Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, seis (6) de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000217

Por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 694-2010, de fecha 20 de abril de 2010, constante de Un (01) Cuaderno Principal contentivo de veintiún (21) folios útiles, en virtud de la Declinatoria de competencia declarada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de abril de 2010. Así, hecha la distribución respectiva por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, en el abogado, E.D.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.776, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.C.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.849.528, procedió a interponer la presente demanda para que se le tenga a ésta como CONCUBINA SUPÉRSTITE del ciudadano L.G.N.C., quien fuera mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.557.801, fallecido ab intestado en fecha 20 de julio de 2009, y sean equiparados sus derechos concubinarios a los derechos conyugales.

Esta Juzgadora, a fin pronunciarse respecto a la admisión, advierte:

Refiere el solicitante que su poderdante mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano L.G.N.C., desde el año 1970 aproximadamente, hasta el 20 de julio de 2009, cuando este fallece, consignando al efecto acta de defunción; que procrearon cinco (5) hijos, identificando a cada uno de ellos y anexando sus respectivas partidas de nacimiento y acta de defunción de dos de ellos.

Alega asimismo el mencionado apoderado, en nombre de su representada, que conforme Justificativo de Testigo que acompañó marcado “H” se demuestra, a su decir, que vivieron junto a sus hijos, en un clima de completa paz y armonía, prodigándose todo tipo de cuidados recíprocamente y de manera estable; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicita se le tenga por concubina del mencionado ciudadano.-

Ahora bien, considera oportuno esta Sentenciadota citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

.

Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.

La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:

  1. Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;

  2. Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,

  3. Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.

Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado

En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.

En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de demanda, se evidencia que la ciudadana G.C.F.G., pretende se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el ciudadano L.G.N.C., fundamentando su pedimento en la presunción de comunidad concubinaria establecida en el artículo 77 de la Constitución, en concordancia con el artículo 16 del Código Civil, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas y el justificativo de testigos presentados, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, evidenciándose del acta de defunción aportada por el abogado solicitante (folio 9) que el mencionado ciudadano, tuvo 5 hijos, quienes deberán ser llamados al juicio de cognición que se instaure. ASÍ SE ESTABLECE.

No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.

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Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana G.C.F.G., ampliamente identificada.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y doce minutos de la mañana (8:12 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.

Asunto: AP11-F-2010-000217

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

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