Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000118

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana M.G.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.050.910.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: M.F.C., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.942.

PARTES DEMANDADAS Y RECURRENTES: TELCEL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 16, tomo 67-A Sgdo.- y TAC TELEFONICA DE ATENCION AL CLIENTE, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19-05-2010, bajo el numero 2, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: G.N., DANIELA PALÑERO, MAYGRED CABRERA L.U., C.V., G.M., C.S., MANUEL RINCON Y C.S., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.265; 106.498; 111.698; 14.181; 76.116; 44.094; 90.892; 71.805 y 139.520.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AMBAS REPRESENTACIONES JUDICIALES EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2012, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 22 de marzo de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por las representaciones de las partes intervinientes en el presente asunto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 28 de febrero de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de abril del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de las parte demandante- apelante y de las sociedades recurrentes. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 18 de abril de 2012.

Mediante auto de fecha 26 de abril del presente año, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, circunscribe sus planteamientos de apelación a señalar que, el tribunal a quo equivocadamente establece que de las actas procesales no se evidencia la existencia de la intermediación entre la empresa ASAP Empresa de Trabajo Temporal y la Sociedad Mercantil TELCEL, C.A., cuando es lo cierto que ello se desprende- en criterio de la exponente- de los contratos de trabajo promovidos como documentales identificadas “9, 10 y 11”, contratos de trabajo suscritos entre la empresa ASAP Empresa de Trabajo Temporal C.A. y la ex trabajadora, en donde le otorga la condición de cliente a la empresa TELCEL C.A., y se evidencia que en calidad de cliente, contrata al personal en beneficio de la empresa TELCEL C.A.

En este sentido, invoca el contenido del artículo 240 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que de la normativa que regula las empresas de trabajo temporal, se declara la condición de intermediaria de ésta categoría de sociedades, resultando un hecho público y notorio, incluso en la denominación de la empresa “ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL” que la misma es una empresa de trabajo temporal.

Así mismo considera quien recurre, que no fueron valoradas por parte del Tribunal de la causa, las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, promovidas por la representación legal de la actora, pues fueron desechadas y no apreciadas.

Igualmente, denuncia que no fue apreciada para la resolución de la controversia la inspección judicial promovida por la trabajadora, de cuyo contenido se evidencia la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad mercantil ASAP Empresa De Trabajo Temporal, así como la evaluación que poseía un sello húmedo de la empresa “Movistar” correspondiente al año 2007, señalando que en dicha acta de inspección judicial, se advierte que fueron suscritas por las ciudadanas identificadas como M.P. y E.R., quienes las firman y colocan sello húmedo de la empresa TELCEL, C.A., evidenciándose que la carta de despido entregada a su representada está firmada por la ciudadana E.R. identificándose como representante de la empresa TAC TELEFONICA ATENCION AL CLIENTE C.A., aspectos probatorios que indubitablemente -a juicio de la exponente- conllevan a decretar la existencia de la intermediación alegada.

En la oportunidad de formular las observaciones a los alegatos de la representación judicial actora, la co apoderada judicial de las sociedades codemandadas, refiere que los contratos de trabajo suscritos por la empresa ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL no fueron valorados, en virtud de que dichas documentales emanan de un tercero, que adicionalmente no fueron ratificados en juicio, siendo impugnados por esa representación en su oportunidad legal, por lo que considera que el tribunal a quo al desestimarlos apreció tal mecanismo de impugnación.

De la misma amanera aduce respecto de las testimoniales evacuadas que, el Tribunal a quo dictaminó que tales deposiciones no aportaron ningún hecho que esclareciera la controversia, ni ratificaron los alegatos de la demandante, además considera que se evidencia el interés que tales testigos poseían en las resultas de la presente causa, especialmente del testigo KEPA GUAREGUAN, en razón de lo cual fue solicitada su inhabilitación. En este mismo orden de ideas, considera la representación judicial demandada que, con respecto a los alegatos planteados respecto a la prueba de inspección judicial, se evidencia que no se encontró ningún contrato de trabajo con la empresa ASAP Empresa De Trabajo Temporal, efectivamente el tribunal a quo dejó constancia de una documental que era de fecha anterior a la relación de trabajo y, no está suscrita ni por la demandante ni por ninguna de las empresas demandadas.

Igualmente, la representación judicial de la parte accionada aduce en fundamento de su pretensión que, fue condenada al pago de una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares exactos (Bs. 2.758,00), pero es el caso que en el texto de dicha decisión se deja constancia que la demandada canceló por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 18.363,85), y de los cálculos del mismo tribunal se desprende que, por este concepto la empresa accionada debió cancelar poco más de Doce Mil Bolívares, por lo que considera la demandada recurrente que debieron de haber sido compensadas las cantidades antes descritas, solicitando sea estimada la procedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto, en los términos antes expresados, -insistiendo- que debería de compensarse tales cantidades por concepto de intereses de antigüedad y con respecto al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, la representante judicial de la parte actora alega que no opera la compensación solicitada por su contraparte, toda vez que tales conceptos no pueden ser compensados por tratarse de intereses y de diferencia de prestaciones sociales.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer de los recursos ejercidos, comenzando con el interpuesto por la parte actora, de la siguiente manera:

Argumenta quien recurre que, el Tribunal a quo equivocadamente establece que de las actas procesales no se evidencia la existencia de la intermediación entre la empresa ASAP Empresa de Trabajo Temporal y la Sociedad Mercantil TELCEL, C.A., cuando es lo cierto que ello se desprende- en criterio de la exponente- de los contratos de trabajo promovidos como documentales identificadas “9, 10 y 11”, suscritos entre la empresa ASAP Empresa de Trabajo Temporal C.A. y la ex trabajadora, en donde le otorga la condición de cliente a la empresa TELCEL C.A., y se evidencia que en calidad de cliente, contrata al personal en beneficio de la empresa TELCEL C.A. y en tal sentido, invoca el contenido del artículo 240 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que de la normativa que regula las empresas de trabajo temporal, se declara la condición de intermediaria de esa categoría de sociedades, resultando un hecho público y notorio, incluso en la denominación de la empresa “ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL” que la misma es una empresa de trabajo temporal.

Así, se aprecia que la decisión objeto de impugnación desestimó la pretensión de la actora, bajo las siguientes consideraciones:

…En lo que respecta a la fecha de inicio, el tribunal observa lo siguiente: la actora aduce que la misma es desde el 01-11-2006, cuando comenzó a prestar servicios para la empresa ASSAP, en beneficio de la compañía TELCEL CA., no obstante, no se evidencia de las actas procesales ninguna documental que muestre que ASSAP fuera una intermediaria para la empresa TELCEL C.A., por lo que el tribunal establece que, si bien es cierto que la actora comenzó a prestar servicios para la empresa ASSAP el 01-11-2006, culminó la misma el 28-04-2009, no logrando demostrar que la empresa ASSAP haya sido una intermediaria de TELCEL C.A. para considerar el tribunal la continuidad en la relación laboral…

(Subrayado de este Tribunal).

En este orden ideas, resulta necesario comentar que el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos:

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Así la norma in commento, se fundamenta en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, precisando que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello.

Ahora bien, en el caso de autos se advierte que el a quo con fundamento a la inexistencia de constancia probática alguna que, determinara la intermediación invocada a los efectos de considerar una única relación laboral, desestimó la pretensión de la parte actora, dictamen que acoge este Tribunal Superior, al considerar que mal podría el Tribunal de la causa, bajo los argumentos señalados, y sin que ello fuere acreditado en el juicio, declarar en el texto de su sentencia, la responsabilidad solidaria por la existencia de la intermediación laboral entre las sociedades mercantiles TELCEL, C.A., y la empresa ASAP Empresa de Trabajo Temporal, en fundamento al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal declaratoria indubitablemente conllevaría a la violación del orden público laboral, máxime cuando conforme se desprende del contenido del libelo de demanda, quien hoy recurre solo deduce su acción contra la sociedades mercantiles, TELCEL, C.A., y TAC TELEFONICA ATENCION AL CLIENTE C.A., aspecto que permite desestimar la denuncia bajo estudio. Así se declara.

Adicionalmente, debe precisarse que no resulta procedente en derecho la afirmación esgrimida por la recurrente, al sostener que no fueron apreciadas las instrumentales contentivas de los contratos de trabajo promovidos e identificados 9, 10 y 11, suscritos entre la empresa ASAP Empresa de Trabajo Temporal C.A. y la ex trabajadora, pues en sujeción a la disposición del artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, tal categoría de documentos para que ostente eficacia probatoria, deben ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, en razón de ello se desestiman para la resolución de la controversia, tal como dictaminare el a quo, argumento bajo el cual se declara improcedente la pretensión denunciada. Así se resuelve.

Igualmente estima pertinente establecer quien decide que, la circunstancia referida a que en la denominación comercial de una sociedad, se incluya la descripción de empresa temporal, ello per se no conlleva a establecer como aplicable en una causa judicial, la condenatoria de la figura de la intermediación laboral en los términos consagrados en la normativa señalada supra. Así se decide.

Así mismo, en cuanto a la denuncia referida a las declaraciones testimoniales rendidas en el asunto bajo estudio se advierte que la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen para determinar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración.

Así, se aprecia que en el caso sub iudice, la Juzgadora de primera instancia, luego del análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos KEPA BIDEGUREN Y C.G., consideró que no debían apreciarse para la resolución del asunto, toda vez que los deponentes solo se limitaron a afirmar y negar los aspecto sobre los cuales fueren interrogados, por consiguiente, al evidenciarse que, el señalado dictamen fue realizado por la juzgadora en aplicación a las reglas legales del caso y en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluirse que el mismo se encuentra ajustado a derecho, resultando improcedentes los alegatos interpuestos en tal sentido por la recurrente. Así se establece.

Finalmente, y en cuanto a la delación que guarda relación con la inspección judicial practicada en el caso sub iudice, al sostenerse que la misma no fue valorada por la Juzgadora, pues -en criterio de la recurrente- de su contenido se desprende la intermediación invocada, se advierte en primer término que no resulta válido tal aserto, toda vez que se evidencia del fallo impugnado, respecto de la señalada probanza que a texto expreso “…se valora en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo111 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo…”.

De igual forma debe disentir quien juzga de las argumentaciones expuestas por la apoderada judicial de la recurrente, al referirse que de la señalada inspección judicial, emergen elementos probatorios que, permiten derivar la intermediación invocada, pues es lo cierto que en modo alguno se reflejó en dicho acto, la existencia de documentación que permitiera establecer, como así lo pretende la parte actora la existencia de una única relación laboral, lo cual conforme fuere expuesto por el a quo y por esta Instancia, resulta improcedente en el contexto del asunto examinado. Así se resuelve.

Determinado lo anterior, corresponde conocer los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, en los siguientes términos:

En cuanto a la denuncia formulada, pretensión que sólo se circunscribe a solicitar sea aplicada la figura de la compensación respecto de las cantidades demandadas, por haberse cancelado una suma superior a la condenada, a los efectos de emitir el pronunciamiento, este Tribunal debe ceñirse a las actas procesales y de ellas se observa de forma indubitable que, en el escrito de la contestación de la demanda, las empresas demandadas sólo se limitaron a señalar que nada adeudaban a la actora, por haber sufragado todos y cada uno de los conceptos que le correspondía, sin invocar tal argumento en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a ello quien juzga debe concluir que tal argumento constituye un hecho nuevo, fuera del alcance de la pretensión y de la forma como se trabó la litis, aspecto que conlleva y permite desestimar la pretensión recursiva propuesta por las empresas co- demandadas y confirmar bajo la motivación esgrimida, la decisión de instancia recurrida. Así se decide.

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, Así mismo se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las sociedades recurrentes, contra la señalada sentencia la cual SE CONFIRMA.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2012.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo diez y dos minutos de la mañana, (10:02 am) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. E.L.G.

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