Decisión nº PJ0102015000540 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000654

ASUNTO : FP11-R-2015-000227

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GIANGLI NIRVIS SUCRE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.136.325.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.O.J.G., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro.132.382.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSORCIO PROMOTING, C.A,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RONDON L.A.M., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 44.911

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Entidad de Trabajo LABORATORIOS FISA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadanos Z.Y.B. G, y R.C., abogados en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nros. 120.942 y 33.829, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y providenciado por esta alzada en fecha cinco (05) de noviembre de 2015, en v.d.R.d.A. ejercido por el ciudadano A.O.J.G., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro.132.382, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIANGLI NIRVIS SUCRE FUENTES, en su condición de parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. En tal sentido se le dio entrada a la presente causa y se ordenó su anotación en el libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. FP11-R-2015-000227. Asimismo, se fijo fecha para la celebración de la Audiencia de Recurso de Apelación para el día doce (12) de Noviembre de 2015 a las 10:00 a.m. de la mañana.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2015, se celebró la presente audiencia de Recurso de Apelación efectuándose dicho acto en la oportunidad ya citada, no compareciendo a la audiencia de Recurso de Apelación la parte demandante Recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual forma, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada principal ciudadano O.J.R.M., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 27.239, apoderado judicial de la parte demandada principal CONSORCIO PROMOTING, C.A. De igual forma se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada solidaria ciudadanos Z.Y.B. G, y R.C., abogados en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nros. 120.942 y 33.829, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada solidaria Entidad de Trabajo LABORATORIOS FISA, C.A., razón por la cuál habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandante recurrente en la presente causa, Apela en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, escuchándose la Apelación en ambos efectos por auto emanado del Tribunal antes mencionado, en fecha treinta (30) de octubre de 2015, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Ahora bien, el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Articulo 164: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrillas de esta alzada).

Sobre el contenido y alcance del artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1032, de fecha 03/09/2004, caso D.A.G., en contra del INCES Miranda A.C., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dejó asentado lo siguiente:

En el Capítulo V Del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 164 establece que: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, quedando firme el fallo de primera instancia.

En el caso concreto, la parte demandada apeló de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia, la cual declaró con lugar la demanda. El Juzgado Superior fijó el 16 de marzo de 2004 la celebración de la audiencia oral, se constituyó en esa fecha el Tribunal y en el acta correspondiente dejó constancia de la incomparecencia del recurrente, sin declarar desistida la apelación. La incomparecencia de la parte apelante, como se explicó anteriormente, constituye un incumplimiento de la carga que establece la disposición legal trascrita, que trae como consecuencia la declaratoria de desistimiento de la apelación, razón por la cual considera la Sala que al no declarar desistida la apelación ante la incomparecencia de la parte recurrente, la recurrida violó normas de orden público, y en consecuencia declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido

. (Negrillas de esta alzada).

Ahora bien, revisado el iter procesal de la presente causa, y verificada la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la audiencia de Recurso de Apelación, tal y como se evidencia del acta de celebración de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha doce (12) de noviembre de 2015 (folios 114 al 116 de la segunda pieza del expediente), debe éste sentenciador aplicar la consecuencia prevista en el Artículo 164 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; motivo por el cual, debe ser declarado DESISTIDO el Recurso de Apelación y confirmada la decisión recurrida. Así Expresamente se Decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA, la Apelación ejercida por el ciudadano A.O.J.G., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro.132.382, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GIANGLI NIRVIS SUCRE FUENTES, en su condición de parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de su INCOMPARECENCIA a la Audiencia Oral y Pública de Apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

SEGUNDO

En consecuencia de ello, se CONFIRMA en todo y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena en su oportunidad legal la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a su Tribunal de Origen.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO;

ABG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.N.M.

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve y Media de la Mañana (09:30 a.m), previo el anunció de ley.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.N.M.

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