Decisión nº DP31-L-2013-000242 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, jueves quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155°

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000242

PARTE ACTORA: ciudadana G.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.826.493.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.E.M.G. y F.J.A.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 170.469 y 153.308 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS LA GIRALDA C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.962

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, jueves quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada por las partes el día 12/05/2014, la parte demandante ciudadana G.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.826.493, sus apoderados judiciales abogados R.E.M.G. y F.J.A.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 170.469 y 153.308 respectivamente y por la demandada Sociedad Mercantil ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS LA GIRALDA C.A., con Planta de Producción domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1982, bajo el Nº 36, Tomo 65-A Pro, representada por el Abogado en Ejercicio L.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, titular de Cédula de Identidad Número 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22963, actuando en su carácter de Apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, Chacao, en fecha 05 de Octubre 2012, bajo el Nº 25, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, su apoderado judicial el ciudadano abogado L.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.962. En este estado la ciudadana Juez haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual la faculta, como rectora del proceso, a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, exhorta a las partes hacer uso de ellos, argumentando sobre la generosidad e importancia de los mismos, consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendientes y evitar un futuro litigio. Ahora bien la presente conciliación queda determinada de la siguiente manera: La Sociedad Mercantil (demandada) que en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra, la ciudadana G.J.S.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número 8.826.493, cuyo nivel educativo es de 5to. Año de educación secundaria aprobado, quien desempeñaba el cargo de Operador de Llenadora, domiciliada en Villa De Cura, Municipio Zamora, Parroquia Capital, Sector Las Mercedes, Calle Montenegro, Casa N° 27-1, Estado Aragua, en su carácter de accionante en el citado EXPEDIENTE DP31-L-2013-000242, representada por los Abogados en Ejercicio F.A. y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Número V-16.691.382 y V-9.676.627, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 153.308 y 170.469, en el orden indicado, según consta en el antes identificado expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará LA DEMANDANTE, han convenido en celebrar la presente conciliación, contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente conciliación, figura jurídica por la cual se entiende a la luz de la clarificación conceptual hecha por el Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de G.C.d.T., como la avenencia entre partes discordes que resuelven desistir de su actitud enemistosa, por renuncias reciprocas o unilaterales, que constituye una fórmula de arreglo concertado por las partes. En el presente caso, el propósito de esta conciliación, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP31-L-2013-000242, (nomenclatura del citado Tribunal), Asimismo tiene por objeto esta conciliación y de manera muy especial, resolver lo referente a las presuntas enfermedades ocupacionales de la antes identificada accionante, que supuestamente presenta los siguientes padecimientos, a saber: Dolor en Miembros Superiores, por lo que acudió a médicos especialistas en Traumatología y Ortopedia, Neurocirugía y Fisiatría, determinando que la paciente presenta: 1) Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6, 2) Síndrome de Impacto Hombro Izquierdo: a) Tendinosis del Supraespinoso, b) Pinzamiento del manguito rotador izquierdo, 3) Síndrome de Túnel de Carpo Bilateral a Predominio Derecho, lo que ameritó intervención quirúrgica por Acromioplastia y Bursectomia, presentando como secuela una Capsulita Adhesiva secundaria, siendo sometida a nueva cirugía para movilización bajo anestesia y bloqueo supraescapular, lo que ameritó terapias físicas y de rehabilitación, y según la última evaluación por Terapeuta Ocupacional del DIRESAT-ARAGUA, presenta acentuada limitación funcional para realizar actividades por encima y a nivel de los hombros, así como permanecer en posturas prolongadas; la patología descrita presentada por la trabajadora constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, en el que la trabajadora se encontraba obligada, lo cual ocasionó Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Todos estos padecimientos, supuestamente adquiridos en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a LA DEMANDANTE con LA EMPRESA; así mismo contempla este acuerdo, conciliar otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de columna y de su salud en general. Específicamente el objeto de esta conciliación contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que trajeron como consecuencia la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Esta conciliación tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluida cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle en el futuro, tales como hernia inguinal y/o umbilical, deficiencias auditivas y respiratorias. Asimismo incluye lo que se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad, pago doble de prestación de antigüedad previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios pendientes y cualquier otro haber al cual tenga derecho; vinculado, inherente y conexo con y por la totalidad del tiempo durante el cual prestó servicios a la citada empresa; e implica la finalización voluntaria de la relación laboral. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente conciliación, las partes (LA EMPRESA y LA DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de conciliar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual establece que el convenimiento, que es el concierto de voluntades expresado en pacto, contrato o acuerdo que está envuelto en toda conciliación, solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta conciliación, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente conciliación. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y LA DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por LA DEMANDANTE era el de Operador de Llenadora, que su relación de trabajo se inició el 13-03-2006 y finalizó el 08-05-2014, fecha en la cual fué su último día de trabajo; por voluntad común de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por cuanto LA DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, esta debe pagarle lo que le adeuda por concepto de prestación de antigüedad, pago doble de prestación de antigüedad previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios pendientes y cualquier otro haber al cual tenga derecho; vinculado, inherente y conexo con y por la totalidad del tiempo durante el cual prestó servicios a la citada empresa; e implica la finalización voluntaria de la relación laboral. LA EMPRESA y LA DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales, LA DEMANDANTE dice sufrir de los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada ésta debe recibir la indemnización y el pago concertado. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES.

LA DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, por parte de LA EMPRESA, para determinar la responsabilidad de LA COMPAÑÍA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de LA DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a LA DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades, incluido cualquier cálculo hecho por INPSASEL. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de LA DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire LA DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que LA DEMANDANTE no adquirió tales supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, el padecimiento a nivel de columna, constituye un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado. LA DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda que damos aquí por reproducidas, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, Todo lo reclamado asciende a la suma total de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.1.832,618,90), por enfermedades ocupacionales mas la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (242.265,55) por concepto de prestación de antigüedad, pago doble de prestación de antigüedad previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y salarios pendientes.LA EMPRESA por su parte sostiene, que LA DEMANDANTE ya recibió parte de sus prestaciones sociales a través de anticipos que le fueron hechos. LA DEMANDANTE estima que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que LA DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras previstos en los artículo 129 y 130 de la LOPCYMAT, está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. LA DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, todo lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a LA DEMANDANTE por las enfermedades que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, LA DEMANDANTE, debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. LA DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, concilia en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 350.131,76), ofertada por la empresa, la cual una vez hechas las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta conciliación, que LA DEMANDANTE reconoce como válidas (Bs. 75.131,76), según se discrimina en el instrumento denominado LIQUIDACIÓN DE PERSONAL, el cual se anexa, arroja un monto neto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00) que LA EMPRESA ha ofertado para conciliar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de enfermedades ocupacionales, prestación de antigüedad, pago doble de prestación de antigüedad previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios pendientes y cualquier otro haber al cual tenga derecho; vinculado, inherente y conexo con y por la totalidad del tiempo durante el cual prestó servicios a la citada empresa; e implica la finalización voluntaria de la relación laboral, asimismo LA DEMANDANTE reconoce que ya recibió año a año el pago de vacaciones y utilidades vencidas, de manera satisfactoria, con cuyo monto y salario de referencia estuvo de acuerdo, recibió anticipo de la prestación de antigüedad, sus intereses, repercusión de alícuota de utilidades y vacaciones en la antigüedad, asimismo LA DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la bonificación conciliatoria recibida por las enfermedades demandadas, incluida en el monto neto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,00), contempla el pago de las demás obligaciones derivadas de la relación laboral, también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a LA DEMANDANTE; por lo cual ésta, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que la unió con la empresa y de las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas; así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle; el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Conciliación), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN DE PERSONAL”. Finalmente, LA DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 08/05/2014. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA CONCILIACIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad bruta de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 350.131,76), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.670,34; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 3.824,01; Pago Diferencia de Garantía Prestacional: Bs. 6.715,35; Pago Prestaciones Antigüedad: Bs. 103.636,26; Días Adicionales Fraccionados: Bs. 2.637,18; Utilidades Fraccionadas: Bs. 13.430,80, RECALCULO PRESTACIONAL DOBLE: Bs.110.351,61 y bonificación conciliatoria: Bs. 107.866,21 que sumadas arrojan un total bruto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 350.131,76) y al deducirle Setenta y Cinco Mil Ciento Treinta y Un Bolívar con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 75.131,76) por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, aporte para vivienda y habitat e INCES sobre utilidades, que LA DEMANDANTE reconoce como válida; arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,oo), monto este que recibe LA DEMANDANTE, a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No. 31073702, girado contra el Banco BANCARIBE, fecha de emisión 12 de Mayo de 2014, a nombre de G.J.S.P., cuya copia se anexa y forma parte de esta conciliación. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP31-L-2013-000242, conciliadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que LA DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a LA DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia de la presente conciliación, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por LA DEMANDANTE y no adquiridas en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las mismas, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente conciliación y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe LA DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y LA DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente conciliación se celebra por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, con Sede en La Victoria y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo LA DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente conciliación y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. De seguidas el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta, celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenido en la presente acta, de conformidad con los artículos 26, 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en consecuencia declara el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se ordenará el cierre y archivo del presente expediente por auto separado. TERCERO: No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes. Es Todo Terminó. Se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

Dra. M.C.

PARTE ACTORA Y SUS APODERADOS JUDICIALES

APODERAD0 DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO.

ABG. G.R.

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