Decisión nº S2-111-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.616, actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.523.452, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2009 dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ciudadana GAVIDIA M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.380.788, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente N.C.D.G. antes identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta, prevista en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal Superior visto sin informes y sin observaciones procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante el cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, este Tribunal considera pertinente en el presente caso, transcribir auto de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Septiembre (sic) de 2003, el cual es del tenor siguiente:

… (Omissis) El cheque es documento fundamental de la demanda cuando se ejerce la acción cambiaria, pero no lo es cuando de ejerce la acción causal (es medio de prueba).

De lo anterior se colige que la sentenciadora de alzada consideró que se había producido la caducidad de la acción cambiaria intentada contra el librador, por no haberse presentado al cobro ni protestado el cheque dentro de los lapsos previstos en la ley; y, en adición, vinculó la acción de regreso con la relación causal que dio origen a la emisión del cheque.

Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por la disposiciones legales pertinentes, las cuales con extrañas a la relación cambiaria, que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria, el cheque es el documento fundamental de la acción y en libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el Líbelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pago o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda.

Lo anterior sirve para aclarar, que la caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador no puede estar determinada ni vinculada con el negocio subyacente habido entre el primer tomador y el librador, que dio origen a su emisión, como indebidamente se hace, en la recurrida.

En Sentencia de esta Sala dictada en fecha 30de Abril de 1.987, Juicio de M.A. contra Duillo Pizzolante B., se sostuvo lo siguiente : El plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (06) meses, tal y como lo prevé el Artículo 431 Ejusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los Ocho (08) o Quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera de lugar donde fue girado”

Ahora bien en aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales y la doctrina antes transcrita observa esta Juzgadora que al analizar y revisar la actas procesales que conforman la presente causa se ha podido constatar que la acción elegida por la parte es la acción causal, donde el cheque resulta como medio de prueba, más no la acción cambiaria donde el cheque resulta instrumento fundamental de la demanda conjuntamente con el respectivo protesto de ley, de manera que siendo que la parte actora eligió la acción causal no resulta procedente la cuestión previa opuesta por la parte accionada referida a la caducidad de la acción, en consecuencia se declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Caducidad de la Acción. Así se Decide.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 26 de junio de 2009 el Juzgado a-quo admitió por el procedimiento oral, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana GAVIDIA M.M., antes identificada, por intermedio de su apoderado judicial V.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.528, en contra de la ciudadana N.C.D.G., ya identificada, mediante la cual se exige el pago del cheque que según la demandante fue librado por la demandada en su favor en fecha 30 de junio de 2008, N° 88000360 contra la cuenta corriente N° 0116-0160-08-2103062511 del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,oo), y el cual según refiere la parte actora, fue presentado oportunamente para su cobro en fecha 4 de julio de 2008, oportunidad en la cual el empleado de la entidad bancaria firmó el referido instrumento cambiario, colocándole los sellos de “cancelado” y “diríjase al girador”.

En consecuencia alega que siendo infructuosas todas las gestiones de cobro extrajudiciales para obtener el pago del referido instrumento, procede a demandar su pago por la vía judicial más la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.120,oo), por concepto de intereses legales, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del cheque, desde el día 30 de junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, y demanda asimismo el pago de los intereses que se sigan causando hasta que se realice el pago de la cantidad adeudada, así como las costas y costos del proceso, estimando la demanda en VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 29.120,oo) y solicitando la indexación de dicha suma.

En fecha 4 de agosto de 2009, la parte demandada asistida por el abogado C.R. antes identificado, opuso la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el presente caso resulta aplicable la norma prevista en el artículo 442 del Código de Comercio, conforme a la cual existe un lapso de caducidad de seis (6) meses para la presentación al cobro de una letra de cambio pagadera a la vista, todo ello por remisión del artículo 491 del mismo código, y asimismo refiere que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en afirmar que el lapso de caducidad del cheque es de seis (6) meses, contados desde la fecha de su emisión. Asimismo señala que de conformidad con el artículo 452 del mismo Código la negativa de aceptación o pago del instrumento cambiario debe constar de un documento auténtico, que en este caso lo constituye el protesto por falta de aceptación o falta de pago, siendo ésta la única prueba idónea para demostrar el incumplimiento en el pago, y por cuanto no se evidencia de las actas procesales la consignación de dicho medio de prueba, solicita que se declare la caducidad de la acción y en consecuencia inadmisible la demanda incoada. Igualmente contestó al fondo la demanda, realizando una negación, rechazo y contradicción genérica a la misma.

En fecha 14 de agosto de 2009 la representación judicial de la parte demandante contestó la cuestión previa opuesta y en tal sentido manifestó que si bien la jurisprudencia es conteste en considerar procedente la caducidad de la acción cuando el tenedor del cheque ha dejado transcurrir el término legal sin presentarlo al librado para exigir el pago, dando lugar a que éste suspenda el pago, en tal caso la culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable solo al retardo del tenedor, lo cual conlleva a que se castigue por su negligencia con la pérdida de la acción de regreso, no sólo contra los endosantes sino en contra del librador, más, en el presente caso se observa que el cheque cuyo pago se exige fue presentado para su cobro el día 4 de julio de 2008, es decir, cuatro (4) días después de haber sido librado, lo cual se evidencia del sello estampado por el empleado bancario, todo dentro del lapso previsto en el artículo 492 del Código de Comercio, conforme al cual el poseedor del cheque debe presentarlo al cobro dentro de los ocho (8) días siguientes a su emisión, por lo que alega la imposibilidad para el librador de oponer la caducidad de la acción si al momento de la presentación del cheque éste carecía de fondos.

Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió el mérito favorable de las actas procesales, e invocó la aplicación de los artículos 479, 491, 492 y 493 del Código de Comercio, pues en su criterio el lapso de caducidad del cheque es de tres (3) años, al igual que la letra de cambio.

En fecha 30 de septiembre de 2009 el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión contra la cual apeló la representación judicial de la parte actora en fecha 7 de octubre de 2009, ordenándose oír el recurso en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 19 de octubre de 2009, declinó su competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, con fundamento en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que redistribuida la causa este Juzgado Superior, se le dio entrada, a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad y según lo dispuesto en el auto ordenatorio del proceso de fecha 16 de abril de 2010, se deja constancia que las partes no ejercieron su derecho a presentar los mismos, y en consecuencia tampoco fueron dispensadas observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2009 mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se presentaron informes por ante esta Superioridad, se infiere que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta la parte demandada-recurrente con la decisión apelada, al considerar procedente la cuestión previa alegada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Así pues, tal y como ha quedado planteada la incidencia in examine, el Operador de Justicia que hoy decide observa que la parte demandada en la oportunidad de Ley, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La caducidad de la acción establecida en la ley”, la cual constituye una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para el ejercicio de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Se trata de una institución distinta a la prescripción (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas), se caracterizan por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho o la acción; y c) el no ejercicio (inacción) del derecho o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan el ejercicio. En estos tres elementos coinciden, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento, es pues, un término fatal. También difieren en que la prescripción es renunciable, tal y como lo previó el Legislador patrio en el artículo 1.957 del Código Civil y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad si pueda ser declarada de oficio por ser materia de orden público. Dicho esto, la doctrina pacífica, constante y reiterada afirma que una vez declarada la caducidad, la demanda queda desechada y extinguido el proceso por cosa juzgada, y en derivación, por ser materia de orden público, puede ser declarada inclusive de oficio por el propio Juez en cualquier estado y grado del proceso.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº1167 de la Sala Constitucional, de fecha 29 de Junio de 2001, caso: F. Bravo en amparo; Expediente Nº 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., puntualizó lo siguiente:

(...Omissis...)

“El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de la controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro de los términos para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley”...”

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

De manera pues que, la caducidad como mecanismo jurídico procesal extintivo, solo concibe cimiento en el orden legal establecido, por la gravedad de sus efectos con relación al derecho subjetivo sobre la litis y al proceso mismo, y así, con base en estas consideraciones se procede a resolver la caducidad invocada por la representación judicial de la parte accionada en la presente causa.

En este sentido, se observa que la parte demandada-recurrente fundamenta la procedencia de la caducidad de la acción propuesta, en las siguientes disposiciones del Código de Comercio:

Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas

Artículo 442.- La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.

Artículo 431.- Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.

Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido manifiesta, que el lapso de caducidad para el cobro del cheque es igual al de la letra pagadera a la vista, que es de seis (6) meses a partir de la fecha de la emisión, y que a los efectos de constatar el incumplimiento en el pago, se debe levantar el correspondiente protesto en dicho espacio de tiempo, tal como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia, pues de lo contrario opera la caducidad de la acción prevista en el artículo 461 del Código de Comercio, aplicable por remisión del artículo 491 ejusdem, y el cual es del siguiente tenor:

Artículo 461.- Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto la parte actora señaló que el cheque fue presentado para su cobro en el tercer día siguiente de su emisión, dentro del lapso previsto en el artículo 492 del Código de Comercio que establece lo siguiente:

Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Establecida en estos términos la cuestión previa alegada, el Tribunal a-quo la declaró sin lugar al considerar que la demandante había ejercido la acción causal en el presente caso, y siendo así resultan inaplicables las disposiciones antes a.p.e.c. resulta ser un medio de prueba dentro del proceso pero no el instrumento fundamental de la pretensión, todo ello según la doctrina jurisprudencial emanada del M.T. de la República.

En este orden de ideas, a los fines de resolver definitivamente la presente incidencia, se estima consubstancial traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. 01-937, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. y la cual dejó sentado que:

(…Omissis…)

…es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda.

Lo anterior sirve para aclarar, que la caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador no puede estar determinada ni vinculada con el negocio subyacente habido entre el primer tomador y el librador, que dio origen a su emisión, como indebidamente se hace en la recurrida.

(…Omissis…)

En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.

Ahora bien, es de destacar que en la oportunidad en que dictó la sentencia antes citada, este M.T. aplicó el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, a los fines de la caducidad de la acción cambiaria contra los endosantes y, sin embargo, dejó vigente la aplicación del protesto por falta de pago, previsto en la misma norma, a los fines de la caducidad de la acción de regreso contra el librador.

(…Omissis…)

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se aprecia que la caducidad del cheque es la misma de la letra pagadera a la vista, la cual es de seis (6) meses a partir de su emisión, y es indispensable a los efectos de ejercer la acción cambiaria, el levantamiento del protesto, el cual se erige como el acto idóneo que comprueba a los garantes, que se ha intentado cobrar el efecto dentro del supra singularizado tiempo hábil, así como también demuestra, la negativa del librado de pagar el mismo una vez presentado, y si bien el Código de Comercio (artículo 452) determina que el protesto por falta de pago debería cumplirse bien el mismo día de presentado el cheque o bien en uno de los dos días laborables siguientes, según la sentencia antes transcrita el mismo debe asimilarse al protesto por falta de aceptación contenido en el segundo aparte del artículo 452 eiusdem, el cual debe levantarse antes del término de los seis (6) meses, de conformidad con el artículo 431 del Código de Comercio, es decir el mismo tiempo aplicado en el deber de presentación al cobro.

Por lo tanto, resulta imprescindible a los fines de determinar los lapsos de caducidad aplicables al presente caso, establecer el tipo de acción ejercida por la demandante, esto es la acción causal o la cambiaria, y a tales fines resulta oportuno citar lo expuesto en este sentido por el Dr. J.M.A. (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV), en los siguientes términos:

(…Omissis…)

...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal...

.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, de la lectura minuciosa efectuada al libelo se constata que la demandante no precisó si la acción ejercida era la causal o la cambiaria, pues se limitó a solicitar el pago de la cantidad adeudada en el cheque anexo a la demanda, así como sus intereses, sin hacer referencia a una relación causal subyacente, por lo que se considera que en el presente caso la acción ejercida fue la cambiaria, lo que origina a su vez, la aplicación del lapso de caducidad para la presentación y levantamiento del protesto antes singularizados, y así se tiene que en el caso facti especie el cheque se emitió en fecha 30 de junio de 2008, en virtud de lo cual la parte demandante contaba con un plazo de seis (6) meses para realizar su presentación al cobro y el levantamiento del protesto, los cuales vencían el día 30 de diciembre de 2008, y por cuanto no se evidencia de las actas procesales ni de la lectura de la demanda que haya efectuado el LEVANTAMIENTO DEL PROTESTO, la acción sub examine evidentemente se encuentra CADUCA, lo que origina la consecuencia lógica de desechar la demanda y declarar la EXTINCIÓN del proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia, con fundamento en las disposiciones legales, y los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice, aunado al examen de los alegatos esbozados por ambas partes en el presente proceso, todo lo cual llevó a la convicción a este Sentenciador Superior de considerar procedente la caducidad de la acción propuesta, prevista como cuestión previa en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil desechada la demanda y extinguido el proceso, resulta forzoso REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de septiembre de 2009, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue incoado por la ciudadana GAVIDIA M.M., contra la ciudadana N.C.D.G., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R., actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.C.D.G., contra sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2009 dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida resolución, en el sentido que se declara CON LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la demanda y se EXTINGUE el proceso, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/agp/dbb

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