Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana F.M.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.019.970 y domiciliada en el Municipio M.d.E.B.d.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados L.M.V. y J.E.O.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.017 y 27.879, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.L.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.313.714 y domiciliado en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado A.J.M.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.603.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.E.O.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana F.M.L.B., en contra de la decisión dictada en fecha 29.10.2014 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10.02.2015.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27.02.2015 (f. 161) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 02.03.2015 (f. 162), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

    En fecha 10.03.2015 (f. 163 al 165), compareció el abogado J.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara con lugar la apelación y se revocara la sentencia dictada el 29.10.2014.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana F.M.L.B. en contra del ciudadano J.L.R., ya identificados.

    Fue admitida por auto de fecha 13.01.2014 (f. 23 y 24), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano J.L.R., para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.

    En fecha 14.01.2014 (f. 25), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado L.M.V..

    En fecha 15.01.2014 (f. 28), se dejó constancia de haberse librado compulsa, exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

    Por auto de fecha 15.05.2014 (f. 31), se agregó a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    Por auto de fecha 09.06.2014 (f. 58), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 16.06.2014 (f. 59) y designándose como tal al abogado M.R., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada en esa misma fecha.

    En fecha 30.06.2014 (f. 61), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 02.07.2014 (f. 63), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por citado y consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 03.07.2014 (f. 66), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado J.O..

    En fecha 11.07.2014 (f. 68 y 69), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14.07.2014 (f. 71).

    En fecha 01.08.2014 (f. 72), compareció el abogado L.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual denuncia el dolo procesal del demandado y solicita la tramitación de la incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 05.08.2014 (f. 103), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado A.J.M.F..

    En fecha 07.08.2014 (f. 105), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó que se no se aperturara la incidencia solicitada por la parte actora.

    En fecha 17.09.2014 (f. 106 al 112), compareció el abogado J.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito.

    En fecha 18.09.2014 (f. 114 y 115), compareció el abogado J.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito.

    En fecha 29.10.2014 (f. 117 al 135), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda; se condenó en costas a la actora y se ordenó la notificación de las partes; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 05.11.2014 (f. 138), compareció el abogado J.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.

    En fecha 07.11.2014 (f. 139), compareció el abogado J.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 18.11.2014 (f. 140), ordenándose exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de la practica de la notificación; siendo librada la boleta, exhorto y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 05.02.2015 (f. 146), compareció el abogado J.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las resultas del exhorto librado al Juzgado Octavo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    En fecha 05.02.2015 (f. 158), compareció el abogado J.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó el recurso de apelación; cuya apelación fue oída por auto de fecha 10.02.2015 (f. 159), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal; siendo librado el oficio en esa misma fecha

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 29.10.2014, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …En consecuencia, este Tribunal considera que NO quedo verificado en el caso sub examine, la afirmación de la parte demandante de que el ciudadano J.L.R., “…viene actuando fraudulentamente ante este juzgado…”. No obstante, acerca de este particular es importante destacar que la parte actora en el presente caso afirma que el Contrato de Arrendamiento de los Locales Comerciales objeto de la demanda, aparece firmado por el ciudadano J.L.R., y lleva su firma autógrafa estampada como lo hace al suscribir diligencias y los escritos en el referido expediente, pero ninguna de ellas es igual a la Cédula de Identidad, pero observa este Juzgado que al final del documento del Contrato aparece la firma legible que se lee el nombre de “XIOMARLIS MARCANO” identificada con la Cédula de Identidad N° V- 16.852.850,…Como corolario de lo expuesto precedentemente, este Juzgado puede concluir que no fue demostrado en la presente causa el fraude procesal alegado por el apoderado judicial de la parte demandante, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar INEXISTENTE el fraude procesal que hace mención el actor en este proceso, por no haber sido probado el engaño o artificio realizado por el demandado, y que estuviere destinado a impedir la eficaz administración de Justicia o a entorpecer el procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.- (Negritas efectuadas por el tribunal).

    …Sobre este punto se extrae del referido expediente, que las partes suscribieron un contrato privado, ya que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que en su carácter de Arrendadora procede a demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de Dos (02) Locales Comerciales, que dio en Arrendamiento al ciudadano J.L.R.V., el día 30 de Noviembre del año 2.012, por un periodo de un año, que en la Cláusula Tercera, quedó estipulado el tiempo de duración; que se inicio el día Primero (01) de Febrero del año 2.013, al 1 de Febrero del año 2.014, distinguido con las letras A y B, ubicados en el N° 45 de la Avenida Municipal, Sector I.d.C. de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., que de la competencia territorial ambas partes contratantes pactaron en la Cláusula Décima ventilar las eventuales diferencias por ante los tribunales de la Jurisdicción de la Ciudad de la Asunción). Según la cláusula antes descrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de un a relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado como se observa en el caso de autos del instrumento privado en la CLAUSULA TERCERA, el contrato es de un año a partir del 01 de Febrero del año 2.013, hasta 01 de Febrero del 2.014, con fecha de 30 de Noviembre del 2.012. –documento fundamental que en la presente causa—tiene por objeto regular la relación arrendaticia entre los ciudadanos F.M.L.B. en su carácter de arrendadora y J.L.R.V., en su carácter de arrendatario, sobre dos (02) locales comerciales distinguidos con las letras A y B, ubicados en el N° 45 de la Avenida Municipal, Sector I.d.C. de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., como lo indica el contenido del referido documento y por ende, el hecho que representa el documento indicado Ut supra, corresponde a un contrato privado de arrendamiento, en consecuencia, esta Juzgadora puede concluir en merito de las consideraciones anteriores, que no se encuentra verificvado el primer supuesto de hecho previsto el artículo 1.167 del Código Civil, como es “la existencia de un contrato bilateral” visto que la firma manuscrita que aparece al final del documento NO es de la parte demandada ciudadano J.L.R. quien figura en el Contrato como arrendatario. Y ASÍ SE DECIDEA.- (Negritas efectuadas por el Tribunal).

    …Luego de realizado con detenimiento el análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso, consiste en dilucidar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegada por la parte accionante en la presente causa, esta Juzgadora con fundamento en los elementos de prueba promovidos y evacuados por la parte tanto demandante y parte demandada, con especial énfasis en los documentos de los contratos de arrendamientos realizados entre ambas partes; y en el que la parte actora alega que dio en arrendamiento dos (02) Locales Comerciales, En el presente caso es importante señalar lo establecido en la n.A.C., específicamente el artículo 395, el cual expresa textualmente: (…). En este orden de ideas, no se deberán admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes. La decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, así como su valoración, le corresponde al Juez, al dictar la sentencia definitiva, conforme a la sana crítica, a las circunstancias ciertas que puede obtener por inducción, y a las máximas de experiencias; en base a todo lo antes expuestos se tiene entonces que la demanda propuesta debe ser declarada Sin lugar. Y ASI SE DECIDE.-

    …PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ATRRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana F.M.L.B., contra el ciudadano J.L.R..- …

    PUNTO PREVIO.-

    EL RECURSO DE APELACIÓN.-

    Antes de entrar en materia conviene puntualizar que la presente demanda versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento sobre los locales comerciales distinguidos con las letras “A” y “B”, ubicados en el N° 45 de la Avenida Municipal del sector I.d.C. de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., la cual fue admitida en fecha 13.01.2014 y por ende, se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 07.12.1999, esto en función de que la actual ley vigente para esa clase de inmuebles para la fecha de la precitada admisión no había entrado en vigencia. Esto quiere decir que el trámite de la demanda se debe seguir por la vía del juicio breve por mandato del artículo 33 de la referida ley especial y que por ende, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con la resolución N° 2009 – 0006 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que modificó el monto recursivo en el juicio breve de cinco bolívares (Bs. 5,00) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), la cuantía mínima para acceder al recurso de apelación debe superar las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Sobre este asunto, sus repercusiones en el ámbito constitucional y aplicación, surgieron varias vertientes, por cuanto se discutía si dicha limitación generaba restricciones a los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, ya que por efecto de los tratados internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R. de 1969, cuyo artículo 8.h, consagra dentro de sus garantías jurídicas el: “ h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.”. Tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también el artículo 49.1 de ibidem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo. Visto de esta forma, el artículo 891 ibidem, no prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sino que dicha apelación será oída en el sólo efecto devolutivo, ello a su vez, dentro de la interpretación constitucional de la norma, responde al principio de nuestra Carta Magna, consagrado en el artículo 334, en el cual se afirma que todos los jueces de la República en el ámbito de nuestras competencias están obligados a asegurar la integridad de la constitución.

    En cuanto a este aspecto se pronunció la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en fallo de fecha 09 de octubre de 2001, N° 1.897, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (José M.d.S. en Amparo), en donde expresó que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) hoy quinientas unidades tributarias (500 U.T.), cabe apelación pero sólo en un efecto. Expresando que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado. …”.

    En atención a la problemática expuesta, si bien es cierto que no existen apelaciones incidentales en el juicio breve, ni tampoco en aquellos procesos que no superen la cuantía mínima exigida conforme a lo antes expresado, se llegó a establecer que en aras de garantizar los derechos constitucionales de los litigantes, en los casos en que el fallo genere gravamen irreparable, el recurso de apelación que sea propuesto podrá escucharse en un solo efecto o efecto devolutivo, y el juez del segundo grado de conocimiento, aún cuando la apelación sea en el sólo efecto devolutivo, puede ordenar la reposición de la causa, conforme a las teorías de las nulidades, consagradas en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para subsanar el desequilibrio delatado constitucionalmente. Así, orientado en esa onda jurisprudencial dicha norma en un principio fue desaplicada por la Sala Constitucional, en fallo N° 328 del 09 de marzo de 2001, por considerar que violentaba la Convención Americana sobre Derechos Humanos y luego en fallo N° 1.897 del 09 de octubre de 2001, la Sala Constitucional, estableciendo que en aquellos juicios cuya cuantía era inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) la apelación debe oírse en el sólo efecto devolutivo, sin embargo, dicho criterio fue luego mitigado por la propia Sala Constitucional, cuando en fallo N° 2.667 del 25 de octubre de 2002, razonó que el principio de la doble instancia no tiene rango constitucional, sino en materia penal, por lo que podría restringirse en asuntos civiles, mercantiles y de tránsito. Siendo que en fecha 02 de Abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.2009, en la cual establece en su artículo 4 lo siguiente: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará ni el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”

    Es por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la referida Resolución Nº 2009-0006 que señala lo siguiente: “se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” y por cuanto en el caso de autos se observa, que la cuantía libelar fue estimada en nueve mil setecientos bolívares (Bs. 9.700,00) equivalente a noventa coma sesenta y cinco unidades tributarias (90,65 U.T.), y la demanda fue interpuesta en el mes de enero del año 2014, siendo la cuantía de la misma inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), atendiendo a la vigencia de la referida resolución Nº 2009-0006, y la sentencia de fecha 03 de agosto de 2011 dictada en el expediente Nº 10-1298 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se resuelve que en el presente juicio no procede el recurso de apelación o medio de gravamen, al no existir el derecho al recurso legalmente establecido. Y así se decide.

    Como consecuencia de lo decidido se anula el auto emitido en fecha 10.02.2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, y se declara inadmisible el recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado J.O., apoderado judicial de la parte actora, ciudadana F.M.L.B. en contra de la sentencia dictada el 29.10.2014 por el referido Juzgado. Y así se decide.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado J.O., apoderado judicial de la parte actora, ciudadana F.M.L.B. en contra de la sentencia dictada en fecha 29.10.2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE ANULA el auto emitido en fecha 10.02.2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). AÑOS 204º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. I.S..

EXP: Nº 08707/15

JSDEC/IS/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. I.S..

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