Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, catorce (14) de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000230

PARTE ACTORA: Ciudadana G.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-13.750.066.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.388.445, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.895.-

PARTE DEMANDADA: No consta de autos individualización de persona alguna en tal sentido.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

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Por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 710-2010, de fecha 27 de abril de 2010, constante de Un (01) Cuaderno Principal contentivo de noventa y tres (93) folios útiles, en virtud de la Declinatoria de competencia declarada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de abril de 2010. Así, hecha la distribución respectiva por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, en el que la ciudadana G.C.S., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-13.750.066, debidamente asistida por la abogado, R.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.895, solicitó sea declarada oficialmente que existió una UNIÓN CONCUBINARIA entre ella y el ciudadano R.C.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-16.031.944.

Esta Juzgadora, a fin pronunciarse respecto a la admisión, advierte:

Refiere la solicitante que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano R.C.V.G., la cual inició en el año 1992 y culminó a principio del año 2005, cuando deciden separarse. Que durante los trece (13) años que duró la unión de hechos, ésta se mantuvo de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y vecinos; que juntos formaron un capital producto del esfuerzo laboral de ambos. Anexó marcado “A”, contrato de arrendamiento suscrito por el mencionado ciudadano y cuyo inmueble actualmente, a su decir, constituye el domicilio actual de la solicitante; Marcado “B” y “C” Registro de Información Fiscal (RIF) de ambos, cuya dirección es la del inmueble objeto del referido contrato; Marcado “D”, “E” y “F” recibos de servicios públicos y correspondencia; Marcado con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, anexó a su decir, los bienes habidos durante su relación; Marcado “M”, “N”, y “Ñ”, copia de recibos y cheques; y, marcado “O” Justificativo de Concubinato expedido por la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 8 de marzo de 2010. Que conforme lo expuesto quedó establecida la presunción de la comunidad concubinaria y la evidencia de su contribución en ese patrimonio, atendiendo así a los requerimientos del artículo 767 del Código Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo cual solicita sea declarado oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre ambos, que inició en 1992 y culminó a principios de 2005. Igualmente solicita se declare que con el aporte de su propio trabajo contribuyó a la formación del patrimonio, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que, a su decir, siempre le dio a él.

Asimismo solicita se ordene la publicación de un Edicto en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

Ahora bien, considera oportuno esta Sentenciadota citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

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Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.

La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:

  1. Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;

  2. Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,

  3. Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.

Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado

En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.

En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de demanda, se evidencia que la ciudadana G.C.S., pretende se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el ciudadano R.C.V.G., fundamentando su pedimento en la presunción de comunidad concubinaria establecida en el artículo 77 de la Constitución, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el justificativo y demás anexos presentados, el Tribunal de oficio declare el presunto concubinato, debiéndose en consecuencia, instaurarse un verdadero juicio de cognición. ASÍ SE ESTABLECE.

No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.

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Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana G.C.S., ampliamente identificada.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y dos minutos de la mañana (8:02 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.

Asunto: AP11-F-2010-000230

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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