Decisión nº 129-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (5) de Junio del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-009736

ASUNTO : VP02-R-2012-000330

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por las Abogadas E.M.T., actuando como Fiscala adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, GHERARDINE A.D.C. y EVALÚ M.B., Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, contra la Decisión No. 323-12, emitida en fecha quince (15) de Abril del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana F.A.L.C., portadora de la cédula de identidad No. 11.293.363, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil doce (2012), se dio cuenta a las integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintidós (22) de Mayo del año dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Las Abogadas E.M.T., actuando como Fiscala adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, GHERARDINE A.D.C. y EVALÚ M.B., Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, presentaron Recurso de Apelación, contra la decisión ut supra identificada, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes alegatos:

Señalan las recurrentes que, resulta evidente que la decisión de la Jueza de Control le causó un agravio irreparable al Ministerio Público, por cuanto le impidió el cumplimiento de los postulados constitucionales de sancionar los delitos y la efectividad de la acción de justicia, obstaculizando y causando un gravamen, que no solo afecta su labor, sino que incide directamente en la comunidad, pues otorgar beneficios para delitos tan graves, a los cuales la misma Ley especial le prevé penalidades altas expresamente, crea situaciones de impunidad y riesgo intolerables para el resto de la población, y contra las cuales gozan de protección constitucional, tomando en cuenta que la situación considerada por la jurisdicente en la Audiencia de Presentación, cuando decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no ha cambiado, pues el peligro de fuga sigue latente, por la magnitud del daño causado.

En ese orden de ideas, advierten las apelantes que es inconcebible conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad a la ciudadana A.L.C., quien fuera aprehendida en flagrancia, previa vigilancia de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes pudieron observar como personas usuarias de las Oficinas del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, Sierra Maestra, salían de dicha oficina hasta el centro de copiado, fungiendo como especie de una oficina paralela, donde practicaron allanamiento amparados por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando entrevistas a los ciudadanos que salían de dicha oficina manifestando estos que se encontraban en el lugar para la agilización en la inscripción del censo del Servicio Autónomo de Identificación, Extranjería y Migración, y optar a la naturalización de extranjeros en el país, a cambio de cierta cantidad de dinero, encontrando en el respectivo procedimiento entre otros documentos relacionados con identificación de extranjeros, permisos, documentos administrativos propios de las Oficinas del Servicio Autónomo de Identificación, Extranjería y Migración, sellos propios de la referida Oficina, y un sobre de color amarillo a nombre de la ciudadana aprehendida en flagrancia F.A.L., contentivo de documentos de ciudadanos extranjeros para la realización de trámites ilegales, donde se encuentra comprometida su responsabilidad y participación, aunado al hecho que en entrevista tomada a otro de los testigos del procedimiento de nombre N.M., trabajadora del centro de copiado, expresó que la ciudadana aprehendida era la funcionaria del Servicio Autónomo de Identificación, Extranjería y Migración, quien conjuntamente con el ciudadano HOSMY DUBOYS, propietario del local realizaba todas las actividades ilícitas, con ocasión a nacionalidades de extranjeros, permisos y otros asuntos propios de dicho servicio.

Así las cosas, acotan las Representantes Fiscales que el ciudadano de nombre HOSMY DUBOYS, huyó del sitio con varios pasaportes de ciudadanos de nacionalidad extranjera y dinero producto de las actividades ilícitas que se realizaban en el centro de fotocopiado, ubicado en el sector sierra maestra, frente a las Oficinas del Servicio Autónomo de Identificación, Extranjería y Migración.

En consecuencia, denuncian las Fiscalas del Ministerio Público la violación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación del criterio de la Jueza de Control, con relación a la violación de las normas contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para delitos cuya pena excede de tres años, como es el caso in comento, siendo así una sentencia contradictoria en su contenido.

En ese orden de ideas, refiriere la Vindicta Pública que la decisión de la Jueza Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, A.H.H., en la audiencia de presentación de imputados, declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, no obstante, el Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo: 1.- Se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada, ha sido autora y partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por otro lado, traen a colación las Fiscalas del Ministerio Público el artículo 251, referido al peligro de fuga, y el artículo 252, referido al peligro de obstaculización, ambos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para luego afirmar que la Jueza incurre en una franca violación a las normas y principios rectores del proceso penal, por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencian las circunstancias que motivaron la aprehensión conjuntamente con el señalamiento de la hoy imputada y las evidencias de interés criminalístico, las cuales debieron ser consideradas para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada F.A.L., y no una medida menos gravosa, por cuanto la Jueza está en la obligación de garantizar una justicia transparente y una buena marcha de la Administración de Justicia, atendiendo al proceso de depuración de funcionarios que estén bajo una conducta irregular, como lo es el caso de marras, siendo aprehendida en pleno acto de legalización fraudulenta de extranjeros, y violando toda la normas administrativas dentro del Servicio Autónomo de Identificación, Extranjería y Migración, la cual deben ser de estricto cumplimiento para todo funcionario honesto y eficiente.

En conclusión, mencionan las Representantes del Ministerio Fiscal, que la decisión de la Jueza Quinto de Control, al otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos, a quien se le sigue una causa por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, deviene en una indebida aplicación de los referidos artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, actitud esta que coloca a la mencionada Jueza en flagrante violación del artículo 335 constitucional y bajo un criterio contradictorio por cuanto no deja claro cuando indica que el procedimiento no se cumplió con los parámetros legales, lo cual acarrea la nulidad de las mismas, pero que a su vez las actuaciones con anterioridad son válidas, es decir, es contradictoria y ambigua la motivación esgrimida por dicha juzgadora.

De acuerdo a lo anterior, las Representantes Fiscales manifiestan que sí la Juez de Control analizó las razones de hecho y de derecho efectuando el proceso de subsunción entre la conducta desplegada por la hoy imputada y el tipo penal de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto en la ley especial, la decisión indefectiblemente resultaría en la Medida de Privación Preventiva de Libertad de la imputada, por cuanto los elementos constitutivos del delito, se encuentran presentes, cuya conducta criminosa afecta un bien jurídico tutelado.

Por otra parte, advierte el Ministerio Fiscal que de las actas que conforman el expediente, se constata la existencia de un inminente peligro de fuga por la magnitud del daño causado, en virtud de que por su condición de funcionario público debía fundamentar su conducta en los principios de honestidad, transparencia y responsabilidad, porque de lo contrario se afecta a la sana y cabal administración pública, y como consecuencia su conducta reprochable afecta la investidura que le otorgó el Estado venezolano. También consideran que existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que la imputada puede influir en las víctimas y los testigos para que se abstengan de declarar o declaren falsamente, aunado a que la pena con la que se sanciona el hecho investigado y que podrá llegar a imponer en el caso de marras en una sentencia de condena sería de 4 a 8 años, y la multa de hasta el 60%, si la conducta ha tenido por efecto favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil, o de cualquier otra naturaleza, según lo establece el artículo 62 ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción, causando así, un infamante error en la aplicación del Derecho y la Justicia que se aleja del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la aplicación de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, alegan las Fiscalas del Ministerio Público, que es necesario indicar que por criterio del Tribunal Supremo de Justicia, existe la obligación de los Jueces de motivar los autos y sentencias, tal y como se verifica de la sentencia del 17/05/2006, en el Expediente N° 06-0179, emitida por la Sala Constitucional. Por tanto, señalan las apelantes que de acuerdo a la jurisprudencia se impone, a los Tribunales de la República, incluido obviamente el Tribunal Quinto de Control, acatar y hacer cumplir la uniforme interpretación y aplicación de las normas constitucionales. En este caso específico, lo establecido en la norma sobre los delitos que merezcan pena privativa de libertad y que exceda de tres años en su límite máximo, tal como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también dispone la exclusión de los beneficios previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, tal como se colige de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada.

PRUEBAS PROMOVIDAS: Copias simples del procedimiento y el expediente del Tribunal donde riela la decisión No. 323-12.

PETITORIO: Solicitan sea admitido el recurso de apelación de autos, se declare con lugar, y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión N° 323-12, publicada en fecha 15.04.2012, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana F.A.L.C., y se proceda a ordenar en garantía de la acción de justicia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada mencionada, por parte de la Corte de Apelaciones.

Se deja constancia que no hubo contestación por parte de la Defensa al recurso de apelación antes referido.

III

NULIDAD DE OFICIO

Del análisis y revisión del contenido de las actas procesales y de investigación, este Tribunal Colegiado verifica, que en el procedimiento de aprehensión se incurrió en una violación al debido proceso, y la decisión impugnada se dictó en detrimento de la tutela judicial efectiva, lo cual arroja como consecuencia el decreto de NULIDAD DE OFICIO del procedimiento y por consiguiente de la decisión recurrida, en razón de los siguientes fundamentos:

En primer lugar, este Tribunal observa que en fecha quince (15) de Abril del año dos mil doce (2012), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó Audiencia de Presentación, en la cual fuera presentada la ciudadana F.A.L.C., portadora de la cédula de identidad No. 11.293.363, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, siendo decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, en primer lugar se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, que a la letra dice:

Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de la imputada de autos, no se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé…..; toda vez que la misma no fue aprehendida con ocasión a una orden judicial, y menos aun, en la presunta comisión en flagrancia del delito imputado por la Representante del Ministerio Público. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, si bien, la aprehensión se efectuó fuera de los parámetros legales, lo cual conlleva a la nulidad de la misma, no es menos cierto que esa nulidad no arrastra a las actuaciones practicadas con anterioridad a la aprehensión, manteniendo las mismas plena validez por haberse observado que fueron practicadas en estricto apego a las normas constitucionales y legales, las cuales al ser analizadas por esta Juzgadora, se evidencia que resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2° de la Ley contra la Corrupción, cuyo delito merecen (sic) pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada F.A.L.C., es presunta autora o participe (sic) del delito que se le imputa,….

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la Jueza de Control estableció que la aprehensión de la ciudadana F.A.L.C., no se realizó de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la aprehensión en flagrancia, ni en atención al artículo 250 ejusdem, que establece la orden judicial de aprehensión, no obstante, no dejó claro si decretó la nulidad de la misma.

Constatado lo anterior, esta Sala de Alzada debe hacer una análisis de las circunstancias verificadas y en tal sentido, debe recordarse que el Principio de Libertad constituye uno de los valores supremos que propugna nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal y como dispone nuestra Constitución en su artículo número 2; y a su vez es considerado un derecho humano fundamental de acuerdo al artículo 20 constitucional, que se refiere a la libertad personal como derecho de pleno goce, sin más limitaciones de las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social, motivo por el cual el Estado tiene como uno de sus fines primordiales el garantizar el cumplimiento de todos los principios, derechos y garantías reconocidos por nuestra Carta Magna. Igualmente, debe hacerse referencia que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la libertad constituye el derecho humano fundamental más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05).

Como señala J.M.C., el principio de libertad personal ampara el estado de libertad física de una persona, entendido como una situación en la cual ella se encuentra libre de cualquier medida de coacción, en la cual puede decidir libremente su situación en el espacio, sin ser obligada a permanecer en ningún lugar, sino que puede abandonarlo cuando quiera con prescindencia de la dirección que siga. Se trata pues, de un derecho que ampara el estado de libertad física frente a injerencias estatales o de otras personas. Es lo que se conoce como libertad ambulatoria. (CASAL H., J.M., “Los derechos humanos y su protección (estudios sobre derechos humanos y derechos fundamentales)”, Editorial Publicaciones UCAB, Caracas, 2006, pág. 84.).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge dicho valor como derecho fundamental, el cual está delimitado por reserva judicial, que presupone la intervención del órgano jurisdiccional competente para interrumpir el goce de tal garantía constitucional, tal y como se desprende del numeral primero del artículo 44 de la Carta Magna, que consagra lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

.

No obstante, de la consagración de la libertad personal como un derecho humano fundamental, el cual constituye la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo se interrumpa en ciertos supuestos excepcionales, establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta restricción a tan preciado derecho, obedece a la consecución de unos fines establecidos igualmente en la Constitución, justificados por la necesidad de asegurar el proceso penal incoado, garantizar sus resultas, la estabilidad de su tramitación con la debida presencia del perseguido penalmente sin que pueda sustraerse del ius puniendi del Estado, el cual nace y se ejerce en virtud del cometimiento de un hecho típico, antijurídico y culpable por el agente activo.

Ahora bien, de la mencionada norma, se pueden distinguir los aspectos medulares en cuanto al referido derecho a la libertad, que a saber son: 1.- El ser juzgado en estado de libertad es la regla; 2.- Solo se permiten dos excepciones a dicha regla: 2.1.- La detención practicada conforme a una orden judicial, decretada por las razones determinadas por la ley, y emanada únicamente del órgano jurisdiccional competente; 2.2.- La detención de una persona que sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito, único caso en el que sí se permite la detención sin orden judicial; 3.- En ambos casos, la persona debe ser conducida en un plazo máximo de 48 horas ante la autoridad judicial competente (Juez de Control).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que la decisión recurrida no garantizó el derecho a la libertad personal, previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de carácter fundamental, que influye en la seguridad del propio ciudadano, por cuanto se establece como requisito sine qua non para llevar a cabo la detención de una persona, el presupuesto de una orden judicial, es decir, una orden emitida por el Juez de Control en la cual se fundamente la actuación, salvo que la persona haya sido sorprendida en la comisión de un hecho punible, es decir, en la flagrante comisión de un delito.

En ese sentido, se hace pertinente traer a colación lo señalado por el Profesor Á.Z. en su trabajo “Revisión de alguno de los derechos consagrados en la garantía al “Debido Proceso” en su relación con el proceso penal venezolano”, que refiere en cuanto a la Constitución como fuente de nulidad taxativa, lo siguiente:

“Es por lo que ha acuñado una clasificación de las nulidades entre nulidades taxativas y nulidades esenciales. Ejemplo de las primeras, de origen legal, serian las contempladas en el Artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el acto procesal se realizó en idioma extranjero; o en el 169 Ejusdem, porque se omitió la fecha del acta, “…cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”…; o el 173 Ibidem, porque hubo decisión de un tribunal, que no siendo de mera sustanciación, no se emitió “…mediante sentencia o auto fundados”… .

De las otras, de las esenciales, las hipótesis se concretan en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a situaciones de: (a) violación de las pautas de intervención, asistencia y representación del imputado, y b) la violación de derechos y garantías fundamentales, con lo cual, este tipo de fallas en el acto procesal orienta a la necesidad de la demostración de la ausencia del cumplimiento de algunos de los derechos conformadores de la garantía al debido proceso.

Ahora bien, no deja de ser un tema álgido, con mucho de confusión y de posiciones no conclusivas, identificar cuando nos encontramos en la presencia de una hipótesis para la nulidad esencial de un acto procesal penal ya que ello requiere no solo la identificación de lo fundamental de la violación, sino también la argumentación de parte del solicitante que la falta del acto se adscribe a una determinado derecho o garantía; pero también le es exigible al pretensor de la nulidad la invocación y demostración del llamado “perjuicio anulatorio”, concebido en los penúltimos apartes del Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal...

“...sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento

....” (Zerpa Aponte, Ángel. En X Jornadas de Derecho Procesal Penal “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2007, Páginas 133 y 134.).

En consecuencia, siendo que del debido proceso se derivan una serie de derechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del proceso, que como bien lo señala el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, tomando en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que el proceso: “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, se determina que la detención acarreó por su parte una violación al debido proceso que se inició en contra de la ciudadana F.A.L.C.. Por lo que entendiendo el debido proceso como:

El ser enjuiciado bajo un “debido proceso” debe ser asumido como un derecho sustantivo en si mismo, y a la vez, como una garantía, ya que si entendemos a ésta, como el mecanismo a través del cual se ejercita un derecho subjetivo, entonces, el alegar la garantía a un p.j. se constituye en el medio, en el vehículo, para ejercitar de manera practica, una serie de derechos instrumentales: defensa, alzada, audiencia, no confesión coactiva, etc. Ello permite idear una relación de continente a contenido de manera sistémica: el p.j. es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva.

…omissis…

Así, el debido proceso constitucional, o simplemente, el debido proceso, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplicadores del derecho, sino también -bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo- del propio legislador.

(Zerpa Aponte, Ángel. En X Jornadas de Derecho Procesal Penal “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2007, Páginas 103 y 104.).

En consecuencia, es palmaria la vulneración al debido proceso en la aprehensión de la ciudadana F.A.L.C., en la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, razón por la cual se decreta la nulidad de la aprehensión de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, observa esta Sala la vulneración de la tutela judicial efectiva por parte de la Jueza de Control, al haberse pronunciado de manera contradictoria ante la aprehensión ilegal de la ciudadana F.A.L.C., pues si bien es cierto evidenció la transgresión del derecho a la libertad personal, no es menos cierto que a pesar de ello dictó una medida cautelar sobre la base de una detención policial que no se realizó en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

Por tanto, constatándose la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, que no solo comprende el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte también una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la motivación contradictoria del fallo emitido, al solapar la vulneración del debido proceso, en este caso particular a la ciudadana F.A.L.C., por lo que se hace obligatorio declarar LA NULIDAD DE OFICIO, de la aprehensión de la ciudadana F.A.L.C., por haberse realizado en contravención del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no haberse realizado en ninguna de las formas establecidas en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la nulidad de la decisión No. 323-12, emitida en fecha quince (15) de Abril del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público. Todo ello de conformidad con los artículos 450, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Carta Magna.

Por último, esta Alzada vista la nulidad decretada en la presente causa, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las infracciones denunciadas por las recurrentes; al haberse evidenciado un vicio de nulidad que a su vez acarrea la nulidad de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha quince (15) de Abril del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de la ciudadana F.A.L.C., portadora de la cédula de identidad No. 11.293.363, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

LA NULIDAD DE OFICIO de la aprehensión de la ciudadana F.A.L.C., portadora de la cédula de identidad No. 11.293.363, por haberse realizado en contravención del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 323-12, emitida en fecha quince (15) de Abril del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público.

TERCERO

SE MANTIENE la vigencia de las actuaciones de investigación realizadas.

CUARTO

SE ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la remisión de la causa al Ministerio Público los fines de que continúe con la investigación.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco días (5) del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 129-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LGC/cf

ASUNTO : VP02-R-2012-000330

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