Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH13-F-2001-000028

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FERMANICA E.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.852.907.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana V.Z.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.088.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.A.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.549.972.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano H.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.175.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

- I -

Se inició la demanda por libelo presentado ante el Juzgado de Distribución de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Abril de 2001, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previa revisión de los recaudos fundamentales de la pretensión, admitió la demanda el 24 de Abril de 2001, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme el Tramite del juicio ordinario.

Cumplido el trámite de la citación, el 21 de noviembre de 2001, compareció el ciudadano M.A.P.M., asistido de abogado y dio contestación a la demanda en forma expresa, y siendo la oportunidad legal para ello ambas partes promovieron pruebas en fecha 02 y 12 de noviembre de 2001, respectivamente.

En fecha 13 de Diciembre de 2001, el Tribunal ordenó desglosar escrito de Tercería y a tal fin se aperturó el cuaderno respectivo.

La secretaria del Tribunal, dejó expresa constancia el 14 de Noviembre de 2001, que fueron agregadas los escritos probatorios, y admitidos conforme a derecho en fecha 30 de Noviembre de 2001.

En fecha 12 de Diciembre de 2001, el Tribunal ordenó la Reposición de la causa al estado en que haya un pronunciamiento en cuanto a la Oposición de las pruebas formulada por la parte actora, por lo cual en fecha 17 de Mayo de 2002, el Tribunal declaró Con Lugar la Oposición formulada por la parte accionante e inadmisible la prueba de testigos promovida por el demandado, así mismo admitió el resto de la pruebas promovidas por las partes conforme a derecho por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, y de dicho auto se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 23 de Mayo de 2012, el Tribunal se ordenó la remisión el presente asunto a los Tribunales Ejecutores con función de Itinerancia, según Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez asignado el expediente al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Mediada en funciones de itinerancia, en fecha 04 de Diciembre se abocó al conocimiento de la causa, y por resolución de fecha 28 de Abril de 2015, ordenó la devolución del mismo por cuanto se encuentra en etapa probatoria; y una vez recibido el expediente en fecha 18 de Mayo de 2015, éste Tribunal ordenó agregar el mismo a los libros respectivos.

- II -

Para decidir el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 17 de Mayo de 2002, fecha en la cual el Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas y ordenó la notificación del referido auto, por cuanto fue proferido fuera del lapso legal para ello, no se evidenciándose actuación alguna tendente a darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de las partes en sostener el presente juicio y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre en vista del tiempo transcurrido.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:

…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota…

.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, incoado por FERMANICA E.V.C., contra el ciudadano M.A.P.M., plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del dos mil Quince (2015). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 2:33 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DIOCELIS P.B.

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