y el Registro Principal.- Así se precisa.

Igualmente, el Estado debe garantizar a todas las personas el derecho de ser inscritos en el registro civil, después de su nacimiento y a obtener el documento público de la autoridad competente, en el cual se compruebe su identidad y ser la persona que es, y en este sentido cabe destacar y precisar el artículo 56 de la Carta Magna que dispone lo siguiente:

Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos.- El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.- Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley.- Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

(Destacado del Tribunal).

El Constituyente no sólo consagra el derecho a la identidad sino el derecho a la inscripción en el registro del estado civil de nacimientos de toda persona que compruebe su identidad biológica.

Precisado lo anterior, se puede colegir que en el caso de marras se esta en presencia de una solicitud de inserción de acta de nacimiento, por cuanto se han traído a los autos pruebas de la no ocurrencia del Registro en la oportunidad correspondiente por los progenitores de la solicitante.

En este sentido, se puede constatar que ha quedado demostrado de los antecedentes del desarrollo del procedimiento que cumplieron con los requisitos relativos a la publicación del cartel de emplazamiento el cual se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, sin que éste haya objetado algo al respecto.

Asimismo, quedo demostrada la falta de inserción del acta de nacimiento de la solicitante, ciudadana F.E.C., por ante las autoridades competentes, según constancias en original, expedidas por el Registrador Principal del Área Metropolitano del Municipio libertador y el Jefe Civil de la Jefatura Civil de Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 3 y 4), a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por funcionarios con arreglo a las leyes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil..- Así se establece.

Igualmente, las cuatro testimoniales evacuadas de las ciudadanas M.D.L.M.M.A., A.C.N., P.M.L.S. y N.M.O.D., fueron contestes en señalar el nombre de la progenitora, el día, lugar y fecha de nacimiento de la ciudadana F.E.C., al no contradecirse, y contrastarse con las demás pruebas aportadas a los autos en virtud del principio de la libertad de las pruebas, conforme lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le confiere pleno valor.

Con fundamento en las anteriores consideraciones y las pruebas aportadas, puede colegir esta sentenciadora que no se cumplió con la presentación de la ciudadana F.E.C., después de su nacimiento por ante las autoridades competentes, a los fines de insertar y registrar su nacimiento en los libros correspondientes que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley, debiendo en consecuencia declararse con lugar la solicitud de inserción del acta de nacimiento por ante las autoridades competentes. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento de la ciudadana F.E.C., quien naciera el día 2 de febrero de 1973, en su casa, ubicada en Mamera 2, sector 3, N° 09, frente al INOS, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, hija de R.C..

En consecuencia, ordena insertar en los libros de nacimientos respectivos, el acta de nacimiento de la ciudadana F.E.C., para lo cual ordena expedir copias certificadas de la solicitud y de la presente sentencia remitiéndose bajo oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) y a la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, para dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, a los fines de que se inserte y se estampe la respectiva nota marginal en los libros respectivos. Así se declara.

Asimismo, este juzgado ordena publicar un extracto de la presente sentencia, en el diario “Últimas Noticias”, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil.- Así se establece.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez.

S.M.C..

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

SM/NC/Daisy

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