Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinticuatro de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: CP01-R-2015-000004

PARTE RECURRENTE: Ciudadana G.N.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°21.292.764, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado, M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 75.239.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

TERCERO INTERESADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (APELACIÓN).

RECURSO DE NULIDAD

Se inició el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por la ciudadana G.N.D.P., debidamente asistida por el abogado M.G. titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha tres (03) de febrero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del estado Apure, la cual declaró la inadmisibilidad para reenganchar y restituir la situación Jurídica infringida de la ciudadana antes mencionada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana G.N.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.292.764, debidamente asistida por el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el auto, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha tres (03) de febrero de 2014, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo declaró inadmisible la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por la G.N.D.P. antes identificada…

Contra dicha decisión, en fecha once (11) de marzo de 2015, el Abogado M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.N.D.P., ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha trece (13) de Mayo de 2015.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2015, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.

En fecha dos (02) de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado M.G., consignó escrito fundamentado las razones de hecho y derecho en las cuales basa su apelación.

En fecha ocho (08) de julio de 2015, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho, para que la otra parte diera contestación a la apelación. Posteriormente en fecha diecisiete (17) de julio de 2015, se fijó el lapso de treinta días de despacho para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

    Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

    .

    De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

    Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

    Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.

    FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    La parte recurrente en su escrito de fundamentación aduce que:

    la Juez de Juicio alega que la obrera (trabajadora) debió solicitar ante el Tribunal Contencioso Administrativo la nulidad del acto administrativo, y luego de tener un pronunciamiento favorable acudir a la Inspectoría del Trabajo, los obreros no se le aplica la ley del estatuto de la función pública; por lo cual es Tribunal Superior Contencioso Administrativo no es competente por la materia consta en el folio 12 el nombramiento de la ciudadana G.N.D.P., titular de la cedula de identidad N° 21.292.764, consta en el folio 19 y 20 el nombramiento como obrera y en el folio 21 bouche de pago como obrera, establece el artículo 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución de la ley es Nulo. Lo que la juez ordena que se acuda al Tribunal Contencioso Administrativo el mismo es dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido porque a los obreros se les aplica es la Ley Orgánica del Trabajo y en el caso en cuestión se debe aplicar es el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que es un obrero fijo y se debió pedir autorización para despedir ante la Inspectoría del Trabajo, por lo cual solicito el Reenganche el cual la declaró inadmisible, lo cual le impidió a la obrera exponer sus alegatos y demostrarlo, es claro que se produce una indefensión grave que implica la verificación de una negativa, produciendo una imposibilidad total que el administrado se defienda bien y eficazmente, porque no se le emplazó o notificó del procedimiento en ningún tiempo y de ninguna forma, violándose asi el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución ya que viola el principio de la Seguridad Jurídica.

    CONTESTACIÓN AL RECURSO

    La parte recurrida, no dio contestación al recurso interpuesto en la oportunidad procesal fijada a tal efecto.

    PRUEBAS

    Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

    Pruebas del Recurrente:

    La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar y el expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, siendo estos los siguientes:

  2. - Copia certificada del expediente administrativo Nº 058-2011-01-00076 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A. estado Apure, cursante del folio 09 al 36 de la pieza principal. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fiel y exacta a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se decide.

    Pruebas de la parte recurrida:

    La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no promovió prueba alguna.

    Pruebas del Tercero Interesado:

    No consignó ni promovió escrito o prueba alguna.

    Informes

    Estando en la oportunidad legal para presentar los respectivos escritos de informes, el abogado D.O., titular de la cedula de identidad Nº 12.903.644, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.854, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, presentó escrito el cual cursa desde los folios 131 al 135 del presente expediente señalando que le recurso de nulidad incoado por la ciudadana G.N.D.P., no tiene fundamento alguno, carece de veracidad, y no se ajusta a la realidad de lo sucedido.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa que en efecto la pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, en fecha tres (03) de febrero de 2014, mediante el cual declaró Inadmisible la solicitud de reenganche intentada por la ciudadana G.N.D.P., contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.A., por cuanto la ciudadana antes mencionada no se encuentra amparada por el Decreto de Inamovilidad alegada, por haberse considerado nulo su nombramiento por parte del patrono accionado en el presente caso.

    Razón por la cual la recurrente interpuso recurso de nulidad de acto administrativo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual no evidenció violación alguna al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, por lo tanto en fecha veintitrés (23) de febrero de 2015 dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana G.N.D.P., contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, en fecha (03) de febrero de 2014.

    Contra la mencionada decisión, el apoderado judicial de la parte accionante ejerció el recurso de apelación alegando que, en la sentencia recurrida la Juez de Juicio adujo que la ciudadana G.D., debió solicitar ante el Tribunal Contencioso Administrativo la nulidad del acto, y luego de tener un pronunciamiento favorable acudir a la Inspectoría del Trabajo, siendo que a los obreros no se les aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública sino la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por tener la condición de obrera.

    Igualmente, señala que la sentencia impugnada le causa una indefensión grave que implica la verificación de una negativa, produciendo una imposibilidad total que el administrado se defienda bien y eficazmente, porque no se le emplazó o notificó del procedimiento en ningún tiempo y de ninguna forma, violándose así el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución ya que viola el principio de la Seguridad Jurídica.

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian.

    En primer lugar este Juzgado evidencia, que en fecha 27 de noviembre, del año 2013, el Alcalde J.R.G.A. dicta Resolución Nº 238-2013, mediante la cual otorga cargo fijo a la ciudadana G.N.D.; de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo este Tribunal observa que en fecha 14 de enero de 2014, la Alcaldesa O.P. según Resolución N° 20-2014, declara la nulidad y revoca dicho acto administrativo (Resolución Nº 238-2013, de fecha 27 de noviembre) de efectos particulares, que acordó el nombramiento de la ciudadana G.N.D.P., parte recurrente en este juicio, fundamentándose en el principio de autotutela administrativa, y la violación de los artículos 43 y 72 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 43: No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.

    Artículo 72: Todo compromiso adquirido por cualquier ente de la administración central o descentralizada sin que exista crédito presupuestario disponible, es nulo y acarrea responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, al funcionario que lo autorice, sin que le sirvan de excusas órdenes superiores contrarias a esta disposición.

    A los fines de esclarecer el presente caso es necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la potestad de autotutela de la Administración:

    Debe precisarse que a la Administración Pública, le está atribuido, con fundamento en el interés general, la especial prerrogativa de la autotutela que le permite realizar determinados actos encaminados a satisfacer aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.

    Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra en sus artículos 81, 82, 83 y 84 lo siguiente:

    Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan

    .

    Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

    .

    Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

    .

    Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos

    .

    De esta forma, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ut supra transcrito, se desprende que a la Administración Pública, le ha sido asignada la potestad de “reconocer” la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem, es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto administrativo dictado se encuentra viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar tal “reconocimiento” y en consecuencia declarar su nulidad. Aún así, en aquellos casos en que el acto administrativo haya creado derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta, para que la Administración, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a ‘reconocer’ dicha nulidad y, consecuentemente, dejar sin efecto tal acto, desde el momento inmediatamente anterior a que fue dictado.

    Así las cosas, observa este Juzgado que si bien la norma antes referida, consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  3. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  4. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  5. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  6. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

    La Administración en casos como el de autos, puede ejercer su potestad anulatoria sin procedimiento previo alguno, fundamentando sus decisiones en la justa valoración y equilibrio que debe hacerse entre el interés general y el interés público o privado que se encuentre inmerso en una determinada situación jurídica, a los fines de garantizar el cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico.

    En atención a lo anterior, considera este juzgado, que la ausencia de procedimiento administrativo previo en el presente caso, en el cual se anuló un acto administrativo que resultaba nulo de conformidad con el artículo 19, en su numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no configuró violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto con la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento de la parte actora, se ajustó la actuación del ente municipal al principio de legalidad administrativa y a lo establecido respecto al ejercicio de la función pública en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Por otro lado observa quien sentencia, que corre inserto en el folio 18 de la pieza principal del presente expediente, comunicación enviada a la ciudadana G.N.D.P., suscrita por la Lic. Neller Hernández, Directora de Personal de la Alcaldía Bolivariana del estado Apure, donde se le notifica de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 20-2014, dictada por la alcaldesa del Municipio San Fernando de fecha 14 de enero de 2014 y de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos.

    En este orden de ideas, el Dr. O.A.M.D., en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:

    “… La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)

    De lo anterior se colige, que estamos en presencia de un acto administrativo, y que la legalidad o no de un acto administrativo, comprende dos vías de derecho, una la vía administrativa, donde el administrado puede ejercer los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y otra, la jurisdiccional, que supone la revisión del acto por los Tribunales Contenciosos Administrativos.

    Ahora bien, en el presente caso la recurrente, tenía dos vías para atacar el acto administrativo recurrido, o bien ejercer los recursos administrativos de reconsideración y de revisión, cual fuere el caso; o acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 20-2014, de fecha 14 de enero de 2014, por ser un acto administrativo de carácter formal. En caso de acudir a la vía jurisdiccional, habiendo obtenido un pronunciamiento favorable del Tribunal Contencioso Administrativo, lo siguiente era acudir a la Inspectoría del Trabajo y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos.

    A los fines de resolver lo alegado por la parte recurrente ante esta Alzada, es pertinente señalar, lo relativo a la violación del debido proceso establecido el en artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  7. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  8. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  9. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  10. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  11. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  12. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  13. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  14. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    De conformidad con el artículo anteriormente transcrito y luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia observa, que en la sentencia de Juicio, la cual es objeto de impugnación en el presente pleito que se ventila, se cumplió a cabalidad el debido proceso en todas sus manifestaciones, tal como lo preceptúa el Texto Fundamental, y de las actas procesales se desprende que la trabajadora recurrente, contó con defensa y asistencia técnica jurídica de un profesional del derecho, de igual forma, fue debidamente notificada de su remoción del cargo que venía ocupando tal como se evidencia en el oficio N° DPER-0075-2014, de fecha 15 de enero de 2014, emanado de la Directora de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando del estado Apure, tuvo oportunidad de ejercer en vía administrativa el recurso de reconsideración conforme a los artículos 85 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o accionar en vía jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa.

    Por todo lo antes señalado, quien sentencia observa que al dictar el auto de fecha tres (03) de febrero de 2014, mediante el cual declara la inadmisibilidad para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, la Inspectoría del Trabajo cumplió a cabalidad el debido proceso tal como lo preceptúa el Texto Fundamental. Por ende, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar: sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.G., apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en veintitrés (23) de febrero de 2015, el cual declaró sin lugar la acción de nulidad interpuesta por el accionante contra el auto dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, en fecha tres (03) de febrero de 2014, mediante el cual declaró la inadmisibilidad del Reenganche y restitución de situación jurídica infringida interpuesta por la ciudadana G.N.D.P.. Así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo.

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado M.G., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.N.D.P., contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha veintitrés (23) de febrero de 2015; SEGUNDO: Sin lugar la apelación intentada, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido antes mencionado, el cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana G.N.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.292.764, debidamente asistida por el abogado M.G., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 03 de febrero de 2014, mediante el cual declaró inadmisible la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana G.N.D.P.; TERCERO: Se declara la validez del acto administrativo contenido en el auto, dictado por la Inspectoria del trabajo, en fecha 03 de febrero de 2014, mediante el cual declaró inadmisible la denuncia para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana G.N.D.P..

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del estado Apure.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2015, Año: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

    El Juez;

    Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

    La Secretaria,

    Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde.

    La Secretaria,

    Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez

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