Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Caracas, 12 de Agosto de 2015

ASUNTO: AH13-X-2015-000047

Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GRISBBMIREY SIVIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.455.385.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos J.R.A. e I.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 64.027 y 112.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.A.M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.793.008.

APODERADO JUDICIAL: No ha constituido apoderado judicial a los autos

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

I

Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por la ciudadana GRISBBMIREY SIVIRA HERNANDEZ, a través de su co-apoderado judicial, abogado J.R.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 30 de Julio de 2015, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y de igual manera se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a fin de pronunciarse sobre la cautelar solicitada en el escrito de demanda.

Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2015, el abogado J.R.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente pronunciamiento.

Por auto de fecha 05 de Agosto de 2015, se apertura el cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la cautelar solicitada.

II

La representación judicial de la parte actora, señala en relación a la medida peticionada que:

…Establece el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretara las medidas preventivas, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se deduce que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas a saber (…) Ahora veamos como en nuestro caso estos dos supuestos se cumplen: En cuanto a la PERICULUM IN MORA (…), es de destacar que LA VENDEDORA se ha negado por todas las vías a responder con su obligación, se ha mantenido oculta a sus obligaciones burlándose de manera manifiesta de LA COMPRADORA, existen correos electrónicos donde se insta a la ciudadana E.M.D.G. a cumplir con el contrato; se pago el precio de la venta y debido a su incumplimiento manifiesto no se ha podido materializar la entrega del inmueble (…) En relación al FUMUS BONIS IURIS (…), consta suficientemente de autos que mi representada suscribió un contrato de Opción de Compra y Venta con LA VENDEDORA que se niega a cumplir con el mismo, violando el acuerdo debidamente firmado en la Notaria respectiva (…) Cumplidos y verificados los supuestos de ley es por lo que solicitamos respetuosamente se decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble…

Junto a la presente solicitud se acompañaron los siguientes recaudos:

  1. Escrito y Decisión de Separación de Cuerpos y Bienes y Sentencia de Conversión en Divorcio dictadas por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, protocolizados ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2008.427, Matricula 217.1.1.20.194, Asiento Registral 3, Libro Folio Real del año 2008, Nº 41, Tomo 12, Protocolo de Transcripción de fecha 05 de Mayo de 2015.

  2. Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Junio de 2009, bajo el Nº 2008.427, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.20.194, Libro Folio Real del año 2008.

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(Subrayado del Tribunal)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho de la parte que acciona a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega y de una verdadera y real justificación, conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por su representación judicial, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:

“Un Apartamento distinguido con el Nº 0001, ubicado en la Planta Baja del Edificio “MAR”, Urbanización Valle Abajo, Avenida Los Símbolos y Orinoco, Parroquia San Pedro, en la Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, con el Nº de Catastro 01-01-18-U01-006-006-005-00M-0PB-001. El apartamento tiene área aproximada de ochenta metros cuadrados (80,00 m2), consta de las siguientes dependencias: Dos (2) Dormitorios, Sala-Comedor, Cocina Lavadero, Un (1) baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo y escalera del Apartamento; Sur: Con fachada lateral derecha; Este; Con fachada posterior; Oeste: Con fachada principal; Techo: Con piso del Apartamento Nº 4 y Piso: Con fundación del Edificio. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 12,903% sobre las cosas y cargas del Edificio, según se evidencia en el documento de condominio del Edificio “MAR”, protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Junio de 2008, bajo el Nº 24, Tomo 23, folio 216, Protocolo Primero.”

El descrito inmueble pertenece a la ciudadana E.A.M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.793.008, según Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes con Adjudicación y Sentencia de Conversión en Divorcio dictadas por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fechas 16 de Diciembre de 2010 y 26 de Enero de 2012, respectivamente, debidamente protocolizadas ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2008.427, Matricula 217.1.1.20.194, Asiento Registral 3, Libro Folio Real del año 2008, Nº 41, Tomo 12, Protocolo de Transcripción de fecha 05 de Mayo de 2015.

SEGUNDO

A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha, siendo las 02:03 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/PL-B.CA

AH13-X-2015-000047

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR